REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ROSA QUINTERO DE MONTENEGRO

ABOGADO: ZHAIDA MEDEROS DIAZ

DEMANDADO: JORGE ROBERTO RODRIGUEZ

ABOGADOS: JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA,


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

EXPEDIENTE: 53.723


Vista la solicitud de Aclaratoria de la Sentencia Definitiva proferida por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2.008, realizada por el abogado JULIO HUNG, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.390, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE ROBERTO RODRIGUEZ, suficientemente identificado, el Tribunal procede a dictar pronunciamiento respecto a lo solicitado, para lo cual cita parcialmente a continuación los términos de la solicitud a saber:
“Pido respetuosamente de la ciudadana Juez se imponga del contenido de la sentencia definitiva de fondo en el aspecto referente a la validez y alcance de las notificaciones realizadas y sus apreciaciones fácticas y de derecho al momento de decidir con arreglo estrictamente a lo demandado en autos, (Sub.Trib.) en apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En efecto la parte actora en su escrito libelar demanda ….“entrega material del inmueble arrendado por el vencimiento de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo estipula el artículo 39 ejusdem y de acuerdo con las normativas contractuales” (subrayado solicitante).
Analizadas las pruebas documentales presentadas por la actora, el Tribunal decide en el particular CUARTO de la parte dispositiva de la sentencia lo siguiente: CUARTO: Ahora bien, alega la parte actora haber dado cumplimiento a esta cláusula contractual de la notificación al inquilino manifestando su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento; en este orden de ideas consignó, las actuaciones originales de una notificación de fecha 27 de Septiembre de 2005, donde Rosa Quintero de Montenegro, notifica al Inquilino ciudadano JORGE ROBERTO RODRIGUEZ, SU DESEO DE NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento, advirtiéndole que el inquilino se encuentra disfrutando de la prórroga legal la cual finaliza el 1º de marzo de 2006; se observa que no se identificó a la persona que recibió la notificación, por lo tanto a la referida notificación privada no se le acuerda valor probatorio; no obstante lo expuesto, y para el supuesto de que la notificación fuese válida, la misma carece de relevancia probatoria, en virtud de que para la fecha de esa notificación el contrato se había renovado automáticamente por un año; toda vez, que no consta en los autos que la parte demandante le hubiese notificado al demandado con 30 días de anticipación, su deseo de no prorrogar. El año de renovación automática culminó en consecuencia el 1° de Marzo del año 2006, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al particular quinto, señala la jurisdicente: QUINTO: Fue acompañada a los autos una notificación realizada por el Tribunal Primero de Los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual esta Alzada aprecia, por tratarse de un documento público, donde un Juez y no otro personero me certifica con su actuación haberse trasladado a solicitud de la representante judicial de LA ARRENDADORA, a la dirección del Inmueble Arrendado y haber realizado la siguiente notificación: “(…) a los fines de notificar a el ciudadano JORGE ROBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.665 y de este domicilio; o en su defecto a su representante legal o a cualquier persona, mayor de edad que se encuentre en el inmueble anteriormente descrito para el momento de practicarse la Notificación “haciéndole saber que el contrato de arrendamiento suscrito entre el y mi representada propietaria de el apartamento que actualmente ocupa venció el día 1 de marzo del 2006 y el cual se le notificó que no sería prorrogado, en consecuencia habiéndose acogido usted a la prórroga legal correspondiente conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Ordinal 2, fue por el lapso de un año y comenzó el 2 de marzo de 2006, hasta el día 2 marzo del 2007, fecha en la que usted cumplirá su obligación de entregar el inmueble arrendado. La Aclaratoria viene dada en razón de la apreciación y el alcance definitivo de la prueba pues en el particular Cuarto le resta relevancia probatoria a la notificación realizada en fecha 27 de septiembre de 2005 y contrariamente en el particular Quinto le otorga validez a una notificación realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de Febrero de 2007, que por supuesto consideramos que desde el punto de vista fáctico o de hecho es una prueba autentica por tratarse de un documento público, pero desde el punto de vista del derecho para sustentar la decisión tomada es inaceptable pues dicha notificación esta referida a otra, de no prorroga, del 01 de marzo del 2006, cuya validez ut supra fue desestimada por una parte y por la otra que la efectuada por el referido Tribunal esta dirigido a hacer del conocimiento a mi representado que la prorroga legal (que no es tal prorroga legal) esta por finalizar y no al hecho voluntario del arrendador de no prorrogar el contrato. O sea le esta dando validez a pruebas desestimadas por el Tribunal que si bien es el sustento de la pretensión de la actora en su petitorio contenido en el particular primero del escrito libelar, no puede ser estimado por el Tribunal como fundamento al momento de decidir, sin violentar lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; pues no le esta dado al Juez sacar elementos de convicción diferentes o contrarios a lo alegado y probado en autos. la accionante pidió entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga legal y promovió pruebas en este sentido y la sentenciadora decidió que la actora cumplió con su obligación de notificar y agrega “…unidos a todos y cada uno de los términos de comunicación” y resulta que esos términos no están validados jurídicamente por el Tribunal quien desestima precisamente el documento señalado privadamente en dicha notificación hecha por el mencionado Tribunal de Municipio. Por todo lo expuesto y con el debido respeto y estima que le profeso solicito la aclaratoria en el sentido siguiente: UNICO: Que me aclare el alcance de la notificación hecha por el Tribunal de los Municipios Urbanos, la cual se aprecia en todo su contexto en la definitiva con relación al documento contenido en dicha acta y que previamente fue desestimado por la sentenciadora….”

