GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: GABRIELA ALEJANDRA DAZA SANTANA y MAURICIO ALEJANDRO CONTRERAS MARTINEZ, representantes de la S.M, PROKINGCA, C.A.

DEMANDADO: CIVETCHI, C.A, y a su red de concesionarios autorizados WUHAN MOTORS, C.A, TRACTO CAMIONES ORIENTE, S.A y AUTO CAMIONES GUAYANA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDAS)

EXPEDIENTE: Nº 55.952.-

I
Con vista al libelo de la demanda presentado por los ciudadanos GABRIELA ALEJANDRA DAZA SANTANA y MAURICIO ALEJANDRO CONTRERAS MARTINEZ, actuando en su carácter de Directora Administrativo y Director Ejecutivo, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROKINGCA, C.A, asistidos por el Abogado MARIO RAMON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº61.140, el Tribunal a los fines de proveer observa:
II
Conforme a lo señalado en sentencia NºRC00407 de la Sala de Casación Civil del 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, las Medidas Preventivas se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; 1) la presunción grave del derecho que se reclama y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusorio la ejecución de la decisión definitiva. El solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño Jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Así las cosas, en el caso sublite, el solicitante de la medida debe probar el riesgo, los daños y perjuicios a que se refiere en su libelo, cuestión ésta que no se evidencia entre las actas procesales que conforman el Expediente. La parte actora no demuestra cómo ni dónde se produciría el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no prueba donde está el peligro en la demora como conducta desplegada por el demandado de autos para no cumplir con la Ejecución del fallo, en el supuesto de que resultare ganancioso en este juicio la parte actora, o sea, no incorporó (actor-solicitante) a los autos pruebas que permitan inferir el hecho dañoso. Sopesados y valorados todos los elementos señalados es por lo que esta Sentenciadora no estima demostrado el Periculum in mora procediendo en consecuencia, SE NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA, por no estar dados los supuestos establecidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. ROSA MARGARITA VALOR P. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO A.
Exp. 55.952.-
dcgg.-