GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de octubre de 2009.
199° y 150°
DEMANDANTE: GIUSEPPE VURCHIO ROCCO.
ABOGADOS: ARMANDO MANZANILLA MATUTE; LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS; DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ Y KERLIN MENDOZA MANZANILLA
DEMANDADOS: ERIC OSWALDO SARAIVA BREA Y CAROLINA CESARONE DE SARAIVA
ABOGADO: RAFAEL PEREZ PADILLA y MARIA EUGENIA NUÑEZ AGUAYO
MOTIVO: TACHE DE FALSEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 52.916
I
Por escrito del 13 y 19 de enero de 2.009, en su orden, los ciudadanos CAROLINA CESARONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.846.385, de este domicilio, asistida por la abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ AGUAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.082.256, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.139; y, el ciudadano ERIC OSWALDO SARAIVA BREA, titular de la cédula de identidad número V-7.124.794, representado por el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, titular de la cédula de identidad número V-7.124.794, encontrándose en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hicieron, sino que en su lugar, opusieron Cuestiones Previas; las cuales procede este Tribunal a resolverlas en una sola Sentencia, toda vez que los escritos presentados por ambos codemandados son los mismos; valga el término, idénticos, fallo que se sustenta en el principio de economía de los procesos y Asi se Declara.
Las defensas opuestas se propusieron en los siguientes términos:
A) Por lo que respecta a la codemandada, CAROLINA CESARONE de las características señaladas opuso sus defensas previas de la manera siguiente, cito:
“….PRIMERO: Promuevo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio.
El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de su representante según la Ley, sus estatutos o sus contratos.
Asimismo, el artículo 310 del Código de Comercio establece que la acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los Comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Del libelo de la demanda se observa en su petitorio lo siguiente:
“…es por lo que en mi propio nombre y en representación y en mi carácter de COADMINISTRADOR de la entidad mercantil de este domicilio CONSTRUCTORA S & C, C.A., vengo a demandar, como en efecto en este acto demando, por TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL a los ciudadanos ERIC OSWALDO SARAIVA BREA y CAROLINA CESARONE de SARAIVA, ......., en su condición de accionistas y el primero de los nombrados, además como administrador de la citada entidad mercantil, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:….”
….En efecto, consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de CONSTRUCTORA S & C, C.A. celebrada en fecha 08 de julio de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 02 de agosto de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 68-A, que al tratarse el punto octavo del orden del día la asamblea acordó suspender en el ejercicio del cargo de Administrador de la compañía al ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, …, por el tiempo que duren los procedimientos judiciales que se tienen ejercidos en nombre de la compañía, en su contra, siendo que al efecto cursa por ante ese Juzgado a su cargo Expediente Nº 54.298, contentivo de la acción de cumplimiento y daños y perjuicios incoada por CONSTRUCTORA S & C, C.A., contra el citado administrador ……
De modo que, carece de capacidad necesaria el administrador suspendido en el ejercicio de su cargo, ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, para comparecer en juicio en nombre de CONSTRUCTORA S&C, C.A., para ejercer la acción incoada en contra de los demandados, dada la ilegitimidad de su persona por carecer de la representación que se atribuye en virtud de estar suspendido por la Asamblea en el ejercicio de su cargo, que hacen procedente la cuestión previa opuesta y así pido se decida.
Asimismo, existe ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, vale decir que el administrador suspendido GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud de que propone la acción en nombre de CONSTRUCTORA S&C, C.A., en contra del Administrador ERIC SARAIVA BREA, con la circunstancia que nada alega ni acompaña documento alguno a su improcedente libelo; es decir, no acompaña a la demanda acta de asamblea donde conste que la asamblea como máxima autoridad de CONSTRUCTORA S&C, C.A., y a quien compete la acción, haya acordado el ejercicio de la acción contenida en el libelo como tampoco consta que se haya acordado su ejercicio por medio del administrador suspendido GIUSEPPE VURCHIO ROCCO antes identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, y al no cumplirse con lo allí establecido, es que no tiene capacidad necesaria para comparecer en juicio el administrador suspendido GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, en nombre de la compañía, accionando contra el otro administrador ERIC SARAIVA BREA, que hace improcedente la cuestión previa opuesta y así pido se decida.
