REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
199º Y 150º
Valencia, 06 de OCTUBRE de 2009

Asunto: GP02-L-2009-001643
Parte Actora: WILLIAM JOSE MENDOZA
Apoderado(s) Actor(es): GENNY BELL MARIN
Parte Demandada: ENVASES INDUSTRIALES PET ENPET, C.A
Apoderado(s) Demandado(s): ORIANA MUÑOZ – JAVIER GIORDANELLI
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

Hoy, SEIS (06) de OCTUBRE de 2009, siendo las 09:00 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 13.514.173; asistido por la abogada GENNY BELL MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 102.674, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores; por la parte demandada ENVASES INDUSTRIALES PET ENPET, C.A; se hicieron presente los abogados ORIANA MUÑOZ y JAVIER GIORDANELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.331 y 125.382 respectivamente. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional el cuál es del siguiente tenor: “Entre, la Sociedad de Comercio “ENVASES INDUSTRIALES PEN ENPET C.A.”, representada en este acto por los abogados ORIANA MUÑOZ y JAVIER GIORDANELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.331 y 125.382 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales el cual consta en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará "La Demandada", por una parte; y por la otra, Willian José Mendoza Michelena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.514.173, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores de Valencia, Estado Carabobo, la Abogada Genny Marin, titular de la cédula de identidad Nro. 9.445.987 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N- 102.674, y a los efectos de este documento se denominará "El Demandante", de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes o que pudiesen surgir con ocasión de la terminación de la prestación de servicio que los unió y para precaver litigios eventuales y futuros y dar por terminado el presente procedimiento signado con la nomenclatura GP02-L-2009-1643 y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: Primera: "El Demandante" declara que prestó sus servicios personales para "La Demandada" como Ayudante General desde el 19 de Febrero del año 2.008 hasta el 06 de Agosto del año 2.008, fecha en la cual terminó su relación de trabajo por Despido Injustificado.
En virtud del despido "El Demandante", intentó un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de la ciudad de Valencia la cual estuvo signado con el Nro 080-2008-01-02444, el cual fue decidido el 06 de Marzo de 2.009, declarando Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Posterior a esta Providencia Administrativa esperé la ejecución de la misma, la cual no se pudo materializar y por consecuencia acudí a la vía judicial.
"El Demandante" declara que devengaba un salario mensual para la fecha de egreso de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con veintitrés Céntimos (Bs. F 799,23). Así Mismo declara que se le paguen todas las prestaciones sociales que comprende:
Prestación de Antigüedad: Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 424,05); Vacaciones Fraccionadas: Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 166,50); y Bono Vacacional Fraccionado: Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 77,79); Utilidades Fraccionadas: Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 166,50); Indemnización por Despido: Injustificado: Setecientos Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 706,75); Salarios Caídos: Ocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 8.575,14). Todos estos conceptos hacen un total de Diez Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 10.116,73).
Así mismo "El Demandante" declara que se le adeuda los intereses sobre prestación de antigüedad causados desde la finalización de la relación laboral hasta el momento de su pago efectivo, los intereses de mora, la corrección monetaria de los conceptos reclamados en este libelo de demanda desde que se hizo exigible, mas las costas y costos procesales.
Segunda: "La Demandada" no está conforme con los alegatos de "El Demandante" en cuanto a la relación de trabajo, ya que tal como se alegó por ante el órgano administrativo tenía un contrato a tiempo determinado y su fecha de ingreso fue el 19 de Mayo de 2.008 hasta el 06 de Agosto de 2.008, razón por la cual al demandante no lo amparaba la inamovilidad.
De la providencia Administrativa se intentó un Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central con amparo cautelar y suspensión d efectos. Así mismo la empresa no se negó al reenganche para dar cumplimiento a la orden pero reservándose las acciones legales para así evitar la imposición de multas y otras consecuencias, pero el trabajador no acudió a la empresa.
Acepta que "La Demandada" le adeuda las prestaciones sociales solo por el tiempo que prestó servicios, es decir dos meses y dieciocho días.
Rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos, Indemnizaciones por despido injustificado. “La Demandada” rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de corrección monetaria de los conceptos demandados en el libelo de la demanda, desde el momento en que cada uno de ellos se hizo exigible, así mismo rechazo el pago intereses sobre los conceptos demandados, intereses de mora, más costas y costos procesales.
Tercera: "El Demandante" y "La Demandada", a los fines de lograr un arreglo conciliatorio, terminar con las diferencias surgidas dar por terminado el presente procedimiento y para precaver cualquier otro litigio, establecen que “"El Demandante"” recibirá la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.500,00) de parte de la empresa, mediante cheque que será entregado el día Ocho de Octubre de 2.009 a las 10:00 am por ante la URDD.
"El Demandante" acepta el ofrecimiento dado por "La Demandada" y desiste de cualquier otra acción y/o procedimiento que se pudiese intentar contra "La Demandada" inclusive los procedimientos de multas si existieren por ante la Inspectoría del Trabajo ya que el Reenganche no se pudo materializar por causa de ambas partes.
Cuarta: Con la aceptación de la cantidad anteriormente señalada de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.500,00), que es el monto convenido que recibirá de "La Demandada", incluye asimismo cualquier cantidad que pueda corresponder por concepto de costas y costos procesales y honorarios profesionales, así mismo declara "El Demandante" expresamente haber recibido durante el curso de la relación y al finalizar ésta, a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de aumento de salario, beneficios de Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, salario básico y normal, prestación de antigüedad y sus intereses, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, Bono Nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación, Daño Moral, Bonificación Transaccional compensable, beneficios según contratación colectiva o legales, salarios debidos, retroactivos legales, gastos de transporte, comida y/u hospedaje, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza y cualquier pago relacionado con los servicios prestados.
Asimismo manifiesta "El Demandante" que no padece ni ha padecido de ninguna enfermedad profesional u ocupacional, ni de accidente de trabajo alguno, durante la relación laboral que sostuvo con La Empresa, siendo que además manifiesta que no desarrollaba ningún tipo de esfuerzo físico o intelectual a los fines de cumplir con sus obligaciones laborales, ni por el trabajo por el, y en fin todos aquellos conceptos o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo, así como cualquier indemnización de carácter civil, mercantil o laboral que se pudo haber generado por la prestación de servicios.
Por lo que "El Demandante" declara que nada más queda a deberle "La Demandada" por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la prestación de servicios o de cualquier otra relación contractual o extra contractual que los unió. Asimismo las partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos derivados de esta transacción o de cualquier procedimiento que se hubiese intentado para el cobro de cualquier acreencia relacionada con la prestación de servicio.
Quinta: Sobre la base del contenido de esta transacción "La Demandada" se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener "El Demandante" con otras sociedades mercantiles relacionadas con "La Demandada". Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a "El Demandante" por la relación que sostuvo con "La Demandada" y con cualquier otra empresa relacionada a ésta y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de dicha relación y a la terminación de ésta, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto "El Demandante" a "La Demandada" un total, cabal y absoluto finiquito. Sexta: Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sea expedida Una (01) copia certificada de la presente transacción y de la homologación. . Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes, y dado que el mismo no vulneran normas y derechos irrenunciables del Trabajador; el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso, y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del articulo 89 constitucional y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento. –
Es todo.
El Juez;





Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
LAS PARTES:






LA SECRETARIA;




Abg.- ANMARIELY HENRIQUEZ