REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: SUMINISTROS RONKY`S, C.A.

ABOGADO: RAFAEL ALFONZO LORETO DELGADO

DEMANDADO: DACE MULTINVERSIONES, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)

EXPEDIENTE: 51.397


Por escrito de fecha 30 de mayo del año 2.005, el abogado RAFAEL ALFONZO LORETO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.578.369, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.728, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio SUMINISTROS RONKYS, C.A., con domicilio en la ciudad Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra la Sociedad de Comercio DACE MULTINVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el Nro. 15, Tomo 468AQTO, representada por su Director ciudadano CESAR JOSE PEREZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.315.274.
Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 31 de mayo del año 2.005, asignándole el Nro. 51.397 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 06 de junio del año 2.005, el Tribunal admitió la demanda por la vía del procedimiento por intimación, ordenándose la intimación del demandado de autos. No se libraron las compulsas para la intimación por cuanto la parte actora no consigno los fotostátos para la certificación.
Por auto de fecha 14 de junio del año 2.005, el Tribunal ordenó la corrección de un error material en el auto de admisión. Siendo admitida la causa en esa misma fecha con las referidas correcciones por la vía del procedimiento por intimación, ordenándose la intimación del demandado de autos. No se libraron las compulsas para la intimación por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos para la certificación.
Por diligencia de fecha 04 de julio del año 2.005, el Apoderado Judicial de la parte Accionante indicó el nombre correcto del Juzgado a comisionar y consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas.
Por auto de fecha 06 de julio del año 2.005, el Tribunal procedió a librar las respectivas compulsas, con despacho de comisión y oficio, los cuales a la presente fecha aun reposan en la caratula del expediente.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 14 de junio del año 2.005, fecha en que el Tribunal admitió la demanda, hasta el día de hoy 20 de octubre del año 2009, la parte actora dejó transcurrir tres un (1) año, y cinco (5) días sin haber gestionado lo concerniente con la intimación, además se evidencia que no ha habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2.001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.....

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (sub. Trib.)


Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, no es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia pero no de la Acción; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa luego de su entrada al proceso desde el 06 de julio de 2.005, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, razón por la cual se dá por extinguido el procedimiento y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoado por la Sociedad de Comercio SUMINISTROS RONKY`S, C.A., contra la Sociedad de Comercio DACE MULTINVERSIONES, C.A., todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 20 días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
…..LA

SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 51.397
Labr.-