SEGUNDO: Promuevo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, el contenido en el ordinal 6. En efecto, el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem, establece que el libelo de la demanda, deberá expresar. “… 6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” El Actor para demandar la Tacha de Falsedad por vía principal de la copia certificada que alega en el punto Cuarto de su petitorio, sostiene que no convocó la asamblea, que no estuvo presente, que no suscribió el acta que la contiene, con la circunstancia que tal acta de donde se deduce su pretensión, que según él es falsa la firma que la suscribe como suya y que no convocó, no la acompaña al libelo de la demanda, pretendiendo que se declare la falsedad de su contenido y, por ende de la misma, con la declaratoria de falsedad de la firma certifica la copia Registrada que alega el actor que no es suya, procurando la declaratoria de falsedad de un instrumento privado que no acompaña al libelo de la demanda de donde confiesa el actor se fundamenta su pretensión de falsedad alegada, y se derive inmediatamente el derecho deducido, como lo es la declaratoria de falsedad peticionada tanto de la convocatoria, contenido y suscripción de la certificación, ya que de acuerdo a lo alegado en los hechos, de declararse la tacha de la copia certificada por ser falsa la firma que la certifica, se hace necesario que el actor acompañe a su pretensión el acta original donde alega que no hizo convocatoria, y que no la suscribió, para que las parte podamos ejercer contra ellas, las acciones pertinentes, y muy especialmente, se determine de quienes son las firmas que las suscriben según lo alegado por el actor, de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido por el actor, colocándonos en estado de indefensión; y por cuanto, el actor no produjo el acta original con el libelo de la demanda, es que solicito muy respetuosamente del Tribunal, se declare con lugar la presente Cuestión Previa promovida y así pido se decida. TERCERO: Promuevo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ó cuando solo se permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…. El Actor de modo alguno peticiona se declare la falsedad de la copia certificada de la Asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Septiembre de 2004, bajo el número 12, tomo 70-A, que acompaña marcado con la letra “B”, sino de la certificación como tal de la Asamblea no Registrada, que es un documento privado. De allí que el Actor al peticionar la falsedad de la copia certificada no Registrada, así como del contenido y la firma que alega no suscribió en el de asamblea original, que alega no haber suscrito ninguna de ellas, es que estamos en presencia de una acción de tacha de documento privado, cuya acción debe alegarse con fundamento a algunas de las causales determinadas en el artículo 1381 del Código Civil, y dado que no alegó ninguna de las causales contenidas en el artículo 1381 ejusdem, sino que por el contrario cita causal contenida en el ordinal 2 del artículo 1380 del Código Civil, que sirve de fundamento a la tacha de instrumento público, cuyo petitorio nada acciona al efecto, es que existe Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, por cuanto la acción de Tacha de Documento Privado debe intentarse de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 1381 del Código Civil. Y así pido se decida… Omissis.
B) Por su parte, en fecha 19 de enero del año 2.009, el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.584.804, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.873, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERIC SARAIVA BREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.124.794, de este domicilio, opuso sus Cuestiones Previas, y lo hizo de la manera siguiente:
“….PRIMERO: Promuevo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio.
El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de su representante según la Ley, sus estatutos o sus contratos.
Asimismo, el artículo 310 del Código de Comercio establece que la acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los Comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Del libelo de la demanda se observa en su petitorio lo siguiente:
“…es por lo que en mi propio nombre y en representación y en mi carácter de COADMINISTRADOR de la entidad mercantil de este domicilio CONSTRUCTORA S & C, C.A., vengo a demandar, como en efecto en este acto demando, por TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL a los ciudadanos ERIC OSWALDO SARAIVA BREA y CAROLINA CESARONE de SARAIVA, ......., en su condición de accionistas y el primero de los nombrados, además como administrador de la citada entidad mercantil, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:….”
