REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 21 DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE
199º Y 150º
ASUNTO: GP21-L-2008-000065
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE SALAZAR MARCANO
APODERADOS JUDICIAL del DEMANDANTE: Abg. MENDOZA G. SANTIAGO: Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.252
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA SAGRADO CORAZON DE JESUS
APODERADO JUDICIAL de la PARTE DEMANDADA: Abg. MARY DE CAIRES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.291
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES C.A
El día de hoy, 21 de octubre de 2009, comparecen ante este tribunal, por una parte, la UNIDAD EDUCATIVA SAGRADO CORAZON DE JESUS, perteneciente a la SOCIEDAD CIVIL COMPAÑÍA CULTURAL CATOLICA, S.C, identificada plenamente en autos en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “LA DEMANDADA representada en este acto por su apoderada representante estatutario ciudadana, MARTINEZ CASTILLO, CARMEN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 1.730.016, tal como consta en copia poder de representación que consigna en este acto previo cotejo con su original, la misma se encuentra asistida por la abogado, MARY DE CAIRES MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.291, y por la otra parte, el ciudadano, ALFREDO JOSE SALAZAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V8.605.079, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, representado en este acto por el abogado en ejercicio SANTIAGO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 8.597.138 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.252, después de aceptada expresamente la representatividad exponen que en virtud de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en puerto cabello, en fecha 09 de Abril de 2008, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio por motivos de, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los Artículo, 258 Constitucional, 5, 6 y 133, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 del Código de Procedimiento Civil, y se hace atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido, de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación y los conceptos que de ella se derivaron, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución del presente litigio, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma DOCE MIL BOLIVARES ( Bs.12.000),que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones , bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales,, utilidades, días feriados, horas extras nocturnas, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, que una vez aceptada expresamente esta transacción pone fin al presente juicio y a todas las demás diferencias por concepto de prestaciones sociales, tales como vacaciones, bono vacacional,, utilidades, de conformidad con la convención colectiva que rigió la relación laboral entre el demandante y el demandado, y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de, DOCE MIL, BOLÍVARES (BS.12.000,oo), cantidad que se cancela de la siguiente manera: la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.,10.000,oo) mediante cheque Nº 41234407, girado contra el Banco Banesco Banco Universal, de fecha 19 de octubre de 2009 a nombre del ciudadano, ALFREDO SALAZAR titular de la cedula ya identificado y el resto es decir, la cantidad de, DOS MIL, BOLIVARES(Bs 2.000), serán cancelado en fecha 22 de febrero del año 2010, mediante diligencia por ante la U.R.D.D de este Circuito Laboral.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
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