REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
199º Y 150º
Valencia, 21 de OCTUBRE de 2009

Asunto: GP02-L-2009-001174
Parte Actora: LUIS MIGUEL FIGUEREDO
Apoderado(s) Actor(es): MASISINIA RONDON
Parte Demandada: COMUNIDAD HERMANOS VOLONNINO RABASCO
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DECISIÓN DEFINITIVA


Hoy, VEINTIUNO (21) de OCTUBRE de 2009, siendo las 10:00 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Primigenia Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. 3.493.129; asistido por la abogada MARISINIA RONDON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 115.593, EN SU CARÁCTER DE PROCURADORA DE TRABAJADORES; por la parte demandada COMUNIDAD HERMANOS VOLONNINO RABASCO; SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE NO SE HIZO PRESENTE, REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO JUDICIAL ALGUNO; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. 3.493.129; en su escrito libelar procedió a demandar a la COMUNIDAD HERMANOS VOLONNINO RABASCO; por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 16 del AGOSTO de 2007, hasta el día 21 de OCTUBRE de 2008, oportunidad esta última en la que el demandante alega haber sido despedido en forma injustificada de sus labores habituales de trabajo como CONDUCTOR DE VEHICULOS de la empresa demandada, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de UN (1) AÑO- DOS (02) MESES- CINCO (05) días; EN UN HORARIO DE LUNES A DOMINGO DE 05:00 PM A 08:00 AM; DESEMPEÑANDOSE COMO VIGILANTE. Que desde la fecha del despido no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar EN DERECHO los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.
Alega el actor de autos que devengaba como último salario normal diario la suma de (Bs. F 42,86), y como SALARIO INTEGRAL la suma de Bs. F 91,40; el cuál el Tribunal al realizar su minuciosa labor de subsumir los hechos en el derecho frente a la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, tenemos que el salario devengado por el Trabajador era como último salario normal diario la suma de (Bs. F 42,86), y como SALARIO INTEGRAL la suma de (Bs. F 91,40), de cuya revisión de la composición del salario integral se tiene que se le adiciona la cuota parte correspondiente a la cantidad de 1724 horas extraordinarias, concepto este extraordinario pretendido que se excede del numero de horas extraordinarias legalmente permitas a trabajar por la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 207, lo que evidentemente es contrario a lo establecido en el citado texto normativo y así se establece. Conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que este Juzgador revisar los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho, pues –solo- los hechos están admitidos; por lo que es necesario cuantificar la adición de las horas extraordinarias para obtener el salario integral sobre la base de 100 horas extraordinarias como límite legal anual; de lo que tenemos que dividir las 100 horas extraordinarias entre los 431 días laborados, para así obtener el cuociente que va a ser adicionado por este concepto al salario normal y así junto a los otras alícuotas legales obtener el salario integral, siendo la alícuota por concepto de jornada extraordinaria la suma de Bs. F 0.23; que sumadas a la alícuota por bono vacacional Bs. F 1,67, alícuota de utilidades Bs. F 3,59 y bono nocturno Bs. F 19.88; obtenemos como SALARIO INTEGRAL LA SUMA DE Bs. F 61.27; y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal deja constancia que la parte ACTORA NO promovió escrito de pruebas alguno.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES –ANTIGÜEDAD. (ARTÍCULO 108,146 LOT): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. F 5.027, 00; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de UN (1) AÑO- DOS (02) MESES- CINCO (05) días, considerando como base el ÚLTIMO salario integral devengado en decir del actor de (Bs. F. 91,40); suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente al periodo de servicio, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 3.369,85; que es la resultante de multiplicar el salario integral ajustado por en derecho por el Tribunal y devengado mensualmente por el trabajador representado por la suma de Bs. F 61,27 por los días correspondientes a su antigüedad (55 días) como derecho legal acrecentado a su favor.