….En efecto, consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de CONSTRUCTORA S & C, C.A. celebrada en fecha 08 de julio de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 02 de agosto de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 68-A, que al tratarse el punto octavo del orden del día la asamblea acordó suspender en el ejercicio del cargo de Administrador de la compañía al ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, …, por el tiempo que duren los procedimientos judiciales que se tienen ejercidos en nombre de la compañía, en su contra, siendo que al efecto cursa por ante ese Juzgado a su cargo Expediente Nº 54.298, contentivo de la acción de cumplimiento y daños y perjuicios incoada por CONSTRUCTORA S & C, C.A., contra el citado administrador ……
De modo que, carece de capacidad necesaria el administrador suspendido en el ejercicio de su cargo, ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, para comparecer en juicio en nombre de CONSTRUCTORA S&C, C.A., para ejercer la acción incoada en contra de los demandados, dada la ilegalidad de su persona por carecer de la representación que se atribuye en virtud de estar suspendido por la Asamblea en el ejercicio de su cargo, que hacen procedente la cuestión previa opuesta y así pido se decida.
Asimismo, existe ilegalidad de la persona que se presenta como representante del actor, vale decir que el administrador suspendido GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud de que propone la acción en nombre de CONSTRUCTORA S&C, C.A., en contra del Administrador ERIC SARAIVA BREA, con la circunstancia que nada alega ni acompaña documento alguno a su improcedente libelo; es decir, no acompaña a la demanda acta de asamblea donde conste que la asamblea como máxima autoridad de CONSTRUCTORA S&C, C.A., y a quien compete la acción, haya acordado el ejercicio de la acción contenida en el libelo como tampoco consta que se haya acordado su ejercicio por medio del administrador suspendido GIUSEPPE VURCHIO ROCCO antes identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, y al no cumplirse con lo allí establecido, es que no tiene capacidad necesaria para comparecer en juicio el administrador suspendido GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, en nombre de la compañía, accionando contra el otro administrador ERIC SARAIVA BREA, que hace improcedente la cuestión previa opuesta y así pido se decida.
SEGUNDO: Promuevo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, el contenido en el ordinal 6. En efecto, el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem, establece que el libelo de la demanda, deberá expresar. “… 6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” El Actor para demandar la Tacha de Falsedad por vía principal de la copia certificada que alega en el punto Cuarto de su petitorio, sostiene que no convocó la asamblea, que no estuvo presente, que no suscribió el acta que la contiene, con la circunstancia que tal acta de donde se deduce su pretensión, que según él es falsa la firma que la suscribe como suya y que no convocó, no la acompaña al libelo de la demanda, pretendiendo que se declare la falsedad de su contenido y, por ende de la misma, con la declaratoria de falsedad de la firma certifica la copia Registrada que alega el actor que no es suya, procurando la declaratoria de falsedad de un instrumento privado que no acompaña al libelo de la demanda de donde confiesa el actor se fundamenta su pretensión de falsedad alegada, y se derive inmediatamente el derecho deducido, como lo es la declaratoria de falsedad peticionada tanto de la convocatoria, contenido y suscripción de la certificación, ya que de acuerdo a lo alegado en los hechos, de declararse la tacha de la copia certificada por ser falsa la firma que la certifica, se hace necesario que el actor acompañe a su pretensión el acta original donde alega que no hizo convocatoria, y que no la suscribió, para que las parte podamos ejercer contra ellas, las acciones pertinentes, y muy especialmente, se determine de quienes son las firmas que las suscriben según lo alegado por el actor, de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido por el actor, colocándonos en estado de indefensión; y por cuanto, el actor no produjo el acta original con el libelo de la demanda, es que solicito muy respetuosamente del Tribunal, se declare con lugar la presente Cuestión Previa promovida y así pido se decida. TERCERO: Promuevo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ó cuando solo se permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…. El Actor de modo alguno peticiona se declare la falsedad de la copia certificada de la Asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Septiembre de 2004, bajo el número 12, tomo 70-A, que acompaña marcado con la letra “B”, sino de la certificación como tal de la Asamblea no Registrada, que es un documento privado. De allí que el Actor al peticionar la falsedad de la copia certificada no Registrada, así como del contenido y la firma que alega no suscribió en el de asamblea original, que alega no haber suscrito ninguna de ellas, es que estamos en presencia de una acción de tacha de documento privado, cuya acción debe alegarse con fundamento a algunas de las causales determinadas en el artículo 1381 del Código Civil, y dado que no alegó ninguna de las causales contenidas en el artículo 1381 ejusdem, sino que por el contrario cita causal contenida en el ordinal 2 del artículo 1380 del Código Civil, que sirve de fundamento a la tacha de instrumento público, cuyo petitorio nada acciona al efecto, es que existe Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, por cuanto la acción de Tacha de Documento Privado debe intentarse de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 1381 del Código Civil. Y así pido se decida… Omissis.