El Tribunal para decidir sobre la Aclaratoria concretada en un ÚNICO, Y y los cuestionamientos a los particulares CUARTO Y QUINTO DE LA SENTENCIA, procedió a la revisión de la misma, y, seguidamente analiza y aclarara al abogado solicitante, respecto a su escrito lo siguiente:
PREVIO: Inicia su escrito el solicitante, luego de hacer uso de la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil con las siguientes afirmaciones: “ Pido respetuosamente de la ciudadana Juez se imponga del contenido de la sentencia definitiva de fondo en el aspecto referente a la validez y alcance de las notificaciones realizadas…” Se aclara y ratifica, que la sentencia definitiva y de la cual pide Aclaratoria fue proferida por mi persona, en mi condición de Tribunal de Alzada, razón por la cual, no tengo que imponerme, de la misma; de aquí que la frase empleada en la cual se me insta a imponerme del contenido de un fallo por mi proferido, resulta irrespetuosa, por cuanto se pone en duda mi autoría; en virtud de lo cual se le llama la atención al apelante y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a las cuestiones restantes de las cuales solicita aclaratoria se procede a resolver en los siguientes términos, PRIMERO: Afirma el apoderado Judicial de la parte demandada en el escrito de solicitud de aclaratoria que, “la parte actora en su escrito libelar demanda … “entrega material del inmueble arrendado por el vencimiento de la prórroga legal establecida en el artículo 38…” omissis Trib.
Quien Juzga al respecto aclara, que esta afirmación de la representación del demandado no es cierta, no se desprende en ninguna parte del libelo que la Parte Accionante de autos haya demandado la Entrega Material; pues conforme al petitum libelar, por el particular PRIMERO, lo que se demanda es lo siguiente: cito: “A cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado por el vencimiento de la prórroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo estipula el Artículo 39 Ejusdem y de acuerdo a las normas contractuales”. Todo lo cual infiere sin lugar a dudas UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, DE CONTRATO Y NO UNA ENTREGA MATERIAL; en efecto, fue la acción la sustanciada por el Juez de la recurrida, por manera que lo afirmado, por el recurrente, sólo trata de crear confusiones y por lo tanto se tiene como no escrito y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Con relación a los señalamientos realizados al particular CUARTO, cuando afirma: “ La Aclaratoria viene dada en razón de la apreciación y el alcance definitivo de la prueba, pues en el particular Cuarto le resta relevancia probatoria a la notificación realizada en fecha 27 de septiembre de 2005 y contrariamente en el particular quinto le otorga validez a una notificación realizada por el Tribunal Primero de Los Municipios…” Ahora bien respecto a estos señalamientos tenemos, en la MOTIVA DEL FALLO, se dictaminó por esta Alzada lo siguiente:
“CUARTO: Ahora bien, alega la parte actora haber dado cumplimiento a esta clausula contractual de la notificación al inquilino manifestando su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento; en este orden de ideas consignó, las actuaciones originales de una notificación de fecha 27 de Septiembre del 2005, donde Rosa Quintero de Montenegro, notifica al Inquilino Ciudadano JORGE ROBERTO RODRIGUEZ SU DESEO DE NO PRORROGAR el Contrato de Arrendamiento, advirtiéndole que el inquilino se encuentra disfrutando de la prórroga legal la cual finaliza el 1° de marzo de 2006; se observa que no se identificó a la persona que recibió la notificación, por lo tanto a la referida notificación privada no se le acuerda valor probatorio; no obstante lo expuesto, y para el supuesto de que la notificación fuese válida, la misma carece de relevancia probatoria, en virtud de que para la fecha de esa notificación el contrato se había renovado automáticamente por un año; toda vez, que no consta que la parte demandante le hubiese notificado al demandado con 30 días de anticipación, su deseo de no prorrogar. El año de renovación automática culminó en consecuencia el 1° de marzo del año 2006, y Así se Decide.” Fin de la cita.

