REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 29 de octubre de 2009
199º y 150º
N° De Expediente: Gp02-L-2009-001233
Parte Actora: NESTOR BORTOT y ALBA FIGUEREDO
Abogado Apoderado De La Parte Actora: RAMONA SANCHEZ inpreabogado Nº 39.967.
Parte Demandada: TRANSPORTE DAKALE, C.A.
Abogado De La Parte Demandada: MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL Inpreabogado Nº 35.625
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy (29) de octubre de 2009, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen ante este tribunal, MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.625 y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.052.873, con el carácter de apoderada judicial de la demandada, TRANSPORTE DAKALE, C.A., según consta de autos y la abogado RAMONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 39.967 y titular de la Cédula de Identidad v-7.150.434, apoderada judicial de los extrabajadores demandantes, NESTOR BORTOT PÉREZ y ALBA FIGUEREDO, plenamente facultadas para este acto según se evidencia de los poderes que les fueran otorgados, se ha convenido celebrar una TRANSACCIÓN, en los términos siguientes:
Transporte Dakale, c.a. concede cancelar a los demandantes los siguientes conceptos demandados:
- La cantidad de Bs. F 15.006,52 por concepto de diferencia de Antigüedad reclamados por el trabajador Nestor Bortot, según las especificaciones contenidas en el libelo de la demanda.
- La cantidad de Bs. F 2.701,99, por concepto de diferencia de Antigüedad de la trabajadora Alba Figueredo, suma ésta que se demanda en el libelo.
- Bs. F 2.492,34 por concepto de intereses sobre prestaciones reclamados en el libelo por el trabajador Nestor Bortot.
- Bs. F 746,85 por concepto de intereses sobre prestaciones reclamados según especificaciones contenidas en la demanda, por la trabajadora Alba Figueredo.
- Concede igualmente cancelar la suma de Bs. F 866,67, por vacaciones y bono vacacional fraccionados a la trabajadora Alba Figueredo.
- Asimismo concede cancelar al trabajador Nestor Bortot la cantidad de Bs. F 3.333,33 que reclama en el libelo por concepto de utilidades fraccionadas.
- Igualmente a la trabajadora Alba Figueredo por este mismo concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad reclamada de
Bs. F 1.000,00
- Concede cancelar la suma de Bs. F 1.199,10 por concepto de días adicionales por antigüedad reclamados por al trabajador Nestor Bortot.
- Asimismo la suma de Bs. F 119,90 demandados por la trabajadora Alba Figueredo por el mismo concepto de días adicionales por antigüedad.
En relación a las cantidades reclamadas por los trabajadores por concepto de vacaciones no disfrutadas, por Bs. F 8.001,00 Nestor Bortot y Bs. 989,81 Alba Figueredo, las partes han hecho recíprocas concesiones, en relación a que algunas de las vacaciones reclamadas si fueron disfrutadas, por lo que, Transporte Dakale, c.a. concede cancelar la cantidad de Bs. F 6.000 al trabajador Nestor Bortot y la suma de Bs. F 533,30 a la trabajadora Alba Figueredo.
Todas las cantidades anteriores suman un total de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F 34.000,00) que según convenio entre las partes serán cancelados de la forma siguiente:
a) En el día de hoy, 29 de Octubre de 2009, un primer pago de Bs. F 17.000,00 cancelados mediante dos cheques: uno a nombre del trabajador Nestor Bortot por un monto Bs. F 15.000,00 de Nº 00026415, en contra de la entidad bancaria Banco Provincial y otro cheque por Bs. F 2.000,00 a nombre de la trabajadora Alba Figueredo de Nº 00026427, en contra de la entidad bancaria Banco Provincial.
b) El segundo pago de Bs. F 17.000,00 se efectuará el próximo jueves 5 de Noviembre de 2009, de la misma forma, es decir, mediante dos cheques: uno a nombre de Nestor Bortot por Bs. F 15.000,00 y otro a nombre de Alba Figueredo, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, a la hora acordada por las partes.

Declaran LOS DEMANDANTES, que reconoce y acepta que EL DEMANDADO no le adeudará cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada queda a deberle EL DEMANDADO, por los conceptos aquí transados, y los cuales comprenden, ANTIGÜEDAD, intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones no Disfrutadas, y Utilidades Fraccionadas,

En tal sentido, LOS DEMANDANTES, le otorgaran a EL DEMANDADO un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituirá un finiquito absoluto entre las partes.

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las
disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

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LA APODERADA DE LOS EXTRABAJADORES



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LA APODERADA DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA,

MARY ANNE MUGUESSA H.