II
La parte Actora, consignó escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas, formulada por los Demandados de autos, y lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Dice que se puede observar la gran confusión y errónea interposición de la pretendida cuestión previa opuesta por la parte demandada , al invocar la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad por carecer de la capacidad necearía para comparecer en juicio, llamada por la doctrina legitimatio ad procesum, al respecto es forzoso señalar que esa ilegitimidad ad procesum o capacidad procesal indicada el mencionado ordinal 2º pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir, el libre ejercicio de sus derechos, en otras palabras, que no este inhabilitado ni entredicho o sea incapaz, en ese orden de ideas, dice que se puede observar por todos los alegatos esgrimidos por la parte demandada, que lo que pretende con la cuestión previa opuesta es que el mismo, el actor, tanto a titulo personal como, como administrador si fuere incapaz, este legalmente asistido o representado, que es la manera establecida en el artículo 350 ejusdem, de cómo subsanar el defecto de forma o la omisión para el caso hipotético y negado de que fuese declarada con lugar la cuestión previa opuesta y siendo que mi representado se encuentra en el libre goce y ejercicio de sus derechos y no esta inhabilitado, entredicho ni es incapaz jurídicamente, es por lo que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada sin lugar y así pido la declare.
Respecto a la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. Dicen que la rechazan, contradicen y niegan la Cuestión Previa opuesta, alegando que el documento fundamental de la acción, lo constituye el Acta de Asamblea, cuya copia certificada cursa a los autos, que de conformidad con lo pautado en el artículo 39 de la Ley de Registro Público y Notariado, la expidió legalmente el funcionario ó Registrador Mercantil. Que además de ello, es sabido que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Comercio, el original del Acta de Asamblea debe Registrarse y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 ejusdem, se debe ordenar su registro y publicidad, y ello supone que el original de la copia certificada expedida por el funcionario de la Sociedad de Comercio, autorizado para realizar la inscripción en la Oficina de Registro Mercantil, queda formando parte del expediente que al efecto lleva de esa Sociedad de Comercio la referida Oficina, por tanto ese Registro consiste en formar un expediente con ese documento y los anteriores, y dejar el original en ese expediente. Que por esta razón, siendo que por mandato expreso de los artículos supra citados contenidos en el Código de Comercio, que ordena que el original reposará en el expediente que al efecto lleva el Registro mercantil de la referida sociedad de comercio, por lo que se hace imposible, lo peticionado por los demandados, a menos que su representado cometiera un delito y sustrajera ese documento de la oficina registral. Dice que esa acta debe reposar en los Libros de Actas de Asamblea y el señor ERIC SARIVA BREA, como coadministrador que era de la compañía seria solidariamente responsable, de lo que en ella aparezca, durante el periodo que se desempeñaba como tal.