Si lo expuesto le merece duda al solicitante, quien juzga, autora de la presente decisión aclara con relación al particular en referencia, lo siguiente: Lo expuesto significa, que cuando Rosa Quintero de Montenegro, en su condición de Arrendadora, acompaña instrumento privado para probar, haber notificado al inquilino en fecha 25 de septiembre de 2005 de su deseo de no prorrogar el contrato, y que este se encuentra disfrutando de la prórroga legal, ya para esa fecha, el contrato, definido por las partes como a tiempo determinado, se había renovado automáticamente por un año más, esto es , desde el 01 de marzo de 2005, hasta el 1° de marzo de 2006, toda vez que no consta en autos, que la arrendadora con 30 días de anticipación al 1° de marzo de 2005, hubiese manifestado su deseo de no prorrogar el contrato, entiéndase No renovarlo, por lo tanto, la notificación privada pasada al inquilino en el mes de septiembre, en cuanto a la manifestación del deseo de no prorrogar por el año 2005, carece de relevancia probatoria; en virtud de lo cual el contrato vencía el 01 de marzo de 2006. Queda así aclarado el particular CUARTO DE LA DECISIÓN.
Con relación a lo señalado por el solicitante respecto al particular QUINTO de la decisión de marras, estima quien decide, hacer las siguientes consideraciones previas, que también deben aclararse dado el grado de confusión del solicitante a saber: En primer lugar, acotamos con la Doctrina que:
Los poderes del Juez de Alzada están regidos por el principio dispositivo del proceso (art. 12), en el sentido de que la conducta de las partes en la primera instancia limita su decisión, así como por el de la personalidad del recurso de apelación, según el cual este recurso sólo beneficia a quien apeló (art. 297), y por el principio del vencimiento, o causa de apelación (ibídem). Estos principios, a su vez, determinan las reglas de la apelación, cuales son las de la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius). Sin embargo, dado el principio de que <> (iura novit curia), el ad quem no está limitado en cuanto a los fundamentos de derecho, en el sentido que los puede variar. Igualmente puede resolver solicitudes de acumulación de autos (arts. 80 y 81 ord. 1°); de declaratoria de falta de jurisdicción o de incompetencia por la materia o por el territorio, en este caso, cuando deba intervenir el Ministerio Público, o de declaratoria de litispendencia (arts. 59, 60 y 61); de nulidad y reposición (art. 208); y de medidas preventivas (art. 588). Porque estas solicitudes se refieren al procedimiento y no a cuestiones diferentes al objeto de la controversia. Lo que si no puede es conocer y decidir nuevas pretensiones, ni excepciones que no hubieren sido opuestas en la contestación de la demanda.
El Dr. RENGEL ROMBERG, en conocida Obra, explica los límites del efecto devolutivo de la apelación derivados de los principios señalados de la medida de la apelación y de la no reforma en perjuicio del apelante, a través de unos ejemplos esclarecedores, así:
“A) Efecto devolutivo total: La sentencia apelada fue íntegramente favorable al demandante, y el demandado apela. El Juez ad quem puede confirmar, o revocar total o parcialmente dicha sentencia.
B) Efecto devolutivo total, si la sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda, y ambas partes apelan. El Juez Superior puede confirmar la sentencia apelada en todo o en parte, o revocarla totalmente…..” Fin de la cita parcial.
Por manera que, la apelación en doble efecto o doble carácter, sin reservas, eleva a la Alzada, la facultad de revisión de todo el expediente, a los fines de establecer si la recurrida está ajustada a derecho, con la única limitación de no empeorar la condición del apelante; si esto es así, lógicamente que perfectamente puede apartarse la Alzada revisora, de los criterios y apreciaciones de la recurrida; de aquí que, si la recurrida apreció de manera inexacta un medio probatorio y lo desechó, en manera alguna tiene la Alzada que ratificarlo, porque esto convenga a los intereses de alguna de las partes. En segundo lugar, con relación a la notificación que realizara el Tribunal primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, si bien es cierto que la recurrida la desechó argumentando, que la desechaba por cuanto a su entender no tenía incidencia en la relación contractual al consistir repito a su entender en un simple recordatorio; esta Alzada, estima que la propietaria, manifestó con esta notificación sin lugar a dudas su voluntad de dar por concluido el contrato de arrendamiento en los términos convenidos, y participándole que como se había acogido a la prórroga legal la misma comenzaba a correr a partir del 02 de marzo de 2006; de manera pues, que se ratifica el valor probatorio de la notificación realizada por el Tribunal de Municipio y Así se declara.