SEGUNDO: VACACIONES CUMPLIDAS –VACACIONES FRACCIONADAS - BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Art. 219 - 223 y 225 LOT): El actor reclama la suma de Bs. F 2.309,64; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de UN (1) AÑO- DOS (02) MESES- CINCO (05) días, sobre la base del salario normal Bs. F 86,14,00, por los días a que se contrae el texto normativo en los artículo 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; SIENDO QUE DE LA REVISIÓN DEL SALARIO NORMAL; ESTE JUZGADOR ESTABLECE QUE EL SALARIO NORMAL QUE HA DE SERVIR DE BASE A DICHOS CONCEPTOS ES LA SUMA DE (Bs. F 56,01) el cual es el resultado de sumar el salario base de Bs. F 42,86 mas la alícuota por horas extras y bono nocturno; para ser multiplicado por los 25,66 días; por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 1.437,21; por los conceptos de VACACIONES CUMPLIDAS –VACACIONES FRACCIONADAS - BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Consecuencia del alegato del despido injustificado el actor pretende le sea cancelado la suma de Bs. F. 6.855,00 representada por las indemnizaciones allí establecidas en 30 días por indemnización De despido y en 45 días como indemnización sustitutiva del preaviso por la base salarial integral de Bs. F 91,40; suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente al periodo de servicio, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 4.595,25; que es la resultante de multiplicar el salario integral ajustado por en derecho por el Tribunal y devengado mensualmente por el trabajador representado por la suma de Bs. F 61,27.
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS. Art. 175 LOT: Pretende el actor le sean cancelada la suma de Bs. F. 1.507,45; los cuáles de la minuciosa revisión de los días A CANCELAR, serian 17,05 por el salario normal Bs. F 56.01, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 954,97.
QUINTO: HORAS EXTRAORDINARIAS: Pretende el actor le sea cancelada la suma de Bs. F 10.085, 40, por este concepto alegando haber laborado la cantidad de 1724 horas extraordinarias, concepto este extraordinario pretendido que se excede del numero de horas extraordinarias legalmente permitas a trabajar por la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 207, lo que evidentemente es contrario a lo establecido en el citado texto normativo y así se establece. Conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que este Juzgador revisar los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho, pues –solo- los hechos están admitidos; por lo que se condena a cancelar la suma de Bs. F 5.601, que es el resultado de multiplicar las 100 horas extraordinarias condenadas por el salario normal de Bs. F 56,01, y así se decide.
SEXTO: BONO NOCTURNO: Pretende el actor le sea cancelada la suma de Bs. F 5.542, 66, por este concepto alegando haber laborado EN JORNADA NOCTURNA; hecho este que al no haber sido desvirtuado, se condena a la demandada a la cancelación de la cantidad de Bs. F 5.542, 66 y así se decide.
Consecuencia de lo expuesto se condena a la COMUNIDAD HERMANOS VOLONNINO RABASCO; a la cancelación de la suma de VEINTIUNMIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 21.500, 94); respecto de su obligación con el demandante ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. 3.493.129, y así se decide.
Igualmente se condena a la demandada a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (16/08/2007) hasta la fecha de terminación de la misma (21/10/2008).
El referido experto que fuera designado, procederá al cálculo de los intereses moratorios POR FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD del monto total condenado POR ESTE CONCEPTO desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (21/10/2008), hasta la ejecución definitiva del presente fallo, entiendáse hasta la fecha de elaboración de la experticia, conforme a la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El referido experto que fuera designado, procederá al cálculo de la indexación POR FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD del monto total condenado POR ESTE CONCEPTO desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (21/10/2008), hasta la ejecución definitiva del presente fallo, entiendáse hasta la fecha de elaboración de la experticia, conforme a la tasa establecida para el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas.
El referido experto que fuera designado, procederá al cálculo de la indexación DE LOS OTROS CONCEPTOS CONDENADOS POR FALTA OPORTUNA DE PAGO desde la fecha de Notificación de la demanda (05/10/2009), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. 3.493.129; y en consecuencia se condena a la COMUNIDAD HERMANOS VOLONNINO RABASCO; a la cancelación de la suma de VEINTIUNMIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 21.500, 94), más los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación y los intereses de mora.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS
En Valencia, a los VEINTIUN (21) días del mes de OCTUBRE de 2009.
El Juez;

Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN

La secretaria;

Abg.- ANMARIELLY HENRIQUEZ.


En la misma fecha, siendo las 03:00 pm; se publicó la presente decisión.-

ASUNTO: GP02-L-2009-001174