TERCERO: Con relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dice que, el actor al peticionar la falsedad de la copia certificada no registrada, que alegó no haberla suscrito, es que se esta en presencia de una tacha de documento privado, la cual debió ser accionada con fundamento en las causales contenidas en el artículo 1.381, y no en la causal alegada, la cual fue propuesta en el contenido del ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil. Alegó que a todas luces demuestra o una clara intención de retrasar el presente proceso o un desconocimiento total de lo que es un documento público y un documento privado. Dice que en el presente caso no hay dudas, que estamos en presencia de un documento Público, ya que el Acta de Asamblea cuya tacha se demanda en este proceso, fue legalmente inscrita ante una Oficina de Registro, ante un funcionario facultado para ello, y que en consecuencia se le dio fe pública a la misma, y por ende surte efectos hacía terceros, por lo cual la acción intentada de Tacha de Falsedad encuadra perfectamente dentro de la normativa legal al respecto; dice que en tal sentido, aclara a la parte Accionada que esta pretensión, persigue la Tacha de Instrumento y nunca la certificación del funcionario que otorgó y presenció el acto, cita el contenido del artículo 1380 del Código Civil, el cual reza: “El Instrumento Público ó que tenga la apariencia de tal puede tacharse como acción principal…2° Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”. Señaló que estamos en presencia de un documento con apariencia de público hasta tanto sea declarada su nulidad en juicio y como se trata de quien aparece como otorgante de ese documento es su representado, es a él ó quien lesione ese acto jurídico, quien debe solicitar la tacha del mismo y debe hacerlo por la vía del artículo 1.380 por tratarse de un documento público ó con apariencia de tal, toda vez que el mismo fue inscrito ante una Oficina y Funcionario Público y por efecto de Ley adquirió por la Solemnidades legales la fuerza de tal y por ello debe redargüirse en la forma como se ha planteado y no como documento privado como pretende la parte demandada, porque del mismo momento que cumplió con las formalidades de Ley y autorizado por el Registrador, se elevó a la categoría de documento público, tal como lo dispone el artículo 1.357 y 1.380 del Código civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1°) En Relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “ La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio.” Ante la aludida Cuestión Previa, los Codemandados alegaron que el ciudadano GUISEPPE VURCHIO ROCCO, no es comisario de la Compañía y de modo alguno ha alegado ni trajo prueba documental alguna donde constara que la Asamblea de CONSTRUCTORA S & C, lo haya nombrado para ejercer la acción incoada contra el otro administrador ERIC OSWALDO SARAIVA BRAE. Lo primero que debemos dejar establecido es que las cuestiones previas atinentes a las partes, como sujetos procesales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente en juicio, tienen subsanación. Con la doctrina procesalista venezolana mas preclara, lo importante es distinguir la legitimidad de las partes, (legitimatio ad procesum) de la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam); por lo que, siguiendo a al Tratadista Dr. Rengel Romberg, en lo que atañe a la cuestión previa del ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo que basta es recordar que la ilegitimidad es cuestión relativa a la capacidad a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. Nos agrega el ilustre procesalista, que, la primera de las causa de ilegitimidad del apoderado actor, es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; la capacidad necesaria a la cual se refiere la disposición prevista en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil citada por el autor en su reconocida obra, es la capacidad de postulación, esto es la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales. Por lo que respecta al propio Actor, esta incapacidad debe ser material (menor de edad, entredicho, inhabilitado) esta falta de capacidad es subsanable por todos los medios previstos en la ley. Ahora bien, en este orden de ideas, ésta Juzgadora observa que la Cuestión Previa opuesta, no fue correctamente planteada, en virtud de que la misma, realmente está referida es a una falta de Cualidad o legitimatio ad causan y no precisamente, un problema que pueda subsumirse en los supuestos de ilegitimidad de la parte actora que afecte el libre ejercicio de sus derechos; esto es, que ciertos motivos como la minoridad, la interdicción y la inhabilitación, contempladas en el artículo 1144 del Código Sustantivo, le imposibiliten al Actor, el ejercicio de su acción, que no es el caso que nos ocupa, toda vez que no consta en los autos, que el ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, no posea capacidad para comparecer y/o otorgar poderes para que lo representen en juicio, pues no se encuentra impedido por lo menos no consta en los autos. En virtud de la cual la Cuestión Previa opuesta, no puede prosperar en los términos expuestos y ASÍ SE DECIDE.
2°) En relación a la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 ° del artículo 340 ejusdem: Es decir “Los instrumentos en que se fundamenta la Pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en su líbelo.” Los Codemandados argumentaron la Cuestión Previa opuesta, en el hecho de que el Actor no acompañó al libelo de la demanda, el documento original del Acta Tachada de Falsa.
