REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, uno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: GP21-L-2008-000317.
SENTENCIA.
DEMANDANTE: HECTOR ANTONIO CAMPOS.
DEMANDADO: TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A., (TRASERCA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el presente expediente, se aprecia que la ultima actuación procedimental data de fecha 29 de Septiembre de 2008, que corre al folio once (11), correspondiente al auto de admisión de la presente demanda, dictado por este Juzgado. Así mismo este Tribunal, considera hacer la debida aclaratoria, en el sentido de hacer constar la fecha precisa de la última actuación.
DEL DERECHO
Este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia
Se observa por tanto, a constar de esa fecha, al día de hoy, una inactividad procesal de las partes.
Disponen los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que ha continuación se transcribe:
“ Artículo 201:…….en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Las normas antes citadas, surgen de aplicación inmediata a tenor de lo señalado en el Artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta contemplada en el Capitulo II referido al Régimen Procesal Transitorio el cual preceptúa: “Este régimen se aplicará a los procesos judiciales, que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo Juzgados en su Tribunal de Origen, dentro de la organización que establezca el tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.
DISPOSITIVA
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, y al haber transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según mandato consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:”…….. La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;………”, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los un (01) días del mes de Octubre de 2009..
El Juez,
Abogado JOSE GREGORIO KELZI.
La Secretaria
Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria
Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS
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