REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

PARTE ACTORA: RUBEN ZAMBRANO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL JHONGE
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DELGADILLO MANZANARES, “CRISTO VIENE,” C. A
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy veintiocho (28) de octubre de 2.009, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 21 de octubre de 2009, de la comparecencia del ciudadano RUBEN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.956.454, asistido por el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, CONSORCIO DELGADILLO MANZANARES, “CRISTO VIENE,” C. A ” ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 21 de octubre de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como supervisor de personal para la Entidad Mercantil CONSORCIO DELGADILLO MANZANARES, “CRISTO VIENE,” C. A”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 01 de septiembre de 2.008 hasta el día 14 de marzo de 2.009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de 08 horas de trabajo, igualmente realizaba jornadas mixtas y nocturnas y devengaba un salario básico diario de Bs. 26,64 y un salario integral de Bs. 161,10. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.18.007, 20) el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 06 meses y 13 días.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.249,50) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 y 146 de la misma Ley, le corresponden 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 161,10

SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días a razón Bs. 161,10 que totalizan la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4, 833,00).

TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) 30 días a razón Bs. 161,10 que totalizan la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.833,00).

CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 10,98 días a bonificar a razón de Bs. 26,64, suman la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 292,50).

QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 174 par.1°. de la Ley Orgánica del Trabajo), 30 días a bonificar a razón de Bs. 26,64, suman la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 799,20).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados de conformidad con los parámetros establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora, que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, y finalmente se ordena la corrección monetaria, calculada desde la fecha de notificación a la empresa demandada hasta que quede firme la presente decisión, en el entendido, que si la parte condenada no cumpliera de manera voluntaria el fallo, para los efectos de la ejecución forzosa, se ordenara nueve experticia de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 199° y 150°, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año Dos Mil nueve (2009).-
El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI


LA SECRETARIA

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. P.M.

LA SECRETARIA