REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÈGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE - PUERTO CABELLO.


PUERTO CABELLO, 30 DE OCTUBRE DE 2009.
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2007-000240

PARTE DEMANDANTE: DUILIO VICENTE DRELLO FLORES, MATEO JOSÉ MILLÁN FUENTES, JOSÉ ELEUTERIO ROJAS RIVERO, RAFAEL ANTONIO DUWENT GONZÁLEZ, FABIAN DE JESÚS BARRIOS ROMERO, JUAN CARLOS BRICEÑO SILVA, CARLOS ALBERTO TODETH MARTÍNEZ, ALIRIO DEL CARMEN QUERALES, ADAMS MOISES CAMPOS PAZ, y CIRILO ALBERTO CRUZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No.3.692.615, 3.305.782, 3.896.682, 3.896.186, 19.262.033, 12.423.432, 5.254.446, 17.103.304, y 15.104.369, respectivamente, todos con domicilio en esta ciudad de Municipio Puerto Cabello. Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS RAFAEL LEÓN y CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas 24.276 y 22.525, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA RH MARINA MAR R. L; CSX WORD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO, actualmente DP WORD BOULTON PUERTO CABELLO, C. A., e INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLLO.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Por ASOCIACIÓN COOPERATIVA RH MARINA MAR R.L, Abogada: MARY DE CAIRES MONTERO. Por DP WORD BOULTON PUERTO CABELLO, C. A, Abogado: IVÁN DARÍO HERMOSILLA VITALE. y por el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLLO. Abogado: WISTHON EDUARDO CAMPOS BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula 61.291, 61.227 y 34.821, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y CESTA TICKET.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente asunto con demanda incoada por los ciudadanos: DUILIO VICENTE DRELLO FLORES, MATEO JOSÉ MILLÁN FUENTES, JOSÉ ELEUTERIO ROJAS RIVERO, RAFAEL ANTONIO DUWENT GONZÁLEZ, FABIAN DE JESÚS BARRIOS ROMERO, JUAN CARLOS BRICEÑO SILVA, CARLOS ALBERTO TODETH MARTÍNEZ, ALIRIO DEL CARMEN QUERALES, ADAMS MOISES CAMPOS PAZ, y CIRILO ALBERTO CRUZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No.3.692.615, 3.305.782, 3.896.682, 3.896.186, 19.262.033, 12.423.432, 5.254.446, 17.103.304, y 15.104.369, respectivamente, quienes en fecha 07-08-2007, accionaron contra las Empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA RH MARINA MAR R.L, CSX WORD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO, actualmente DP WORD BOULTON PUERTO CABELLO, C. A, y el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLLO, alegando que: “ La presente demanda tiene como objeto que las empresas co-demandadas en forma solidaria cancelen a mis mandantes los beneficios que le acuerdan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como otros beneficios contractuales y por los decretos”. Por auto de fecha 1º de octubre de 2007, el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello admite la demanda, y ordenó emplazar a las co-demandadas en las personas de los ciudadanos: Álvaro Portillo, en su condición de Director de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RH MARINA MAR R.L., al ciudadano Matt Hoag, en su carácter de Gerente General de la empresa DP WORD BOULTON PUERTO CABELLO, C. A., y al ciudadano Gennis Vargas, Presidente del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLLO, fin que comparezcan en nombre de su representada por ante este Juzgado asistido o representado de abogado a las 02:00 p.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 15 de febrero de 2008, se dio inicio a la audiencia preliminar, la que tuvo cuatro (4) prolongaciones, y es precisamente en la cuarta prolongación cuando se produce la incomparecencia de la co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA RH MARINA MAR R.L, y visto que no se pudo lograr la mediación con las restantes co-demandadas, el Juez da por concluida la audiencia y ordena incorporar a los autos las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del examen realizado a las actas se percata esta administradora de justicia que las partes no realizan ningún procesal desde el día 06 de octubre de 2008, fecha que los ciudadanos: JUAN CARLOS BRICEÑO SILVA, ALIRIO DEL CARMEN QUERALES y FABIAN DE JESÚS BARRIOS ROMERO, todos plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado FREDDY CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.629, desisten de la demanda incoada contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA RH MARINA MAR R.L., desistimiento este que fue homologado por este Tribunal de Juicio, seguidamente el Tribunal se pronuncia con respecto a la continuación de la causa, determinando que la misma continuaba su curso con los restantes demandantes, a lo que del transcurso del tiempo se evidencia que el asunto no es impulsado por las partes desde el día 06 de octubre de 2008, por lo tiene un (1) año y 24 días sin actividad procesal de las partes, tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y tal situación funciona como una sanción por el abandono de la parte demandante en continuar ejecutando actos relacionados con el proceso. Y así se declara.

Asimismo el artículo 202 de la misma ley preceptúa, “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. Los efectos de tal institución proceden como sanción a la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo en el transcurso del tiempo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe del caso, cuando bien pudiere dedicarse a atender asuntos en donde las partes mostraren verdadero interés en el desarrollo de la causa, y no permitiendo que su asunto se extinga por abandono voluntario. Y así se declara.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÈGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÒN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso seguido por los ciudadanos: DUILIO VICENTE DRELLO FLORES, MATEO JOSÉ MILLÁN FUENTES, JOSÉ ELEUTERIO ROJAS RIVERO, RAFAEL ANTONIO DUWENT GONZÁLEZ, FABIAN DE JESÚS BARRIOS ROMERO, JUAN CARLOS BRICEÑO SILVA, CARLOS ALBERTO TODETH MARTÍNEZ, ALIRIO DEL CARMEN QUERALES, ADAMS MOISES CAMPOS PAZ, y CIRILO ALBERTO CRUZ ARTEAGA, contra las Empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA RH MARINA MAR R.L, DP WORD BOULTON PUERTO CABELLO, C. A, y el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLLO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y CESTA TICKET. Y así se declara.

A los fines de conservar los derechos que tiene la parte demandante en este asunto, y con apego a la normativa vigente contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de los intereses de la parte demandante, se ordena la notificación, conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta dejada en el lugar establecido como sede procesal por la parte actora. Líbrese boleta de notificación.

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, por ante el Juzgado Superior competente, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dentro del lapso señalado en el mismo artículo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria