REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOEL EDUARDO ABREU

ABOGADOS: NORA YSABEL PEREZ URBANO Y
MIRLA CARVAJAL N.

DEMANDADO: MANUEL CORREIA PINTO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.221.-

I
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 14 de febrero del año 2.007, por la abogada NORA PEREZ URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.134.160, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.968, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Accionante el ciudadano JOEL EDUARDO ABREU, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.199.565, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 01 de Febrero de 2.007.
Dicha apelación fue escuchada en un doble efecto por auto de fecha 15 de febrero del año 2.007, ordenando la remisión del expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Recibido el presente expediente, este Juzgado procedió en fecha 05 de marzo de 2.007, a darle entrada, asignándole Nro. 53.221, de su nomenclatura interna.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2.007, el Tribunal fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar el fallo.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
II
Se inicia el presente juicio por el Tribunal A quo, en fecha 11 de julio de 2006, por formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano JOEL EDUARDO ABREU, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.199.565, asistido por la abogada NORA YSABEL PEREZ URBANIO Y MIRLA CARVAJAL NOGUESA, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-4.134.160 y V-8.889.878, e inscritas en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.968 y 48.803, contra el ciudadano MANUEL CORREIA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.130.629, de este domicilio.
En fecha 19 de Julio del año 2007, se le dio entrada al expediente bajo el Nª 1002, nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, en concordancia con el Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 07 de Agosto de 2.006, el ciudadano JOEL EDUARDO ABREU, ya identificado, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados NORA YSABEL PEREZ URBANO Y MIRLA L. CARVAJAL, ambos inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.968 y 48.803, respectivamente.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2006, el Tribunal A-quo agregó a los autos el Poder consignado por la parte accionante.
Por diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2006, el Alguacil de dicho juzgado dejó constancia en autos de haberle sido consignados los emolumentos para la citación de la parte demandada.
Por escrito de fecha 25 de Septiembre de 2006, la abogada NORA YSABEL PEREZ URBANO Y MIRLA CARVAJAL NOGUERA, en sus caracteres de autos, presentaron Reforma de la demanda.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2006, el Tribunal A-Quo, admitió la reforma de la demanda por el procedimiento breve y los supuestos establecidos en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por escrito de fecha 09 de Octubre de 2006, la abogada NORA YSABEL PEREZ URBANO, en su carácter de autos, presentó Reforma de la demanda.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2006, el Tribunal a-quo dictó auto de abocamiento del Juez Temporal Abogado JUAN IGNACIO PATACHO.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2006, el Tribunal A-Quo, admitió la reforma de la demanda por el procedimiento breve y los supuestos establecidos en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por escrito de fecha 09 de Enero de 2007, el ciudadanos MANUEL CORREIA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.130.629 y de este domicilio, asistido por los abogados HERMÓGENES LEGÓN MORENO e HILDA MEDINA HERNANDEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-2.713.526 y V-7.099.114, e inscritos en el IPSA bajo el Nº 49.007 y 62.118, respectivamente, en su condición de demandado de autos, dio contestación a la demanda y opuso Cuestiones Previas contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de Enero de 2007, el ciudadano demandado de autos, MANUEL CORREIA PINTO, suficientemente identificado en autos, asistido por los abogados HERMOGENES LEGÓN MORENO E HILDA MEDINA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.713.526 y V-7.099.114, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.007 y 62.118, respectivamente. Confiere Poder Apud-acta a los abogados antes descritos.
Por escrito de fecha 17 de Enero de 2007, el parte Accionante impugnó el escrito de Cuestiones Previas y Contestación de la demanda presentado en fecha 15 de Enero de 2007.
Por escrito de fecha 17 de Enero de 2007, los abogados NORA ISABEL PEREZ URBANO Y MIRLA CARVAJAL NOGUESA, suficientemente identificado en autos, en representación de la parte Accionante presentan escrito de promoción de pruebas.
Por escrito de fecha 19 de Enero de 2007, los abogados HERMOGENES LEGÓN MORENO E HILDA MEDINA HERNANDEZ, identificados a los autos, presentaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de esa misma fecha ambos escritos de promoción de pruebas fueron agregados a los autos por el Tribunal a-quo, dándoles Admisión a los numerales promovidos salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 24 de Enero de 2007, se evacua oportunidad fijada para Acto de Reconocimiento de Instrumento Privado, de conformidad con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2007, el Tribunal a-quo dicta Sentencia Definitiva en la presente causa, declarando SIN LUGAR, la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por ciudadano JOEL EDUARDO ABREU, contra el ciudadano MANUEL CORREIA PINTO, ambos ya identificados en autos.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, la parte accionante interpone Apelación contra la Sentencia Dictada por dicho Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2007.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2007, dicho Tribunal escucha la Apelación en ambos efectos y remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Los términos de la controversia entre las partes quedaron planteados de la siguiente manera:
A) Por la parte Actora:
Alega en la demanda ser propietario de un Inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Av. Monte de Oca, cruce con calle Independencia Nº 101-91, en Valencia del Estado Carabobo, y que desde el 03 de Abril de 1984, ha celebrado Contratos de Arrendamientos suscritos mediante documentos privados con el ciudadano MANUEL CORREIA PINTO, ya identificado, y que la duración de los mismos eran de un (1) año fijo cada uno. Dice, que entre ambas partes contratantes anualmente dichos contratos de arrendamientos, estos eran suscritos con carácter privado, pero siempre con un lapso de duración de un (01) año fijo cada uno, comenzando el primer contrato de arrendamiento en fecha 03 de abril de 1984 y culminando el ultimo contrato en fecha 08-02-04, todos, suscritos en los mismos términos y condiciones contractuales. Igualmente ciudadano Juez, según juicio de cumplimiento de contrato, siendo el parte demandada, en el juicio por cumplimiento de contrato, con el expediente signado bajo el numero 17653, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde en fecha 25-04-05, se emitió Sentencia Definitiva… siendo confirmada la aludida Sentencia en fecha 21-11-05, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando definitivamente firme en fecha 31-01-06, siendo decidida la misma a favor del demandante en ambas oportunidad, el ciudadano MANUEL CORREIA PINTO, antes identificado, quien en el presente caso es la parte demandada, como arrendatario en los contratos de arrendamiento en cuestión. Asimismo, entre otros puntos del libelo se puede constatar lo siguiente….. TERCERO: El contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 08 de febrero de 2004, y el cual venció su término inicial en fecha 08 de febrero de 2005, queda renovado por un término nuevo de un (1) año fijo, es decir desde el 09-02-05 hasta el día 09-02-06, venciéndose dicho contrato, es decir que en los actuales momento no existe tal contrato…, y de acuerdo al mismo, comenzando a partir del día siguiente, es decir, del 10-02-06 legalmente el disfrute de la prorroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo este cumplir con su obligaciones en relación al pago del arrendamiento respectivo, para terminar de completar el año correspondiente, e igualmente cumplir con la cuota o el equivalente como indemnización por el uso y disfrute del Inmueble mientras esté vigente la prórroga legal y por cuanto ya venció el último contrato de arrendamiento existente entre las partes y el arrendatario incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, ya que con relación a los meses de Febrero, Marzo del 2006 estos, correspondían al pago de arrendamiento, estando los mismos vencidos, ya que debían ser cancelados los días 08 de cada mes y en relación a los meses de Abril y mayo del 2.006 corresponden a la cuota o el equivalente como indemnización por el uso y disfrute del inmueble, mientras esté en curso la prorroga legal contemplada en el artículo 38 ejusdem…, Por otra parte, de mutuo acuerdo se convino en el último contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08-02-04, en su cláusula segunda, que el canon de arrendamiento era la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, suma que el arrendatario se comprometió a pagar con puntualidad por mensualidades vencidas, todos los días ocho (08) de cada mes.
Que de acuerdo a Notificación Extra Judicial efectuada a el arrendatario en fecha 10-01-05, la suma del canon de arrendamiento fue elevada de mutuo acuerdo a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 472.000,oo) mensuales, la cual fue aceptada por el arrendatario, suma esta que venía cancelando, acogiéndose al contenido de la cláusula segunda del referido contrato. Fundamento en derecho en los artículos 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil. En su petitorio procedió a demandar al ciudadano MANUEL CORREA PINTO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A que cumpla con su obligación de entregar en forma inmediata y sin plazo alguno el inmueble objeto del presente litigio. SEGUNDO: Por vía indemnizatoria pagar la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.888.000,oo) por concepto a la cuota o equivalente al uso y disfrute del inmueble, a la fecha de presentación de esta demanda, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2.006 y las que se sigan venciendo hasta su definitiva. TERCERO: A pagar las costas procesales impuestas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: A pagar los Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales causado en el presente juicio. QUINTO: Solicitó indexación monetaria, en virtud de la pérdida del valor monetario, tomando como base del cálculo el índice de precios al consumidor (I.P.C.) emanado del Banco Central de Venezuela. Solicitó medida de Secuestro sobre el bien inmueble anteriormente descrito. Estimó la presente acción en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.888.000,oo).”

DE LA CONTESTACION
La parte demandada ciudadano MANUEL CORREIA PINTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.130.629, asistido por los abogados HERMOGENES LEGON MORENO E HILDA MEDINA HERNANDEZ, ya identificados, mediante escrito de fecha 09 de enero de 2007, invoca Cuestiones Previas de conformidad con el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y da Contestación a la demanda, siendo su contenido el que se transcribe a continuación:
“ PRIMERA
Promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: El defecto de forma de la demanda y acumulación prohibida.- La demanda incoada en mi contra, adolece de defecto de forma y además en ella, el demandante ha incurrido en acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y todo ello, en atención ala argumentación jurídica que me permito explanar a continuación.- Se extrae del contenido de la demanda que el interés jurídico del accionante ha sido el de pedir a la jurisdicción su participación jurídica por órgano de este competente Tribunal para regular la relación contractual que el demandante mantiene con m i persona, de la que yo participo en calidad de Arrendatario de un local comercial…., con la expresa finalidad de que fuere compelido por el Tribunal a dar cumplimiento a la ejecución del contrato, en virtud de u presunto y negado incumplimiento de mi parte en el pago de cánones de arrendamiento, atinentes a las mensualidades; febrero, marzo, abril y mayo del año 2.006, siendo todo lo cual incierto, falso e infundado, el demandante ha intentado en mi contra, acción de cumplimiento de contrato, lo que es lo mismo, que acción de ejecución de contrato, fundando su petición en lo previsto en al artículo 1.167 del Código Civil vigente,…., de la citada norma sustancial transcrita se extrae la firme convicción de qué, sin lugar a dudas cabe interpretar en forma inequívoca que nuestro legislador patrio en dicha norma estableció dos (2) vías de las cuales una cualquiera de ellas según el caso, a ser empleada por la persona demandante en contra de la parte que hubiera incumplido sus obligaciones contractuales nacidas de un contrato bilateral, pero en ningún caso ni en modo alguno, ambas conjuntamente, vale decir la parte que haya cumplido fielmente con sus obligaciones contractuales nacidas de un contrato bilateral, le asiste el derecho a demandar a la parte que hubiere incumplido sus obligaciones, ya fuere la mediante acción de ejecución o cumplimiento de contrato cuando su interés radique en la continuidad del contrato, previo cumplimiento o subsanación de las obligaciones incumplidas con la respectiva reparación de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello; ahora bien, si el demandante en vez de hacer uso de la vía de cumplimiento de contrato para incoar su demanda, toma la vía de la resolución del contrato para ejercer la acción, entonces su interés jurídico cambiaria radicalmente en relación al que tenga el accionante por ejecución del contrato, es decir cumplimiento del contrato. Con la primera ya se ha dicho que el interés jurídico del actor, radica en conservar la existencia del contrato, mientras que en la segunda (Resolución del Contrato), el interés jurídico del actor, radica en la disolución, vale decir en la extinción del contrato, al estado de que jamás hubiere existido. Como puede observarse ciudadano Juez, del corto análisis realizado apoyado en la Ley, la doctrina y la Jurisprudencia que será acompañada como fundamentación de estos argumentos, las pretensiones a que dan lugar las acciones, derivadas del mencionado artículo 1.167 del Código Civil, se excluyen, se rechazan mutuamente por ser contrarías entre sí. El demandante ciudadano Juez, comete el garrafal error en su demanda de acumular en el mismo libelo, ambas pretensiones; la primera, oséa la de ejecución del contrato que resulta ser igual al cumplimiento del contrato, la cual enuncia expresamente en la demanda…., siendo el caso ciudadano Juez, que el actor aparte del citado y clarísimo pedimento formulado al Tribunal , incurriendo en un craso error, a tenor de contenido en los renglones 26 hasta el 31, folios 5 y 6 de dicha demanda, formula una petición diametralmente contraria a la primera, es decir a la que representa la acción de cumplimiento de contrato, la cual consiste en la solicitud formulada igualmente al Tribunal, en relación de que éste, debe compelerme a cumplir una presunta y negada obligación de entregarle el inmueble objeto del contrato, de forma inmediata y sin plazo alguno y como si fuera poco, solicita al Tribunal, medida preventiva de secuestro sobre el bien arrendado, la cual fue ilegalmente acordada…..,
Ciudadano Juez, constituye defecto de forma de libelo de demanda el hecho cierto de que el demandado no hubiere demostrado en el escrito libelar, el modo conforme al cual, ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y de haber demostrado en forma fehaciente al imputabilidad en mi contra sobre la falta de cumplimiento de mis obligaciones. El demandante, lejos de comportarse con seriedad frente al Tribunal, en esta caso no ha hecho otra cosa que lanzarse a la torera con la deliberada intención de sorprender en la buena fe al Tribunal para hacerlo caer en situaciones ilegales e improcedentes, como ha sido el Decreto de Medida Preventiva de Secuestro nacido de una situación absolutamente irregular y respecto de la culpa que ilegalmente se me atribuye, mi solvencia dejaré claramente establecida en el punto subsiguiente a la presente cuestión previa. ….
SEGUNDA
Como excepción perentoria de fondo, promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida esta, a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promoción la mía, que formulo de conformidad con los siguientes supuestos de derecho: A) La demanda incoada en mi contra por el ciudadano JOEL EDUARDO ABREU, suficientemente identificado en autos, tiene como presunto y negado fundamento de Ley el previsto en el literal a) del artículo 34 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente expresa: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, siendo el caso ciudadano Juez, que es total y absolutamente incierto que yo MANUEL CORREIA PINTO, suficientemente identificado en autos, en mi condición de Arrendatario del local comercial ….., haya caído en la insolvencia regulada en el artículo 34, literal a) de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez qué, puedo demostrar fehacientemente con los respectivos recibos en original, cancelados de puño y letra de El Arrendatario, atinentes a las mensualidades: diciembre 2005, factura de control Nº 13005, de fecha 10/12/2005;enero del 2006, factura de control Nº 13101, de fecha 09/01/2006; y febrero del 2006, factura de control Nº 13214, de fecha 09/02//2006, mencionados recibos cada cual, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 472.000,oo), recibos estos, que en un solo cuerpo se acompañan marcados “B” y corren a los folios 23 y 34 del expediente Nº 2250 que se consigna con los fines antes indicados y las mensualidades arrendaticias pertinentes a los meses: Marzo, y abril del año 2006, las pague dentro del término legal previsto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la especial circunstancia de que con dicho pago no llegué a caer en mora, toda vez qué, la mora en el pago de la pensión arrendaticia, según lo previsto en dicho artículo 34, literal a) de la citada Ley, lo constituye el hecho cierto y debidamente comprobado de que ha ocurrido atraso en el pago de dos (2) mensualidades arrendaticias, continuas y consecutivas, transcurridos que hayan sido los vencimientos de ambas mensualidades más un lapso de 15 días contados desde la fecha de vencimiento de la segunda y última mensualidad arrendaticia de que se trate, todo ello con fundamento a lo previsto por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ….., ( De la transcripción textual se extrae a titulo del Tribunal lo siguiente: Consignó un grupo de constancia de consignaciones y recaudos marcados con las letras “B” hasta la letra “L1” en forma correlativa, los cuales dice que constituyen prueba fehaciente de su estado de solvencia en el pago de las mensualidades de canon de arrendamiento)…….. (….)