Respecto a la aludida defensa de forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Febrero de 2004, Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.. Expediente N° 01-0429, S RC. N°0081, dejo establecido respecto a éste requisito lo siguiente:
“ …La Sala considera que para determinar sin un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado ó concatenado con al relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el líbelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intente valerse.”(Subrayado del Tribunal),
En acatamiento a la decisión transcrita, se procedió a la revisión del escrito libelar, y se observa que al riel de los folios del 15 al 20, identificado con la letra”B”, se encuentra consignado el instrumento que a criterio del Actor, es fundamental de su pretensión; esto es, el Instrumento constituido por la Copia Certificada ORIGINAL del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Septiembre de 2004, inserta bajo el número 12, tomo 70-A, folios 76,77 y 78, por lo que se deduce; que la parte Actora en su líbelo cumplió con las exigencias establecidas el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al acompañar al escrito libelar los instrumentos con los cuales debatirá el fondo de la pretensión; por otra parte resulta cuesta arriba, requerir de la parte Actora la original del acta, a sabiendas de que ella debe encontrarse copiada en los libros de actas de accionistas de la sociedad de Comercio, siendo que lo que se lleva a registrar a los fine s de su certificación es un ejemplar de la que reposa en los libros; Acta que tampoco es un documento privado, no obstante su nacimiento, toda vez que al ser inscrita por imperativo legal por ante la Oficina del Registro Mercantil para que puede tener efectos erga omnes, adquiere su naturaleza pública; situación que no puede causarle indefensión por cuanto la misma parte demandada al efectuar otras asambleas extraordinaria, las cuales cita y acompaña permiten inferir que, el libro de actas de Asamblea reposan en su poder, razón por la cual la alegada Cuestión Previa no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.
3.) Respecto a la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La Prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta ó cuando sólo permita admitirla, por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” Debemos en primer lugar, para iniciar las consideraciones referirnos a las imprecisiones terminológicas de todos conocidas contenidas en el Código de Procedimiento Civil de 1987, en lo que respecta al empleo de los términos “Acción” y “Pretensión,” de manera concreta, evidenciadas en el ordinal 11° del artículo 346 del mismo Código. Tales imprecisiones, han sido delatadas profusamente por nuestros doctrinarios, cuyos criterios concluyentes se orientan afirmando que el término empleado por el legislador procesal en la redacción del ordinal 11º del artículo 346, debió ser el de pretensión y no el del acción; entendida la primera, como la declaración de voluntad por la cual se solicita una actuación del órgano Jurisdiccional frente a una persona determinada; esto es, el adversario ó demandado, en el entendido, de que el Derecho de acción no tiene limitaciones y esta garantizado constitucionalmente a todos los ciudadanos como Tutela Judicial Efectiva. Muy por el contrario, la pretensión se encuentra sujeta a limitaciones, o sea, al cumplimiento de presupuestos procesales, los cuales siguiendo el enjundioso trabajo del Procesalista LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI titulado “El acceso al órgano jurisdiccional y la prohibición de la Ley de admitir Pretensiones” tales presupuestos son los siguientes: Cito:
“Omissis… La pretensión, en tal sentido, queda supeditada a la concomitancia de tres condiciones básicas ó presupuestos materiales a saber: a.) La legitimación ó cualidad, entendida como la coincidencia entre los sujetos que se presentan en el proceso como actor ó demandada y aquellos, que de acuerdo a la norma jurídica deben asumir sus correspondientes roles procesales, como pretensores ó resistentes. La legitimación, desde el punto de vista procesal, constituye un alegato que según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de 1987, debe ser decidida en la Sentencia de mérito, en concordancia con el artículo 140 ejusdem.
b) El Interés al que alude el artículo 16 del Código de procedimiento Civil Venezolano, y que responde a la necesidad del proceso. Es decir el proceso constituye un remedio ante la imposibilidad de obtener la satisfacción a través de las formulas contractuales ó convencionalmente establecidas… desde el punto de vista procesal constituye un alegato que según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de 1987, debe ser decidido en al Sentencia de merito en concordancias con el artículo 16 ejusdem.
c) La posibilidad jurídica…estamos aludiendo a la muy particular circunstancia de la no necesidad de autorización del ordenamiento jurídico para acudir al órgano Jurisdiccional. De tal forma, no se requiere que la ley autorice a las personas para ejercitar una determinada pretensión; lo que se requiere en todo caso es que la Ley Prohíba el ejercicio de la misma. “(fin de la cita)
En este orden de ideas, y en referencia a éste último presupuesto, no se requiere que se encuentre previsto en el ordenamiento jurídico, en todo caso el Juez debe decidir, lo que interesa es que este no lo prohíba; por manera que, el ejercicio de la pretensión se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de la declaratoria de inadmisibilidad, ó de su improcedencia.