No obstante, lo expuesto, es que si bien es cierto que las pruebas quedan valoradas en los términos expuestos procede esta Alzada a corregir dos errores materiales de la Sentencia proferida, para lo cual aplica la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto del año 2.003 conforme al cual cuando el Juez detecte errores cometidos en su propia decisión que puedan lesionar los derechos de una de las partes, y estos errores sean por demás evidentes procederá a revocar sus propias sentencias y hacer las correcciones pertinentes ; por manera que esta Alzada, corrige la decisión proferida, realizando la siguiente observación: El Juez de la recurrida Admitió ERRONEAMENTE la presente demanda como una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, CUANDO LO DEMANDADO POR LA ACCIONANTE FUE:
“…acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto a… para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado por el vencimiento de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo estipula el artículo 39 ejusdem y de acuerdo a las normas contractuales…”
Como puede observarse, lo solicitado es una Acción de Cumplimiento y no una Resolutoria; y el error cometido por el a- quo que bien pudo ser objeto de una reposición en el Tribunal de origen fue convalidado, mas a los efectos de la sentencia hace a esta contradictoria causando gravamen, el cual también pudo ser corregido en Alzada, en virtud de que la Sentencia proferida no tiene recurso de apelación; mas no obstante en una Omisión involuntaria se volvió a repetir; mas en base a la sentencia en referencia y cuyo texto parcial copio a continuación procedo a corregir:
Cito…
“….En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse nuevamente respecto a su competencia, la cual, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores (con excepción de la materia contenciosa administrativa), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en materia penal, las decisiones provenientes de las Cortes de Apelaciones. En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, por lo que esta Sala resulta competente para conocer de la demanda en referencia. Así se declara.
En lo que corresponde al mérito del asunto, esta Sala observa que, en el presente caso, se ha interpuesto pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró con lugar la apelación incoada por la representación de la Procuraduría General de la República, y revocó la sentencia dictada el 8 de agosto de 1990 por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual había declarado parcialmente con lugar la querella interpuesta por la hoy accionante.
Tal decisión se fundamentó en que el contrato suscrito por la accionante con la entonces Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), no podía constituir un reingreso a la carrera administrativa, toda vez que los servicios prestados fueron eventuales y por tiempo determinado.
De lo argumentos expuestos por el quejoso, resulta necesario advertir que los mismos, en vez de estar destinados a presentar la violación de un derecho constitucional que se haya suscitado en ambos grados de la vía contencioso administrativa, buscan presentar nuevamente ante la Sala, los razonamientos bajo los cuales se incoó el recurso de nulidad, como lo son, su argumentación relacionada con el reingreso a la administración mediante los servicios prestados temporalmente a CORDIPLAN, el fallo que parcialmente le favoreció, acordado por el otrora Tribunal de la Carrera Administrativa, los argumentos esgrimidos por la Procuraduría General de la República en su apelación, el incompleto estudio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre las pruebas constantes en autos, y los argumentos que, en su opinión, sustentan la autenticidad de su reingreso a la carrera administrativa.
La posición presentada por el accionante no puede considerarse como una nueva violación constitucional que haya acaecido durante el transcurso del procedimiento contencioso administrativo, ni de la sentencia dictada por esa instancia, toda vez que la misma no está comprendida dentro de los supuestos relacionados con la extralimitación y abusos de funciones, así como tampoco en la falta de competencia, tal como lo alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Respecto a la utilización de la tutela constitucional como medio para reabrir causas que han sido sometidas a doble instancia, basándose en argumentos de fondo debatidos en el proceso principal, por no estar la parte en acuerdo con los argumentos utilizados por el juez en su razonamiento, esta Sala en decisión 27.07.2000 (caso Segucorp), mantenida inveteradamente, ha sostenido lo siguiente:
“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.