Ahora bien, ciudadano Juez, por obvio se ha de colegir en que las conjuntas acciones de cumplimiento de contrato por una parte y de resolución de contrato por la otra, ilegalmente interpuestas en mi contra por JOEL EDUARDO ABREU; actuando éste, en calidad de Arrendador mediante las cuales, alega estado de insolvencia en mi contra en el pago de la pensión arrendaticia, resultan ser total y absolutamente infundadas y por consecuencia, carentes de toda validez jurídica como así ha quedado demostrado con los precedentes alegatos y la documentación probatoria que se anexa y siendo así, cabe colegir de qué, las pretensiones del demandante de autos resultan ser improcedentes, por ilegalidad, ya que las mismas son total y absolutamente temerarias, infundadas e ilegales y por consecuencia, dichas acciones no han debido ser admitidas por el Tribunal, de quien presumo, actuando de buena fe, ha sido sorprendido en tal buena fe por el actor, generando con ello, un grave error por parte del Tribunal al admitir la demanda, error que sin duda debe corregirse con miras a sanear la actuación judicial de ese Juzgado, indudablemente inducida por el demandante, quien ha actuado en este acto, maliciosa y malintencionadamente. Es precisamente ciudadano Juez, esta es la razón que me asiste conforme a derecho para invocar como excepción perentoria la promoción de la cuestión previa 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalada precedentemente, concretamente por lo que respecta a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”. Evidentemente por ilegalidad dicha acción incoada en mi contra, no debió ser admitida bajo alegatos infundados en forma maliciosa, evidentemente arbitraria, aviesa y malintencionada, que por ilegal amerita corrección del error en el que el actor ha hecho caer al Tribunal con el acto de admisión de tales contradictorias acciones, lo cual podrá dicho Tribunal corregir, mediante revocatoria por contrario imperio de la referida admisión todo ello, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y de este modo, resolver la ilegal situación jurídica planteada en IN LIMINE LITIS, esto e por una parte, por la otra es necesario señalar al Tribunal que existe Jurisprudencia pacíficamente aceptada por los Tribunales de la República (Ramírez & Garay, pagina 187, según sentencia del 13/11/75, Nº 517-75, según la cual EL ARRENDATARIO demandado por falta de pago que pruebe haber consignado los cánones de arrendamiento, se encuentra solvente y no puede ser secuestrado. Tal jurisprudencia acompaño al presente escrito marcada “M” para que sea agregada a los autos y surta los efectos jurídicos pertinentes. De la citada jurisprudencia que hoy por hoy constituye normativa pacíficamente aceptada por los Tribunales de la República, se desprende el hecho cierto de que la Medida de Secuestro que ha recaído en mi contra, dictada por ese Juzgado, dada las circunstancias que he demostrado fehacientemente mi solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, alguno de ellos, en forma directa al arrendador y otros, mediante Consignación Judicial por motivos explicados up supra, debe ser declarada sin efecto jurídico alguno por ese Juzgado y así, formalmente lo solicito; así como también deben quedar sin efecto alguno las demás actuaciones a que ha dado lugar la presente causa, por carecer la misma, de legalidad en forma absoluta.”
TERCERA
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
A todo evento paso a contestar al fondo de la demanda y todo lo cual hago en los términos siguientes: 1º) Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado, el hecho denunciado por el Arrendador actor, según el cual, este, afirma que me encuentro en estado de insolvencia frente al cumplimiento de mi obligación arrendaticia, siendo todo lo cual, absolutamente incierto y todo por el contrario, he demostrado ser fiel cumplidor de mis obligaciones contractuales respecto al pago del canon de arrendamiento acordado por las partes, según contratos de arrendamientos sucesivos desde que se abrió la relación contractual vigente (03/04/1984) hasta la presente fecha con el ciudadano demandante de autos JOEL EDUARDO ABREU, solvencia la mía, firme, continua, consecutiva, ininterrumpida y solida durante mas de 22 años, tiempo durante el cual, vengo siendo Arrendatario del local comercial Nº 101-91... 2º) Niego, rechazo y contradigo que yo en calidad de Arrendatario del señalado local objeto del contrato haya caído en estado de mora por la falta de pago de una mensualidad del canon de arrendamiento, según lo previsto en la cláusula segunda del contrato arrendaticio; en principio por cuanto me encuentro en estado de solvencia en el pago de la pensión arrendaticia y por cuanto la referida cláusula no es aplicable, por cuanto la misma contraria flagrantemente la norma de orden público la cual no puede ser renunciada ni relajada por voluntad particular, contenida en el artículo 34 de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…., 3º) Niego, rechazo y contradigo por incierto e infundado, que adeude las pretensiones arrendaticias, atinentes a las mensualidades Febrero, marzo, abril y mayo del año 2.006 e igualmente niego, rechazo y contradigo que adeude cuotas por el equivalente como indemnización por el uso y disfrute del inmueble arrendado, dada la circunstancia que en ningún momento ha sido activada la prorroga legal, toda vez que el contrato se recondujo sin que hasta el momento se hubiere actualizado el supuesto de hecho establecido por las partes en la clausula tercera………. 4º) Niego, rechazo y contradigo por ser incierto, falso, ilegal e infundado, el hecho de que hubiere terminado el contrato de arrendamiento que media entre las partes, según el cual, en criterio del accionante, la sentencia definitivamente firme de fecha 25/04/05,. Emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual a estos efectos doy por reproducida, hubiere dado por terminada la relación contractual entre las partes……..
