REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: LEUMIN YSBEC HERAS

ABOGADO: ARTURO VASQUEZ

MOTIVO: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)

EXPEDIENTE: 307


En fecha 09 de julio del año 2.002, previo sorteo de Distribución, se reciben en este Tribunal, las actuaciones contentivas de la solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, realizada por la ciudadana LEUMIN YSBEC HERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.855.233, de este domicilio, asistido por el abogado ARTURO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.792.200, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.335.
El Tribunal por auto de fecha 11 de julio de 2.002, procedió a darle entrada a la solicitud, bajo el número 307, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
El Tribunal por auto de fecha 03 de julio del año 2.008, ordenó la notificación de la parte solicitante mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; el referido cartel se fijó en la Cartelera del Tribunal, por cuanto el solicitante no estableció Domicilio Procesal, sustentando su actuación en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la parte Actora no acudió por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, existiendo solamente actuaciones en el expediente realizadas por el Tribunal, lo cual se evidencia del auto de fecha 11 de julio del año 2.002, mediante el cual el Tribunal le dio entrada a la solicitud, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
El artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 10.- La justicia se administrara lo más breve posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Del contenido del artículo precipitado se infiere que la Ley adjetiva Civil confiere el término de tres (3) días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen termino especifico para su providencia, lo que permite inferir a esta Juzgadora, que la falta de actividad de los solicitantes de las mismas de impulsarlas desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe estimarse como un abandono en su tramitación; la conclusión precedente la toma este Tribunal en virtud de que reposan en nuestros archivos numerosas solicitudes de Jurisdicción Voluntaria con demasiado tiempo, sin que los interesados le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, en virtud de la cual, se decide que las referidas solicitudes que pasen más de tres (3) meses serán consideradas como abandonadas en su trámite por los interesados y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, y en virtud de que a la presente solicitud consistente de una AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, se le dio entrada en fecha 11 de julio del año 2.002, y hasta el día de hoy 20 de octubre de 2.009, han transcurrido siete (07) años, tres (03) meses y nueve (09) días, se declara el ABANDONO DE SU TRÁMITE por parte de la solicitante LEUMIN YSBEC HERAS, en que se les provean las diligencias procesales necesarias para la obtención de las resultas finales.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Alzada, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO de Jurisdicción Voluntaria, por ABANDONO DE TRAMITE contentiva de la solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, presentada por la ciudadana LEUMIN YSBEC HERAS, suficientemente identificado, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 20 días del mes de octubre del 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 1: 55 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro.: 307
Labr.-