REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

AUTO. CERTEZA PROCESAL Y FIJACIÓN DE OPORTUNIDAD PROBATORIA.
Nuestra Constitución señala en el numeral 1 del artículo 49, toda una serie de garantías procesales otorgándoles el carácter de derechos fundamentales, por lo que se configuran de éste modo, como el punto de referencia de todo ordenamiento procesal, y entre esas garantías se encuentra el derecho a la prueba, el cual, la referida norma constitucional lo expresa así:

“1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Negritas de este Juzgado).

La Constitucionalización del derecho a la prueba se debe a la especial relevancia procesal que adquiere la actividad probatoria, en la medida en que cumple la finalidad de fijar los hechos a los que el Juez en su sentencia, determinará el derecho. La prueba se configura así, como la actividad procesal clave en la historia de todo pleito, pues de ella depende que el Juez logre su convencimiento acerca de los hechos litigiosos y aprecie o desestime las pretensiones formuladas por las partes, esa óptica constitucional de la prueba comporta la exigencia de efectuar una lectura de las normas procesales tendentes a permitir la máxima actividad probatoria, ya que de conformidad con el principio de favor probationes, es preferible el exceso en la admisión de las pruebas a la postura restrictiva.

Respecto al principio de favor probationes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la potestad de revisión que tiene conforme lo señalado en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

“De modo pues que, al haber declarado inadmisibles las testimoniales promovidas en los términos expuestos supra y no haberlas valorado en la sentencia definitiva, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, privó indebidamente a la demandante de dicho medio de prueba, con lo cual le causó indefensión, vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva, siendo relevante destacar que el análisis y valoración de tales probanzas pudo haber sido determinante en el dispositivo del fallo, específicamente en lo que respecta a la validez de las facturas que fueron acompañadas como instrumento fundamental de la demanda.
Asimismo, desconoció dicha Sala el principio jurídico fundamental que la doctrina denomina favor probationes, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que estable los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente, en los que puede dificultarse la prueba.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En observancia de los razonamientos constitucionales expuestos, y conforme al principio de la búsqueda de la verdad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil , es que esta instancia agraria acuerda fijar nueva oportunidad a las pruebas testimoniales declaradas desiertas en su oportunidad y la inspección judicial fijada el día 05 de marzo de 2009 (Folio 56. Pieza Nº 02), y que la parte promovente solicitó se fije nueva oportunidad el día 13 de octubre del presente año (Folio 194. Pieza Nº 02), y lo hace de la siguiente manera:

Primero: En relación a las testimoniales de los ciudadanos CESAR AUGUSTO VITA SILVA y MARÍA ALEMÁN LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad 376.245 y 1.351.775 respectivamente, se fija para el tercer (3º) día de despacho siguiente al presente, a las 11:00 a.m., y 01:00 p.m., en el orden enunciado.

Segundo: En relación a las testimoniales de los ciudadanos ANDRÉS ESCALONA y CARLOS LOZADA, se fija para el cuarto (4º) día de despacho siguiente al presente, a las 11:00 a.m., y 01:00 p.m., en el orden enunciado.

Tercero: En relación a la inspección judicial promovida por la parte demandada reconviniente, se fija para el quinto (5º) día de despacho siguiente al presente, a las 09:00 a.m.

Así mismo, este Juzgado Agrario considera oportuno hacer saber a las partes que, respecto del auto de fecha 05 de octubre de 2009 (Folio 182 al 186. Pieza Nº 02), en el que se designó como expertos a los ciudadanos Juan Sebastián Celis Ojeda y José Antonio Delgado Castillo, identificados en autos, el referido auto debe entenderse como una designación del tribunal y no de las partes, ya que así expresamente lo señala el auto, al expresar que:

“En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Agrario, sustituye a los ciudadanos Frank Torrealba y Miguel Camacaro Pérez, supra identificados, como expertos designados en la presente causa, y en su lugar designa al ciudadano Juan Sebastián Celis Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº 7.050.785, de profesión ingeniero civil, debidamente inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela y en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela bajo los Nos. respectivos C.I.V. 82.046 y SOITAVE 1.978, de quien la apoderada judicial actora reconvenida, abogada Hilda Medina de León presentó carta de aceptación (Folio 168 y 169. Pieza Nº 02), y este Tribunal designa al ciudadano José Antonio Delgado Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 7.184.742, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela y en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela bajo los Nos. Respectivos 73.243 y 2.234, como expertos para practicar las pruebas de experticias promovidas y admitidas por este Juzgado.”

Sirva la cita anterior para significar que, al expresar el auto en referencia “…este Juzgado Agrario, sustituye a…” y luego, “y en su lugar designa”, entiéndase que la designación es realizada por esta Instancia Agraria, y no por las partes del presente juicio. Así se establece.


EL Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra Pérez