De lo expuesto, cabe afirmar, que la argumentación expuesta por el quejoso comprenden aspectos bajo los cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó su decisión, siendo un elemento ajeno a la protección constitucional por no estar la tutela destinada a revisar los aspectos relacionados con el estudio y la convicción bajo la cual los jueces adoptan sus decisiones, por no constituir un medio para abrir nuevamente una causa como una tercera instancia para dilucidar el fondo de los asuntos que se debaten en los procesos principales, por lo que, siendo la solicitud presentada bajo esta perspectiva, la misma no puede prosperar, toda vez que los aspectos que conllevaron la decisión del juzgador en la causa principal, no son materia de amparo, y, en el caso del alegato relacionado con la inobservancia de elementos probatorios, se evidencia que esa Corte entró a revisar nuevamente las probanzas constantes en autos, verificando que simplemente se había suscrito un contrato que no le retorna al accionante su carácter de funcionario de carrera, toda vez que los servicios estipulados y prestados fueron de índole eventual y no permanente, por lo que tampoco puede afirmarse que hubo un silencio de pruebas, sino solamente la disconformidad de la parte con el criterio adoptado por el juzgador, por lo que el amparo debe declararse improcedente in límine litis. Así finalmente se decide.

En la sentencia aclarada en el último folio del vuelto al folio 11 , el Tribunal dijo: “Como corolario de lo anterior dada la procedencia de la acción se declara resuelto el contrato por el cual se vincularon los ciudadanos ROSA QUINTERO DE MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.209.381, y el ciudadano JORGE ROBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-12.605.665, de este domicilio y Así se decide…” Aplicando la decisión del supremo Tribunal se corrige el siguiente párrafo, el cual deberá decir: Como corolario de lo anterior dada la procedencia de la acción, se declara finalizado el contrato de arrendamiento por el cual se vincularon los ciudadanos ROSA QUINTERO DE MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.209.381, y el ciudadano JORGE ROBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.605.665, de éste domicilio, y ASI SE DECIDE. De la misma manera se corrige el DISPOSITIVO DEL FALLO el cual deberá decir: “En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZHAIDA MEDEROS DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA QUINTERO DE MONTENEGRO, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de junio del año 2.008. Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ROSA QUINTERO DE MONTENEGRO, contra el ciudadano JORGE ROBERTO RODRIGUEZ, todos suficientemente identificados en autos; en consecuencia, se declara FINALIZADO el Contrato de Arrendamiento, y se condena a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado a la parte accionante, el cual está constituido por un inmueble Tipo Apartamento situado en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida Orinoco, Residencias Luxor, apartamento marcado con el número 6-A, piso seis (06), en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y ASI SE DECIDE”.
Se corrige igualmente la identificación de la sentencia la cual deberá decir: “MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Aclaratoria de Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2.008, realizada por el abogado JULIO HUNG, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE ROBERTO RODRIGUEZ, suficientemente identificados, y ASI SE DECIDE.
Queda así de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, Aclarada parcialmente la Sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 21 de octubre del año 2.008, y corregida en los términos que anteceden, ordenando que la misma se tenga como formando parte de un solo cuerpo del fallo aludido, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 15 días del mes de octubre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente. Nro. 53.723
Labr.-