REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

Con vista a la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos MOISES NELO, VICTOR ORTIGOZA, ANGEL CARRION PADRINO, OSWLDO CARRION PADRINO Y YOHNNI RAFAEL POLANCO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 5.444.849, 13.332.960, 9.861.500, 11.752.132 y 10.547.781, representados por el Abogado JOSE ANGEL REYES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.080, en contra de LEMONT ESTIBAS C.A., este Tribunal luego de revisado el libelo de la demanda y sus recaudos, encuentra que la misma es INADMISIBLE, por cuanto se aprecia que en el caso de autos opera la figura de la cosa juzgada, en razón de que existe una transacción laboral que cumple, entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio 18 al 22 cursa acta transaccional hecha por ante este juzgado en el expediente GP21-L-2009-000110, donde se verifican que contiene una descripción detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo. De igual forma, se confirma que dicha transacción se efectuó por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual fue homologado en fecha 07 de Mayo de 2009 (folio 20 y 21); es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.

Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada, por lo tanto, dicha transacción, debidamente homologada, le da el contenido y alcance establecido en artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia la inadmisibilidad o improcedencia de la presente demanda, máxime si los actores no indican ni especifican, en la presente demanda, de donde provienen las diferencias de prestaciones sociales demandadas.

Ahora bien, abundando en el posible origen de la diferenciación en las prestaciones sociales, de la lectura del libelo, pareciere que dicha diferencia e indemnización, motivo de la demanda, sobreviene por la falta de pago del beneficio del paro forzoso, siendo que abundando un poco en explicación (aún con el temor de estar especulando con el motivo u objeto de la demanda) tal obligación correspondería sufragarla al Instituto Venezolano de los Seguro Social, claro esta, siempre y cuando se cumplan con los requisitos y exigencias de dicho organismo en cargado de la seguridad social para hacer tal erogación.

En efecto, en virtud del principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Igualmente y por otro lado, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducente, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In liminis Litis la improcedencia de un recurso.

Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improponible no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de iniciar ese proceso.

No tiene sentido, a manera de ver de quien decide, que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.

En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y a la doctrina enunciada, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar categóricamente la presente demanda vista la procedencia de la figura de la COSA JUZGADA de la pretensión contenida en el mismo, frente a la persona demandada como responsable del incumplimiento de la obligación que se reclama, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción para este Juzgador que la pretensión luce manifiestamente improcedente, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal establecer la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Todo en el juicio seguido por los ciudadanos MOISES NELO, VICTOR ORTIGOZA, ANGEL CARRION PADRINO, OSWLDO CARRION PADRINO Y YOHNNI RAFAEL POLANCO SAAVEDRA contra La Empresa LEMONT ESTIBAS C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS

ASUNTO: GP21-L-2009-000385