REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 02 de Octubre de 2009
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GH21-X-2007-000023
PARTE ACTORA (CO-DEMANDANTES): OMAR RODRIGUEZ, JERONIMO MALPICA, ROBERT GONZALEZ Y OTROS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA (CO-DEMANDANTES): ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE
PARTE DEMANDADA Y CONDENADA: CORPORACION RINCON S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Con vista a la solicitud de fecha 14 de Agosto de 2009, interpuesta por el abogado ANTONIO JOSE SUPPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes OMAR RODRIGUEZ, JERONIMO MALPICA, ROBERT GONZALEZ Y OTROS, en virtud de alegarse y haber operado la figura de la sustitución de patrono y la Unidad Económica, pasa este Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución a decidir tal incidencia, en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE
En tal sentido la representación de la parte actora (Ejecutantes) expuso sus alegatos señalando que: En el presente caso existe una unidad económica entre las empresas CORPORACION RINCON S.A, y CLOVER INTERNACIONAL C.A., por cuanto las empresas funcionan en la misma dirección, porque están llenos los extremos del articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, porque fueron traspasadas las acciones de los socios y porque la supuesta nueva sociedad continua en el ejercicio de la actividad, con los mismos implementos y materiales de trabajo, con el mismo personal y en las mismas instalaciones físicas, siendo que el Juez puede constatar, que donde funcionaba CORPORACION RINCON S.A funciona actualmente la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A.,

ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia con motivo de la SUSPENSION a la medida de embargo ejecutiva de fecha 06 de Agosto de 2009, donde el juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando por comisión de este juzgado, se abstiene de practicar la medida en contra de la empresa demandada y condenada CORPORACION RINCON S.A:, por cuanto en el lugar donde se constituyó el tribunal, funciona la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A., quien hizo oposición a la practica de la medida.-

En tal sentido, la parte actora (ejecutante) solicita se extiendan los efectos del fallo objeto de ejecución a la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A., en virtud de una supuesta sustitución de patrono y por existir entre ellos y la demandada CORPORACION RINCON S.A. un grupo de empresa.

Por su parte, la representación judicial de la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A., en el acto mismo para la práctica de la medida, expuso su oposición a la misma, por cuanto ninguna de las pruebas aportadas determinan o justifican la solidaridad entre CORPORACION RINCON S.A y CLOVER INTERNACIONAL C.A..


PRUEBAS APORTADAS

Conjuntamente con el acta levantada por el juzgado comisionado para practicar la medida se Promovió Registros Mercantil de las empresas CORPORACION RINCON S.A y CLOVER INTERNACIONAL C.A.., y actas de asambleas celebrada por las mencionadas empresas, la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Del acervo probatorio mencionado se determina que los accionistas de la empresa CORPORACION RINCON S.A, son los ciudadanos LUIS RINCON TROCONIS, SALVADOR SALVATIERRA, JOSE A. MATEU, IGNACIO SALVATIERRA, JOSE A. MAYORAL, L.R. WILLIAMS, ALBERTO ETEDGUI, RENE RINCON TROCONIS y AUTOMOTRIZ VENEZOLANA C.A., quedando a cargo de la presidencia el ciudadano LUIS RINCON TROCONIS; y los accionistas de la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A, son los ciudadanos LUIS ALFREDO RINCON CEBALLOS, JOSE IGNACIO PEROZO PARRA Y LA COMPAÑIA CORPORACIÒN S.A., quedando a cargo de la presidencia el ciudadano LUIS ALFREDO RINCON CEBALLOS Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

El vigor de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido nuestro mas alto tribunal, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, esto con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya sentenciado, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de los justiciables, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (demandante y demandado).

Por otra parte, la ejecución, es la fase del proceso dirigida a la materialización del derecho objetivo que deriva de la declaración judicial. Así, la sentencia representa la toma de decisión del juez sobre un proceso determinado, y su ejecución, el cumplimiento de su contenido, entonces una vez que el tribunal declara con lugar la pretensión del demandante y esta queda firme, previa solicitud de la parte gananciosa instando al Tribunal para que se ejecute lo decido, siendo una primera etapa la del llamado voluntario, pero si este no cumple (resistencia real) el tribunal debe actuar para vencer ésta resistencia ejecutando el fallo.

La ejecución de un fallo sólo puede recaer en aquellos que el propio fallo declara como partes, estos es el ejecutante, y el ejecutado.

En el presente caso, la sentencia que se ejecuta, solamente condenó a la empresa CORPORACION RINCON S.A., sin determinar durante la fase de conocimiento la existencia de un grupo de empresa, por tanto, sólo contra los bienes de la empresa condenada CORPORACION S.A., se puede proceder en la ejecución del fallo, pues de lo contrario, se atentaría contra la cosa juzgada y contra el derecho a la defensa y del debido proceso de la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A., desprendiéndose de allí la improcedencia de la solicitud formulada por el ejecutante en fecha 14 de Agosto de 2009. Así se decide.

Finalmente, y de acuerdo con la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Transporte Saet, C.A., en la fase de ejecución de sentencia, que es el caso que nos ocupa, no es posible la determinación de la existencia de un grupo de empresas, en virtud que en dicha fase no hay proceso de cognición. Así se decide.

En cuanto a la alegada sustitución de patrono, observa esta alzada que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88, establece que existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa, es decir, debe acreditarse en autos el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma, a saber, a) la transmisión de propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, y b) la continuidad de las labores de la empresa, correspondiéndole dicha carga a la parte actora, pues bien, de la revisión del material probatorio que cursa en autos, no se acredita que haya operado la sustitución de patrono, en consecuencia, debe desecharse el pedimento de la parte actora de fecha 14 de Agosto de 2009. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución de patrono y Unidad Económica entre las empresas CORPORACION RINCON S.A y CLOVER INTERNACIONAL C.A. solicitada por la representación judicial de la parte actora.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria


Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00. PM.


LA SECRETARIA