REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 14 de octubre DE DOS MIL NUEVE
199º y 150º
ASUNTO: GP21-L-2009-000278
PARTE DEMANDANTE: WILMER JOSE JOTA ZARRAGA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MAIGUALIDA GRATEROL
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LAS CUATRO D C.A
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE E PRESTACIONES SOCIALES.
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SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano WILMER JOSE JOTA ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.596.860, por intermedio de su apoderada judicial abogada, MAIGUALIDA GRATEROL, INscrita en el inpreabogados nº 54.665, tal como consta en poder a los folios ( 06 Y 07) inscrita en el Inpreabogados nº 42.288, quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de UN (01) folios útil y anexos contentivo 4 ACTAS emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, respectivamente, el tribunal, en fecha 06 de octubre de 2009, dejó constancia de la comparecencia la abogado, MAIGUALIDA GRATEROL,, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, PABLO IGNACIO HERNANDEZ DOMINGUEZ igualmente identificado ut supra, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, TRANSPORTE LAS CUATRO D, C.A, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso para que dentro de cinco días hábiles dicte la sentencia de fondo y siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
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ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1) Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 15 de julio de 2007, bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio TRANSPORTE LAS CUATRO D. C.A, desempeñándose como chofer , asimismo, en su escrito libelar, la parte la actora aduce que el día 14 de noviembre de 2008, se retiró de manera voluntaria, teniendo un tiempo efectivo de servicio de un (01) año y tres (03) meses, y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que inició devengando un salario de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1.500,) durante toda la relación de trabajo, en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, dias adicionales, intereses sobre prestaciones de antigüedad, utilidades y la fracción de utilidades correspondientes al año 2008, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni canceladas de los años de servicio bono de alimentación,
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos,
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto
2) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, es decir un MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, que si lo llevamos a salario diario tendríamos que el actor devengaba un salario diario de CINCUENTA BOLIVARES, ( Bs. 50,oo) como salario básico en el entendido que para los efectos de el concepto de antigüedad, debe adicionársele a dicho salarios las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, para que nos arroje el salario integral, y vista la admisión de los hechos debe tenerse como ciertos, en tal sentido, pasa este juzgado a determinar mes a mes, año a año el salario integral, tomando como basa el salario establecido en la norma aplicable, para verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
A los efectos del calculo de los conceptos reclamados , se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la empresa demandada, fue de un años y tres (03) y meses, Ahora bien, vistos los salarios normales suministrados los mismos se toman como ciertos , en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado los calcula para tomar como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de la manera la siguiente :
Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono
vacacional Alícuota B.V Total
Salario
integral Total
Antig
Art 108
JUN 07 1.500,00 50,oo 15 2,08 7 días 0.97 53.05 0
JUL 07 1.500 50,oo 15 2,08 7 días 0.97 53.05 0
AGO 07 1.500 50,oo 15 2,08 7 días 0.97 53.05 0
SEP 07 1.500 50,oo 15 2,08 7 días 0.97 53.05 265.25
OCT 07 1.500 50,oo 15 2,08 7 días 0.97 53.05 265.25
NOV 07 1.500 50,oo 15 2,08, 7 días 0.97 53.05 265.25
DIC 07 1.500 50,oo 15 2,08 7 días 0.97 53.05 265.25
ENE 08 1.500 50,oo 15 2,08 7 días 0.97 53.05 265.25
FEB 08 1.500 50,oo 15 2,08 7 días 0.97 53.05 265.25
MAR 08 1.500 50,oo 15 2,08 7 días 0.97 53.05 265.25
ABR 08 1.500 50,oo 15 2,08 7 días 0.97 53.05 265.25
MAY 08 1.500 50,oo 15 2,08 7 días 0.97 53.05 265.25
JUN 08 1.500 50,oo 15 2,08 08 días 1,11 53.19 265.95
JUL 08 1.500 50,oo 15 2,08 08 días 1,11 53.19 265.95
AGO 08 1.500 50,oo 15 2,08 08 días 1,11 53.19 265.95
SEP 08 1.500 50,oo 15 2,08 08 días 1,11 53.19 265.95
TOTAL ANTIGÜEDAD: 3.451,05
Visto el cuadro anterior se condena a la empresa a cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 3.451., 05) por concepto de antigüedad. Así se decide
3) Con respecto al reclamo de los dos 2 días adicionales este juzgado lo desestima, en virtud que dichos dias se causan es a partir del segundo año de servicio, tiempo éste que no transcurrió entre la fecha de inicio de la relación de trabajo y su finalización ASI SE DECIDE.
4) DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES fraccionadas año 2008, La parte actora reclama la fracción de utilidades del año 2008, en tal sentido reclama un total de 11, 25 Díaz, con el argumento de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece : ahora bien revisado las misma se evidencia que las utilidades se causan por mes completo laborado , lo que significa que el acto en el año 2008, laboró ocho (08) meses completos, por lo tanto debe tomarse la fracción a razón de los ocho meses, en consecuencia, la empresa deberá cancelar al actor la cantidad de 10 días de utilidades fraccionadas, a razón del salario de CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 50,oo) que arroja una cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,oo)
5.-) DEL RECLAMO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no canceló no dio el disfrute al trabajador por el concepto de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, en consecuencia, este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar las vacaciones y el bono vacacional de la manera siguiente:
Con respecto al año 2006- 2007, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador. Es decir CINCUENTA BOLIVARES diarios, (Bs, 50,oo) que sumado todos da un total de 22 días, por el salario señalado, lo que arroja la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES ( 1.100,oo) que deberá pagar el patrono al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacación. Así se decide
Con respecto a las Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, corresponden `por vacaciones fraccionadas un total de CUATRO (04) días y por la fracción del bono vacacional un total de 2 días, multiplicado estos por el salario normal, es decir a razón de CINCUENTA BOLIVARES diarios (Bs. 50,oo) la empresa debe cancelar al trabajador por estos conceptos la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300,oo) Así se establece.
7) DEL RECLAMO DEL BENEFICIO DE BONO DE ALIMENTACION, en lo que respecta al beneficio de Ticket de Alimentación reclamado por el actor, se observa que el actor no alegó ni demostró los supuestos de hecho que condicionan la proposición normativa prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, como es que la demandada tenga más de 20 trabajadores, no determino los días, solo se limito a una reclamación sin fundamento legal alguno, establecido como requisito de procedencia para el disfrute del beneficio del Ticket de Alimentación, razón por la cual, el tribunal declara improcedente el pago del beneficio de Alimentación en los términos expuestos en el libelo. Así se decide,
7.- DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado, en Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano WILMER JOSE JOTA ZARRAGA en contra de la empresa TRANSPORTE LAS CUATRO D C.A, en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL OCHCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS( Bs. 4.851,05) más lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los 14 del mes de octubre de 2009 de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
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