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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede  Puerto Cabello
 
 Puerto Cabello, 01 de Octubre de 2009
 199° y 150°
 
 
 
 EXPEDIENTE: GH21-S-2001-000008
 PARTE DEMANDANTE: NICOLAS BRICEÑO PALENCIA
 PARTE DEMANDADA Y CONDENADA: TRANSPORTE SAET, S. A
 SITUACIÓN PROCESAL: INCIDENCIA DE OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.
 OPOSITOR A LA MEDIDA: TRANSPORTE FONTANESI, S.A
 
 Visto los escritos cursantes en autos, suscritos por los Abogados MAURO RAMIREZ y EVLIN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad,  titulares de las cédulas de identidad Nos.6.929.290 y 13.518.769, inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo los Nos.  79.379 y 86.872, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE FONTANESI, S. A,  en la cual solicitan a este Juzgado se pronuncie sobre la incidencia de oposición a la medida de embargo ejecutivo realizado en fecha 15 de Marzo de 2004, con motivo de que sea declarada con lugar la oposición formulada y en consecuencia se sirva suspender la medida de embargo ejecutivo que pesan sobre el bien de su propiedad. El Tribunal para proveer observa:
 
 ANTECEDENTES
 Con ocasión de la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a favor del ciudadano  NICOLAS BRICEÑO PALENCIA, contra bienes de la empresa TRANSPORTE SAET, S. A, en el asunto No. GH21 S-2001-000008  (Exp. Antiguo No. 13.917), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del  Estado Aragua, ejecuta en fecha 26 de febrero de 2004, Embargo Ejecutivo sobre el bien que expresamente señala la parte actora; declarándose    embargado dicho bien, el cual consiste en lo siguiente: Un (01) Camión, Tipo Chuto, color amarillo,  Placas No. 744 AAR, año 1986, Chasis F849033/W021-04-086, Chapa Engine Model EMN6-200R; Serial No. 6H-1184-V, Serial de Carrocería R686SXLDV15181,Serial de Motor: Emn6300r6h1184v, Modelo R686SXLDV; siendo que en fecha 02/03/2004, el Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio No. 060-04, remite a este Tribunal la Comisión que riela a los folios 27 al 40, ambos inclusive.
 
 Ahora bien, en fecha 15/03/04 comparecen por ante este Tribunal los Abogados MAURO RAMIREZ y EVLIN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad,  titulares de las cédulas de identidad Nos.6.929.290 y 13.518.769, inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo los Nos.  79.379 y 86.872, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE FONTANESI, S.  A,  y  consignan escritos de OPOSICIÓN A LA  MEDIDA   DE   EMBARGO  EJECUTIVO,  como tercero opositor, conforme   a lo   estipulado    en    el  artículo  546   del   Código de   Procedimiento  Civil; Aduciendo a su favor, que se habían embargado ejecutivamente un bien propiedad de Transporte Fontanesi, S. A.
 Cursan a los folios 92 al 115, escritos de pruebas y recaudos presentados por el tercero opositor y el demandante – ejecutante, las cuales fueron admitidas por auto de fechas 26 de marzo 2004;  y 30 de marzo de 2004.
 Una vez transcurridos el período de promoción de pruebas y siendo el lapso para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
 
 
 ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
 
 El Tercero Opositor, TRANSPORTE FONTANESI, S. A, a través, de sus Apoderados Judiciales argumentan:
 
 1.- Que en fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practicó medida de embargo ejecutivo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre bienes que se encontraran en posesión de la empresa demandada  TRANSPORTE SAET, S. A.
 2.- Los Abogados Mauro Ramírez y Evlin Guevara, actuando en su carácter de Apoderados judiciales de TRANSPORTE FONTANESI, S. A,  manifiestan al Tribunal que en la práctica de la medida  se embargó un bien mueble propiedad de su representado tal como:  Un (01) Camión, Tipo Chuto, color amarillo,  Placas No. 744 AAR, año 1986, Chasis F849033/W021-04-086, Chapa Engine Model EMN6-200R; Serial No. 6H-1184-V, Serial de Carrocería R686SXLDV15181, Serial de Motor: Emn6300r6h1184v, Modelo R686SXLDV; siendo que en fecha 15/03/2004, tal y como se desprenden de los medios probatorios aportado por el oponente  en el momento de la formalización de la presente oposición, los cuales serán analizados en el momento de dictar la decisión al respecto.
 
 En este mismo orden el demandante –ejecutante, a través de su Apoderada Judicial Abogada LESVIA HENRIQUEZ argumenta:
 
 1.- Señala que el tercero opositor interpone su oposición a la medida con la intención de defraudar los derechos del trabajador, alegando de que existe simulación y fraude con relación a la propiedad del bien embargado y de que es falso que se trata de un tercero ajeno a esta causa, y pretende oponerse a la medida, alegando la ejecutante de la medida que el bien embargado si es propiedad de TRANSPORTE SAET, S. A, y en tal sentido  impugnan  los documentos que le acreditan la propiedad a la empresa TRANSPORTE FONTANESI S.A. y del ciudadano Leonardo Fontanesi.
 
 2.-  Alega de que la Abogada DURGA OCHOA JUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 85.799, en su carácter de  Apoderada judicial de Transporte Saet, S. A,  quien consigna poder especial en donde acredita su representación y la parte ejecutada ofrece pagar la cantidad de Bs. 3.333.333,33 en cheque de gerencia a nombre de la abogada Lesvia Henríquez y el resto en dos  mensualidades de Bs.5.308.728,00 en quince días continuos contados a  partir del pago de la primera parte, es decir que la  Abogada de TRANSPORTE SAET S.A., en ese acto no hizo oposición sino que pagó por TRANSPORTE SAET S.A. y TRANSPORTE FONTANESI, S.A., y el cheque de gerencia  con que pago lo emitió el Banco Mercantil por orden del TRANSPORTE FONTANESI, S.A.
 