De lo anteriormente explanado ciudadano Juez, se colige en qué, habiendo expirado el término de renovación del contrato de un nuevo plazo de un (01) año fijo, decretado por el Sentenciador, concluido dicho plazo el 08 de febrero del 2.006, habría de presumir de que el Arrendador en aplicación de lo previsto en la cláusula tercera, produjera el nuevo contrato de prórroga de la duración o en defecto de ello, alguna de las partes manifestare por escrito, a la otra su voluntad de no continuar con el arrendamiento con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del término y no habiéndose sucedido ninguno de los precitados supuestos, la ausencia de los mismos ha generado como consecuencia inmediata la actualización de la tácita reconducción del contrato en las mismas condiciones que han regido la relación contractual, pero respecto al término del contrato, ha dejado de ser a plazo fijo, pasando a ser a plazo indeterminado, como así lo establece el artículo 1.614 del Código Civil…., y así formalmente solicito sea declarada por el Tribunal.
5º) Niego, rechazo, y contradigo por incierto e infundado la especie acuñada por el demandante en el sentido de que, en la relación contractual, se encuentra en curso la prorroga legal a que se contrae el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez qué, habiéndose reconducido el contrato en fecha 08 de febrero del 2.006, facha de vencimiento decretada por el aludido Tribunal Sentenciador, dicho contrato se encuentra en plena vigencia máxime, habiéndose convertido a plazo indeterminado por efecto de tal reconducción y siendo así, mal podría interpretarse en derecho que estuviere corriendo el tiempo de una presunta y negada prórroga legal, criterio éste, que sólo cabe en cabeza del demandante; amén de qué la voluntad de las partes contratantes, ha sido la de negociar un contrato prorrogable, como así exactamente ha ocurrido y siendo así,. El contrato de referencia no suele de ser de plazo determinado o fijo, como también se le llama a este tipo de contrato sino, un contrato prorrogable por periodos iguales de un (1) año fijo para producirse la prórroga….
Por otra parte de la situación explanada, se derivan evidentemente hechos de oscuridad, ambigüedad e ineficacia en la redacción del mismo, casos eventuales éstos, que han quedado regulados por el legislador según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…. sin lugar a dudas, n os encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento que expresamente presenta oscuridad, ambigüedad y deficiencia por cuanto la cláusula tercera de dicho contrato carece de claridad, dada la circunstancia de que no se determina en dicha cláusula si dicho contrato es plazo fijo o determinado o es prorrogable, siendo así lo cierto y real, que por los resultados obtenidos en el tiempo, dicho contrato indubitablemente es prorrogable; es un contrato ambiguo por cuanto equívocamente se ha determinado en dicha cláusula que dicho contrato se ha concertado a plazo fijo pero además se afirma, ser prorrogable; es deficiente por cuanto no llena las expectativas jurídicas esperadas por las partes interesadas y a todo aquel a quien le atañe las consecuencias jurídicas derivadas de dicho contrato, de modo tal qué, corresponde al juzgador de autos determinar el calificativo más adecuado de dicho contrato, en cuanto a lo que se refiere a su duración y así, formalmente lo solicito.
6º) Niego, rechazo y contradigo por incierto e infundado, que hubiere incumplido las obligaciones contractuales a que se contrae la cláusula 11º del contrato, dada la circunstancia de que como he afirmado anteriormente, durante la larga relación contractual, he mantenido mi estado de solvencia frente a el Arrendador, como así ha quedado demostrado en el desarrollo de la excepción perentoria alegada en las presentes actuaciones.
7º) Niego, rechazo y contradigo por ser incierta e infundada la pretensión del demandante de hacer ver al Tribunal, de que estoy incurso en los presupuestos de derecho contenidos en los artículos 1.157 y 1.160 del Código Civil Vigente, siendo tal especie absolutamente falsa y tendenciosa. Quien en realidad está incurso en incumplimiento de contrato es precisamente el Arrendador señor JOEL EDUARDO ABREU, quien en los dos (2) últimos años ha incumplido a sus obligaciones como arrendador, dándose a la tarea de perturbarme en el goce, uso y disfrute del local arrendado, en flagrante violación a lo previsto en el Ordinal 3º del artículo 1.585 del Código Civil…., de modo tal que dicho Arrendador actor, en vez de observar la conducta que le impone la Ley, bajo argucias, infundios y falsedades, me ha perturbado en el uso pacifico del inmueble arrendado al haber logrado la admisión por parte de este Tribunal de una demanda absolutamente temeraria y haberse procurado con dicha demanda, una medida de secuestro en mi contra con la intención de echarme ilegalmente del inmueble y ocasionarme con ello, cuantiosos daños y perjuicios tanto materiales, como morales, daños los cuales constituyen una amenaza permanente en mi contra mientras tanto permanezca no sea resuelta en forma definitiva la temeraria e ilegal Acción de Cumplimiento de Contrato y de resolución del mismo que ha interpuesto en mi contra en violación, de expresas normas de Orden Público.
