REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A.
ABOGADO: GONMAR PEREZ MENDOZA
DEMANDADO: DELBIS FLORES
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES)
EXPEDIENTE: 53.116
Por escrito presentado en fecha en fecha 25 de enero del año 2.007, por el abogado GONMAR PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.505.764, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.721, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 12, Tomo 67-A, de fecha 28 de julio de 2.005, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), contra la ciudadana DELBIS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.593.920, domiciliada en Mariara Estado Carabobo.
El Tribunal por auto de fecha 30 de enero de 2007, le dio entrada a la causa asignándole el número 53.116 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 12 de febrero de 2007, se admitió la demanda por la vía del procedimiento por intimación, ordenándose la intimación de la parte demandada de autos. En este misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas. No se libró la compulsa por cuanto la parte actora no consigno las copias fotostáticas para la certificación,
Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, el Tribunal revocó por contario imperio el auto de admisión, en virtud de que el abogado GONMAR PEREZ MENDOZA, ya identificado, no posee poder que lo acredite para intentar la presente acción, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha del referido auto.
En fecha 29 de marzo del año 2.007, el abogado GONMAR PEREZ MENDOZA, ya identificado, consignó Poder Apud-Acta que le fue conferido por la ciudadana BEISY MARIBEL MORA SANGUINO, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A., anteriormente identificada en autos.
En fecha 12 de abril de 2.007, se admitió la demanda por la vía del Procedimiento por Intimación, ordenándose la intimación de la parte demandada de autos. En esa misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas. No se libró la compulsa por cuanto la parte actora no consigno las copias fotostáticas para su certificación.
En fecha 19 de junio de 2.007, la ciudadana DELBIS FLORES, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, estuvo presente durante la practica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO realizada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicha comisión fue recibida en fecha 21 de junio del año 2.007, bajo el oficio número 202-2007, la cual fue agregada oportunamente a los autos. De dichas resultas se evidencia que las partes realizaron un Convenimiento, no constando actuaciones en el expediente de ninguna de las partes solicitando la homologación del referido Convenimiento por ante este Tribunal.
Por escrito de fecha 28 de junio de 2.007, la ciudadana DELBIS FLORES, ya identificada, asistida de abogado, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la parte Actora no acudió por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, siendo su última actuación en el expediente, la realizada en fecha 19 de junio del año 2.007, mediante la cual las partes realizan un Convenimiento, durante la practica de la medida, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existen actuaciones de ninguna de las partes para instar todo lo relacionado con la homologación de lo que denominaron Convenimiento.
Ahora bien, se observa que desde el 19 de junio del año 2.007, fecha en que fue realizado por las partes el acto autocompositivo durante la práctica de la medida, hasta el día de hoy 21 de octubre de 2.009, han transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y dos (02) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio, y ASI SE DECIDE.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente es el convenimiento realizado por las partes en fecha 19 de junio de 2.007, durante la practica de la Medida, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, por cuanto desde el día 19 de julio del año 2.007, no se le dio ningún impulso procesal a la presente causa, razón por la cual la subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE IMPULSO PROCESAL, motivo por el cual se dá por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A., contra la ciudadana DELBIS FLORES, todos supra identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, 21 días del mes de octubre del 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
….LA
JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 9:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 53.116
Labr.
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