 3.- Invoca, ratifica y hace valer y promueve los méritos que se desprenden del acta de embargo ejecutivo de fecha 26/02/2004 la cual riela al Cuaderno de Medidas en los folios 33 al 35.
 
 4.- En fin invoca el Principio Protectorio o de Tutela de los Trabajadores, el de la Primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia y, los artículos 89 ( 1°, 2°, 3°, 4°), 92 al 94, Constitucionales.
 
 5.- Promueve y hace valer la Confesión Judicial en que incurrió el oponente Leonardo Fontanesi, representante legal de TRANSPORTE FONTANESI, S.A, dado que en el acto de embargo ejecutivo a través de la Abogada Durga Ochoa,  pago  la cantidad de 3.333.333, 33 en cheque de gerencia, emitido por el Banco Mercantil, oficina de Cagua y convino en pagar la suma restante  en la forma como se establece en el acta de embargo.
 
 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
 Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa a decidir, conforme a  las disposiciones establecidas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, para que pueda prosperar la oposición al  embargo es necesario que concurran los siguientes aspectos:
 1.-Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa;
 2. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder;
 3.    Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.   Al efecto, en la presente incidencia la entidad mercantil TRANSPORTE FONTANESI, S.A, alega ser propietario del Camión, Tipo Chuto, color amarillo,  Placas No. 744 AAR, año 1986, Chasis F849033/W021-04-086, Chapa Engine Model EMN6-200R; Serial No. 6H-1184-V, Serial de Carrocería R686SXLDV15181,Serial de Motor: Emn6300r6h1184v, Modelo R686SXLDV; siendo que en fecha 15/03/2004 traen a los autos medios probatorios, consistentes  en  la  documental siguiente: Certificado de Registro de Vehículo No. 3729644, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte  Tránsito Terrestre de fecha 18 de diciembre de 2001, a nombre de TRANSPORTE FONTANESI, S. A,.
 Cabe destacar, que de autos se desprende que el tercero opositor alega ser el tenedor legítimo de la cosa y propietario del bien mueble embargado ejecutivamente, en la materialización de la Ejecución Forzosa del fallo seguido por el ciudadano NICOLAS BRICEÑO PALENCIA contra la empresa TRANSPORTE SAET, S.A.; por lo que se considera  que se ha cumplido con el primer requisito de procedibilidad de la oposición del tercero al embargo ejecutivo.
 
 Ahora bien, en  cuanto a los requisitos 2º. Y 3º del artículo 546 del Código de  Procedimiento Civil, este Despacho pasa  analizarlo en conjunto, toda vez que los argumentos  del tercero opositor, se basan en la propiedad que  tienen sobre el bien mueble embargado, cuya situación se pretende probar con la documental que se anexa a su escrito de oposición y pruebas aportadas a los autos.
 En este sentido, se pasan analizar la documental siguiente: Certificado de Registro de Vehículo No. 3729644, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte  Tránsito Terrestre de fecha 18 de diciembre de 2001, donde el oponente pretende hacer valer su derecho, mediante prueba fehaciente de propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; por lo que este   Juzgado  en  aplicación  a la Decisión de la Sala de Casación Civil, de
 Fecha 05/04/2001; Magistrado Carlos Oberto Vélez. Sentencia N° 0064. Observa que, en sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a  conocimiento  del  sentenciador  la  existencia  de un  determinado hecho, ya que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en  forma  inmediata,  que el  opositor es propietario  de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental, como lo es la Certificación de Registros de Vehículos, instrumentos éstos, que sí ostentan la fuerza probatoria exigida por el legislador al tratarse de documento público administrativo. ASI SE DECLARA.
 
 DISPOSITIVA.
 Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera  Instancia de Sustanciación, Mediación y  Ejecución  del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello,  Administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA OPOSICION  AL EMBARGO EJECUTIVO formulada por los Abogados MAURO RAMÍREZ Y EVLIN GUEVARA, actuando en su carácter de Apoderados judiciales del TRANSPORTE FONTANESI, S. A, contra la Medida de Embargo Ejecutivo practicada en fecha 26/02/2004, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios  Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el bien descrito  en   el  acta  de  embargo contenido a los folios 33 al 35 del  cuaderno de  medidas, ordenándose la entrega inmediata al tercero opositor que logra probar su propiedad y en consecuencia se LEVANTA la medida de embargo que pesa sobre el bien  constituido por: Un (01) Camión, Tipo Chuto, color amarillo,  Placas No. 744 AAR, año 1986, Chasis F849033/W021-04-086, Chapa Engine Model EMN6-200R; Serial No. 6H-1184-V, Serial de Carrocería R686SXLDV15181, Serial de Motor: Emn6300r6h1184v, Modelo R686SXLDV.
 
 En virtud que no consta en autos que se haya o no materializado el traslado de los bienes, a todo evento, ofíciese lo conducente a  la  Depositaria Judicial  La Nacional, C. A, en la persona del ciudadano Gustavo Fisher o en cualquiera de sus representantes legales. Líbrese Oficio.
 
 En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de su condena  debido a la especialidad de la materia  tratada.
 
 Notifíquese  a las partes  de la presente decisión.
 
 Publíquese, Regístrese y déjese  copia para los archivos del tribunal.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los un día (01) días del mes de Octubre de 2009.
 
 EL JUEZ
 
 ABG. JOSE GREGORIO KELZI
 
 LA SECRETARIA
 
 Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS
 
 
 En la misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 01:00 p.m
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
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