8º) Niego, rechazo y contradigo por incierto, falso e infundado que adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.888.000,oo por concepto de indemnización a pagar la suma de dinero de Bs. 1.888.000,oo por concepto a la cuota o el equivalente de uso y disfrute del inmueble, a la fecha de presentación de la demanda, correspondiente a los meses: Febrero, marzo, abril y mayo del 2.006 y a las vencidas a continuación, por cuanto todo ello resulta ser falso de toda falsedad, tal como ha sido demostrado en explanamiento de la excepción perentoria segunda del encabezamiento del presente escrito.
9º) Niego, rechazo y contradigo por ser incierto, falso e infundado que adeude cantidad de dinero alguna al Arrendador, por concepto de Costas Procesales ni por concepto de Honorarios Profesionales de abogados judiciales o extrajudiciales, ya que con mi conducta contractual no he dado lugar a que se intente en mi contra acción alguna y por cuanto no he incurrido en incumplimiento del contrato que media entre las partes en ninguna forma ni modo.
10º) Niego, rechazo y contradigo por ser incierto, falso e infundado que adeude al Arrendador actor indexación monetaria alguna que guarde relación con la demanda que aquí ataco, ya que de la misma no se genera ningún derecho para el demandante por ser la misma temeraria e infundada y por el contrario dicha demanda, genera daños y perjuicios en su contra que me reservo el derecho a pedir reparación de los daños y perjuicios a que dieren lugar la presente demanda, lo cual en su oportunidad reclamare, mediante interposición de una acción autónoma por ante el Tribunal competente.
..a todo evento solicito de este Tribunal se sirva suspender por ilegal y dejar sin efecto alguno la medida preventiva de secuestro decretada en mi contra, respecto de la cual, me reservo el derecho a formular oposición a dicha medida, dentro del término previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil….”


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal procede a la revisión de la sentencia Recurrida y de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de dictar su pronunciamiento; y, del fallo proferido se reproduce parcialmente la parte motiva, la cual se transcribe a continuación:
“….En virtud de haber sido promovida previamente a la contestación de la demanda la Cuestión Previa prevista en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así como la prevista en el ordinal 11º de la pre citada norma procesal; este Juzgador pasa a decidir las mismas antes de dictar la Sentencia correspondiente por mandato del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los siguientes términos: Aduce la parte accionada que se hace procedente la cuestión previa antes citada, en virtud de que la demandante a incurrido en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; porque –a decir del demandado- esta incluye en su petitorio dos peticiones excluyentes entre si, las cuales serían la acción de Resolución de Contrato y la de Cumplimiento o Ejecución de Contrato previstas en el artículo 1.167 del Código Civil; ahora bien: habiendo la parte demandante presentado escrito de oposición a las cuestión previa planteada, en el particular PRIMERO de la misma explana el fundamento de su pretensión cual es la ACCION DE CUMPLIMIENTO de la Obligación de entrega del inmueble, prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que –a decir de la demandante- el contrato de arrendamiento vigente entre las partes venció el día 08/02/06 y que por estar supuestamente incurso el demandado dentro de las previsiones de los artículos 40 y 41 de la misma ley inmobiliaria, el demandado no goza del beneficio otorgado al arrendatario en el artículo 38, literal “d” ejusdem; de lo cual se infiere la única pretensión de la parte demandante en su libelo de demanda y por lo tanto subsanado el defecto de forma interpuesto por el demandante con fundamento al numeral 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Así mismo, en cuanto a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandante (sic) en la oportunidad correspondiente; en virtud de lo declarado por este juzgador en el punto anterior referido a la única pretensión del demandante y visto que la acción incoada está prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por lo tanto no prohibida por la ley; quien juzga considera improcedente la proposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia y del análisis de las actuaciones de las partes constante en autos; quien juzga hace constar las siguientes razones a los fines de su decisión y en los siguientes términos: PRIMERO: La demanda incoada es de CUMPLIMIENTO, prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo contrato de arrendamiento escrito, ahora bien, visto que de autos se desprende como hechos no controvertidos y por lo tanto admitidos por ambas partes lo referente tanto a la relación como al inicio y duración de la relación arrendaticia, así como el monto de canon de arrendamiento; toca a este Tribunal decidir el límite de la controversia en lo referente a la procedencia o no de la acción interpuesta y a la solvencia en el pago de los cánones arrendaticios; en vista de que, considera el demandante vencido el contrato vigente entre las partes en fecha 08-02-06 en virtud de Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y consecuencialmente incurso en mora en el cumplimiento de obligaciones contractuales; todo lo cual es negado y contradicho por la parte demandada, aduciendo haberse prorrogado el contrato por las disposiciones contractuales vigentes entre las partes, aparte de estar solvente en los pagos por haber hecho las consignaciones previstas en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: Visto el contenido de la Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial referida al expediente signado Nº 17.653 y confirmada por el Juzgado Superior Primero de esta entidad Federal, las cuales corren insertas a los folios del expediente por haber sido promovidas en copias Certificadas y por lo tanto con valor probatorio pleno según las disposiciones de los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, de la cual inserto al folio cuarenta y nueve (49) de desprende que: “…..Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIEMRO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada….(omissis) … del ciudadano MANUEL CORREA PINTO, quien a su vez es el representante de BAR RESTAURANT TASCA DEL CENTRO, contra el ciudadano JOEL EDUARDO ABREU….(omissis). SEGUNDO: El contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 08 de Enero de 2.004 y el cual vencía el 08 de Febrero de 2.005, queda renovado por un nuevo plazo de un (1) año fijo, contado a partir del 08 de Febrero de 2.005. Quedan en plena vigencia y vigor todas las demás disposiciones contractuales según el contrato celebrado entre las partes el 08 de Febrero de 2.004 y el cual se renovó por un periodo de un (1) año”. TERCERO: El Código Civil Venezolano en su artículo 1.159 le da “fuerza de ley” a los contratos, para las partes intervinientes en el mismo; así como la obligación del mutuo o acuerdo previo para su revocatoria, o causa autorizada por la ley, por otra parte, del artículo 1.264 ejusdem se desprende el estricto apego y observancia de las partes a los (sic) normas establecidas en los mismos y con anterioridad a su celebración, ya que las obligaciones establecidas en los contratos, “…deben cumplirse tal y como han sido contraídas..”. CUARTO: La cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las parte y prorrogado un año más en virtud de la Sentencia supra analizada establece: “...La duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO, prorrogable, siempre y cuando antes del vencimiento del plazo fijo, una de las partes manifestare por escrito a la otra su voluntad de no continuar con el arrendamiento, co por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del termino o que EL ARRENDATARIO no esté al día con el pago del canon de arrendamiento….(omissis). QUINTO: Del análisis del particular anterior se desprende que: El contrato se celebra y por lo tanto se mantiene Fijo, prorrogable a menos que una parte notifique su deseo de no continuar con el mismo, no habiendo constancia en Autos de tal notificación dentro del plazo indicado; y siendo el otro supuesto establecido en la norma que el arrendatario no este al día con el canon de arrendamiento y tal y como consta en autos las consignaciones hechas por el arrendatario a favor del arrendador, mediante expediente llevado por ante el Juzgado Cuarto de Municipios de Valencia, acompañado en copias debidamente Certificadas y con todo el valor probatorio que de ellas se desprenda; consignaciones estas realizadas de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEXTO: Con las consignaciones realizadas por el arrendatario este no incurrió en la mora prevista en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuyas normas son de orden público según lo previsto en el artículo 7º ejusdem. SEPTIEMO: En virtud del análisis exhaustivo se infiere que el arrendador no notificó al arrendatario su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento por un nuevo periodo al arrendatario, según las normas contractuales plenamente vigente entre las partes y por lo tanto no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 38 y 39 de la citada ley inmobiliaria a los fines de hacer procedente la acción intentada por la parte demandante y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de de las razones anteriormente expuestas este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO incoada por el ciudadano JOEL EDUARDO ABREU, debidamente asistido por los abogados en ejercicio NORA YSABEL PEREZ URBANO Y MIRLA CARVAJAL N., en contra del ciudadano MANUEL CORREIA PINTO, todos ya identificados en la presente decisión; en virtud de lo cual se declara PRORROGADO POR UN (1) AÑO FIJO el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes el día ocho (08) de Febrero de 2.004, el cual se vencía el 07 de Febrero de 2.006 y por lo tanto vigente la relación arrendaticia hasta el día 07 de Febrero de 2.007; manteniéndose vigentes todas las demás disposiciones contractuales y en razón de los cual se condena a la parte actora al pago de las costas y honorarios profesionales causados, de conformidad con al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…..”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas por esta Alzada las actuaciones sometidas a nuestra revisión contenida en el presente expediente, se procede a fallar en los siguientes términos: PRIMERO: El punto controvertido en esta causa lo constituye la definición de la pretensión incoada; esto es si nos encontramos frente a una Acción de Cumplimiento o una Acción de Resolución toda vez que de acuerdo a las alegaciones de la parte demandada, ambas pretensiones son excluyentes, y en este sentido se le aclara que aunque excluyentes en nada obsta de que sean acumulables, siempre y cuando tengan el mismo procedimiento. Al respecto observamos que cuando la parte Actora dio contestación a las Cuestiones Previas afirmó que la pretensión incoada era una ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, subsanando de esta manera lo que se estimó una confusión en consecuencia, es en este sentido por donde orientamos la revisión de la Sentencia recurrida, todo lo cual conduce a estimar con el Juzgador de la recurrida, que al haber hecho la parte Actora la Aclaratoria respecto a la pretensión incoada, estaba subsanando el defecto de forma que le fue opuesto en la redacción del libelo; por la parte demandada de autos; en ese mismo orden de ideas se revisa lo decidido con relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y nos encontramos que la pretensión incoada se encuentra amparada por la ley, no siendo