ASUNTO N°: GP21-L-2009-000255
PARTE ACTORA: MARTIN ANTONIO POLANCO y JUAN DE LA CRUZ MAGO
APODERADOS: ISRAEL CURIEL y FERNANDO CURIEL.
PARTE DEMANDADA: PESQUERA STESA, C.A. y solidariamente a la ciudadana ERIKA MARGARITA SALAZAR
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA PEREIRA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 05 DE OCTUBRE DE 2009, SIENDO LAS 10:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, los ciudadanos MARTIN ANTONIO POLANCO y JUAN DE LA CRUZ MAGO, titulares de la cédula de identidad números V-3.614.861 y V-5.076.668, representados por sus apoderados abogados ISRAEL CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.991, según poder apud acta que riela al folio 11 del expediente, y por la parte demandada PESQUERA STESA, C.A. y solidariamente a la ciudadana ERIKA MARGARITA SALAZAR, comparece la Abogada: ANA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.057, según instrumento poder que riela agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:


I
ALEGATOS DE “LOS DEMANDANTES”
- Que en fecha 10/01/1992 y 17/08/1976, comenzaron a prestar servicios para los demandados, los ciudadanos MARTIN ANTONIO POLANCO Y JUAN DE LA CRUZ MAGO, respectivamente.

- Que en fecha 15/04/2009, los ciudadanos antes mencionados fueron despedidos sin justa causa al cargo que venían desempeñando con los demandados.

- Que devengaban como último salario integral, la cantidad de Bs. 26,oo. diarios.

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad (nuevo régimen y régimen anterior), Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Indemnización por despido injustificado, Utilidades, Bono Alimentación e intereses sobre prestaciones sociales.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado por ellos se les adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 147.516,oo),

II
ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS.
- Niega que los demandantes se les adeude la cantidad reclamada, por cuanto los mismos tienen adelantos de prestaciones sociales.-

- Niegan que se les deban monto alguno por bono alimentario, por cuanto a los mismos se le proporcionaba la comida en los días laborados.

- Niega que se le deban a los trabajadores la cantidad de Bs. 147.516,oo.


III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LOS DEMANDANTES” y a “LAS DEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS DEMANDADAS” acepten los alegatos y reclamaciones de "LOS DEMANDANTES", ni que “LOS DEMANDANTES” acepte los argumentos de “LAS DEMANDADAS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LOS DEMANDANTES” contra “LAS DEMANDADAS” la suma de VEINTITRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.000,oo), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “LOS DEMANDANTES” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por Prestación de Antigüedad (nuevo régimen y régimen anterior), Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Indemnización por despido injustificado, Utilidades, Bono Alimentación e intereses sobre prestaciones sociales, fueron reclamadas.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de VEINTITRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.000,oo), se cancelaran de la siguiente forma:

La cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.000,oo) se cancelaran a los trabajadores, en este acto, mediante cheques girados contra el BANCO PROVINCIAL, ambos de fecha 05 de Octubre de 2009 y discriminados así:

a) Cheque N° 00005399 a nombre del ciudadano MARTIN POLANCO por la suma de Bs. 13.000,oo , y

b) Cheque N° 00014171 a nombre del ciudadano JUAN DE LA CRUZ MAGO por la suma de Bs. 10.000,oo.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo y se hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI


LOS DEMANDANTE Y SU APODERADO.





APODERADA DE LAS DEMANDADAS

LA SECRETARIA


Abogado. DINA PRIMERA ROBERTIS