El Autor citado, nos dice que “… La prohibición de admitir pretensiones esta referida no solo aquellos que aparecen textualmente, sino también a aquellos que virtualmente se desprenden de la simple lectura del correspondiente dispositivo legal ó de la propia intención del legislador a prohibirlas.”
También encontramos, en la legislación que otras pretensiones se encuentran sometidas a la alegación de ciertas causales; por lo tanto, cuando el actor alega otras causales que fundamentan su pretensión no admitidas ó previstas por la Ley, lo mismo deberá entenderse prohibida. En este orden de ideas resulta ajustada y pedagógica la clasificación de los supuestos de prohibiciones a saber: Prohibiciones textuales: Como es el caso de las Deudas de juegos, las acciones mero declarativas, cuando la satisfacción completa del interés del actor se puede lograr mediante otra pretensión; pretensiones intentadas antes de los noventa días después de declarada la Perención de la Instancia; Prohibiciones Virtuales, como la contenida en el artículo 768 del Código Civil; la contenida en el artículo 1482 del Código Civil (Pacto de Cuota litis, en materia arrendaticia, respecto a las demandas que pretendan interponerse estando en curso una prórroga legal; y, Prohibiciones que emergen, cuando se somete la admisión de la demanda al cumplimiento de determinados requisitos.
Los mecanismos procesales para impedir tales demandas, han sido otorgadas por la Legislación tanto a las partes como al Juez. El órgano Jurisdiccional cuenta con el mecanismo de la inadmisibilidad de la demanda por imperio del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si el Juez hubiera dado inicio al proceso, admitiendo la demanda el único mecanismo corresponde a la parte demandada el derecho de impedir el trámite a través de la Cuestión Previa Prevista en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. Evidentemente que el efecto de la esta Cuestión Previa al ser declarada con lugar, es la extinción del proceso, con el efecto de Cosa Juzgada, esto es, cuando estas pretensiones están prohibidas de manera expresa por la ley el efecto es destruir la Pretensión.
Al remitirnos a la Cuestión Previa opuesta, tenemos que en el presente caso los Codemandados, esgrimen: ... que el Actor al peticionar la falsedad de la copia certificada no Registrada… que alega no haber suscrito nunca, es que estamos en presencia de una acción de Tacha de Documento Privado, cuyo accionar debe alegarse con fundamento a algunas de las causales determinadas en el artículo 1381…sino que el Actor alegó la causal contenida en el ordinal 2° artículo 1380 del Código Civil. Ahora bien ante la aludida Cuestión Previa opuesta, observa el Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, que la Pretensión incoada de TACHA DE FALSEDAD, es subsumible dentro de la normativa legal contemplando en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, el cual estipula lo siguiente: “ El instrumento público ó que tenga apariencia de tal puede tacharse como acción principal ó redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegaren cualquiera de las siguientes causales: …2° Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada, pues es innegable que en el caso de marras estamos en presencia de un documento con apariencia de público, ya que el Acta de Asamblea, cuya tacha se demanda en esta causa, fue legalmente inscrita ante una Oficina de Registro, ante un funcionario facultado para ello, y que le dio fe pública a la misma; por lo que se colige que la Pretensión intentada de Tacha de Falsedad encuadra en la normativa señalada; en consecuencia la Cuestión Previa opuesta en los términos expuestos, no puede Prosperar y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los Codemandados de autos ciudadanos ERIC SARAIVA BREA representado por el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, titular de la cédula de identidad número V-7.584.804, Y CAROLINA CESARONE, asistida por la Abogada MARÍA EUGENIA NUÑEZ AGUAYO, titular de la cédula de identidad número V- 7.082.256 respectivamente, todo con ocasión al Juicio que por TACHA DE FALSEDAD, tiene incoado el ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, a través de Apoderados Judiciales contra los ciudadanos codemandados anteriormente identificados. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 26 días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 52.916
RMVP
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