tampoco contraria a las Buenas Costumbres; por lo tanto, la Cuestión Previa debe ser declarada sin lugar, como en efecto así lo hizo el sentenciador de la recurrida la cual ratifica esta Alzada y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Pasamos seguidamente a revisar si la cuestión de fondo está ajustada a derecho y en este sentido observamos que, alega la Accionante de autos, que su representado mantiene relación contractual de arrendamiento, desde el 03 de abril de 1984 , con el ciudadano MANUEL CORREIA PINTO, titular de la cédula de identidad número V- 4.130.629, que se trata de contratos a tiempo determinado que se vienen renovando anualmente, siendo el objeto del mismo, un local comercial, ubicado en la avenida Montes de Oca, cruce con calle Independencia N° 101-91 de Valencia Estado Carabobo; que en juicio de cumplimiento de contrato que se llevó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se profirió sentencia, la cual quedó definitivamente firme por haber sido ratificada por el Juzgado Superior a quien correspondió la revisión, sentencia que acompañó y fue valorada plenamente por el Juez de la recurrida, habiéndose en la misma dictaminado que “El contrato celebrado entre las partes en fecha 08 de febrero de 2004, cuyo término inicial venció en fecha 08 de febrero de 2005, queda renovado por un nuevo término de un (1) año fijo, contado a partir del 09 de febrero del 2005, quedando en toda vigencia todas las demás estipulaciones contractuales contenidas en el contrato prorrogado”; es decir, que el contrato de arrendamiento conforme a lo estipulado en la sentencia, vencía el 09 de febrero de 2006, todo lo cual hace inferir que si no fue participado conforme a la cláusula Tercera contractual donde previeron las partes que la duración del contrato sería de una año fijo, prorrogable, siempre y cuando antes del vencimiento del plazo fijo, una de las partes no manifieste por escrito, a la otra, su voluntad de no continuar con el arrendamiento, con treinta días de anticipación al vencimiento del término, o que el arrendatario no esté al día con el pago del canon de arrendamiento, la manifestación expresa de voluntad de no continuar con la renovación contractual, este se seguirá renovando por un tiempo igual de duración, es decir un (1) año fijo. Ahora bien en el caso subexámine, la Sentencia de la Jueza del Tribunal Tercero Civil, expresando el término contractual estipulado; dejó incólume el resto de las cláusulas, muy particularmente la que concierne a la voluntad de las partes de continuar o nó vinculados contractualmente; manifestación, que ya se había hecho en el año 2005, prueba que fue traída al juicio que cursó por ante ese Juzgado, aunque llama poderosamente la atención el hecho de que no se le haya dado su justa ponderación probatoria, no obstante la sentencia anterior quedó definitivamente firme. Por lo que se concluye, en que si en el caso subexámine no hubo manifestación de voluntad de no prorrogar con treinta días por lo menos de anticipación, el plazo fijo establecido por el Tribunal en su sentencia se renovó, por un tiempo de igual duración y Así se decide. Tampoco se demostró en autos la insolvencia del demandado no obstante su alegación, toda vez que constan de los autos la prueba de las consignaciones arrendaticias que viene realizando la parte demandada en autos las cuales se estiman oportunas y correspondientes a los meses señalados como insolutos; en virtud de lo cual, las causas alegadas paran solicitar el cumplimiento del Contrato quedaron desvirtuadas por las pruebas aportadas por la demandada de autos; lo que conduce a concluir, en que la pretensión de Cumplimiento NO ES PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos expuestos afirmamos con el dispositivo contenido en el artículo 1,159 del Código Civil que “LOS CONTRATOS TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES. NO PUEDEN REVOCARSE SINO POR MUTUO CONSENTIMIENTO O POR LAS CAUSAS AUTORIZADAS POR LA LEY”; con esto se quiere significar que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato; esto es, que los contratos son leyes privadas para las partes, por cuanto las partes tienen perfecto derecho para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más convenientes a sus intereses, siempre y cuando no contraríen las disposiciones que la ley ha establecido para normarlos legalmente; en este orden el caso de marras se estipularon por las partes unas reglas recogidas en un documento que se mantienen en vigencia por así haberlo declarado una sentencia que adquirió fuerza de Cosa Juzgada las cuales regirán las relaciones de las partes respecto a la relación a arrendaticia que los une; y, no es como apunta la parte demandada que se trata de una situación confusa y compleja, ya que a su entender el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; por el contrario mantiene su naturaleza de término fijo renovado siempre por un periodo de igual duración mientras una cualquiera de las parte no manifieste su deseo de no prorrogar en el término establecido o deje cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento por dos mensualidades consecutivas. Los razonamientos esbozados conducen a concluir que también la recurrida en esta fase del pronunciamiento sobre el mérito, actuó ajustada a derecho y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NORA PEREZ URBANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Accionante el ciudadano JOEL EDUARDO ABREU, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 01 de Febrero de 2.007, y ASÍ SE DECIDE.
Se RATIFICA en todas y cada una de sus partes el fallo Apelado, proferido en fecha 01 de febrero del año 2.007, por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Se condena en costas a la parte Apelante, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 28 días del mes de octubre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 53.221
Rmv.