REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 29 de octubre de 2009.
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2009-000061
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: MATÍAS DOMINGUEZ ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.593.235 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: LOREDANA GREATTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula 78.404.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal: TRANSPORTE PARTICULAR LUÍS RODRIGUEZ, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el número 14, Tomo 29-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: VICTOR MANUEL GARCÍA y HECTOR RAMÓN AZUAJE, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 30.735 y 67.467 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MATÍAS DOMINGEZ ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.593.235 y de este domicilio, contra la Firma Personal TRANSPORTE PARTICULAR LUÍS RODRIGUEZ, habiéndole sido asignado el presente asunto por el sistema de distribución, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; en fecha 16 de febrero de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento a la Firma Personal mencionada, en la persona del ciudadano LUÍS RODRIGUEZ, en su carácter de Representante Legal de la firma, para su comparecencia a la celebración a la Audiencia Preliminar, la que tendría lugar al Décimo día hábil siguiente de que conste en autos la certificación por Secretaría de la notificación de la parte demandada, habiendo llegado el día y hora para la celebración de la misma, comparecieron las partes, difiriéndose ésta para el día 15 de abril de 2009 a las 11:00 a.m., sufriendo en consecuencia 8 prolongaciones, teniendo lugar la última audiencia preliminar el día 02 de julio del presente año, verificado en actas por este Tribunal de Juicio que llegado como fue el día quinto (5to) luego de cerrada la etapa de mediación, para que tuviere lugar la contestación de la demanda, la parte demandada, realizó la misma la que riela a los folios 67 al 70, razón por la que cumplida la fase de mediación, es distribuido el asunto entre los jueces de Juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Quinto, el que una vez recibido, se pronunció admitiendo las pruebas consignadas oportunamente por ambas partes, llegado el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, esta Jueza procede a otorgarle a cada una de las partes 10 minutos para sus alegatos y defensas, y 5 para cada una para sus observaciones o replicas, posteriormente tiene lugar la evacuación de las pruebas, estando el presente juicio en estado de decisión, procede quien juzga a dictar el presente fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
-Que en fecha 19/06/1999 inició la prestación de sus servicios para la firma personal TRANSPORTE PARTICULAR LUIS RODRIGUEZ, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 2.500, hasta el 6/01/2009, teniendo una relación laboral de 8 años y 7 meses.
-Que cumplía un horario de 07 a.m a 10 pm, según el movimiento y las operaciones de carga y descarga o traslado de la misma.
-Que se desempeñaba como chofer de vehículos pesados (gandolas) hasta que fue despedido injustificadamente.
-Que realizaba 100 viajes anuales, cobrando por el trabajo realizado el 20% del valor de los fletes que a su vez cobraba el patrono.
-Que durante la relación laboral no recibió de su patrono pago de sus vacaciones, menos aun su disfrute, así como tampoco recibió pago por concepto de UTILIDADES o BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, no recibió pago de intereses.
-Razón por la que demanda el pago de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y PREAVISO ARTÍCULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total a pagar de Bs. 72.351,65.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
De manera primaria niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante, admitiendo los siguientes hechos:
- Que el demandante efectivamente prestó servicios para la firma personal TRANSPORTE PARTICULAR LUIS RODRIGUEZ, pero que su fecha de ingreso no es el 19/06/1999, sino el día 01/01/2004 hasta el 31/12/2005 terminando por renuncia, cancelándosele todos los derechos correspondientes, luego de transcurridos seis (06) meses, se le dio nuevamente trabajo, por ser buen trabajador, siendo su fecha de ingreso para esta segunda relación el 03/07/2006 hasta el 22 de Diciembre de 2008, por lo que mal puede pretender se le reconozca una relación laboral desde el 19/06/1999 hasta el 06/01/2009.
-Que conviene como fecha de ingreso el 03/07/2006 al 22/12/2008, tiempo que le reconoce como trabajador.
-Razón por la que niega de manera categórica que se le adeuda alguna cantidad por ningún concepto ya que le fueron cancelados todos los conceptos por las dos relaciones laborales.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Admitidas como fue por este Tribunal las pruebas promovidas por la parte demandante las que fueron agregadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. escrito contentivo de un dos capítulos, CAPITULO I: DE LAS PRUEBAS ESCRITAS CONSIGNADAS Y PROMOVIDAS EN ESTE ESCRITO: Promueve, consigna y hace valer marcadas con las letras “B”, documental de naturaleza privada contentiva de carnet en la que se observa el nombre de la firma demandada TRANSPORTE PARTICULAR LIUS RODRIGUEZ, C.A., así como el nombre del demandante DOMINGUEZ MATIAS cuya cédula de identidad es Nro. V- 8.593.235, cargo de chofer, en original y copia, se deja ver el reverso del carnet en estudio en el que se puede apreciar, la firma del ciudadano LUIS RODRIGUEZ, que al haberle sido opuesta al mismo en la audiencia oral y pública de juicio, nada dijo al respecto, entendiéndose en consecuencia como reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECALARA. “C” , documental de naturaleza privada contentiva de lo que denominaron recibo de pago, manuscrito, emitido en la ciudad de Puerto Cabello de fecha 14/12/2007, en el que no se aprecia el nombre de la demandada, no obstante al ser una documental traída a juicio por la parte demandante, esta Jueza le imprime validez. ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II: DE LAS PRUEBAS DE LOS TESTIGOS: Promueve como testigos a los ciudadanos: EDUARDO FRANCO: una vez tomado el juramento de Ley, el testigo respondió de forma categórica afirmando que vive cerca del demandante, que se desempeña como cauchero, y que veía al demandante en la vía, no obstante ante la repregunta del apoderado del demandado, en cuanto a: ¿si sabia que el demandante vive en La Pastora?, dijo no tener conocimiento, luego de haber afirmado que era su vecino. Asimismo, ante la repregunta de ¿cómo le consta que el propietario de la gandola que conducía el demandante era Luís Rodríguez, contestó: “ porque él me lo dijo”, en consecuencia por ser un testigo referencial, se desestima su testimonio. Y ASI SE DECLARA .ISIDRO SEGUNDO GARCES BAUDINO, con relación al testimonio de este ciudadano, es importante destacar que la Apoderada Judicial de la parte demandante en una de las preguntas realizadas indujo al testigo a responder que el demandante era chofer de una gandola, propiedad de Luís Rodríguez, asimismo ante la repregunta realizada por el Apoderado de la parte Demandada de ¿cómo le consta que la gandola que conducía el demandante era propiedad del ciudadano Luís Rodríguez?, este respondió, que lo había dicho el extrabajador, razón por la que se infiere que estamos en presencia de un testigo meramente referencial, es decir, que no le constan los hechos, por lo que se desestima su testimonio. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Admitida como fueron las pruebas promovidas por la parte demandada, agregadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escrito contentivo de cuatro capítulos, CAPITULO I: DE LO QUE SE NIEGA Y RECAHAZA DE LA RELACIÒN LABORAL ENTRE LAS PARTES: Se ratifica la posición fijada por el Tribunal al momento de la admisión de las pruebas. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Se promueven las documentales marcadas con las letras: Marcado A, documental de naturaleza privada contentiva de lo que denominaron recibo de pago, transcrito en máquina, emitido en la ciudad de Puerto Cabello de fecha 20/12/2004, en el que no se aprecia el nombre de la demandada, no obstante al ser interrogado el demandante si reconoce este recibo como emanado de la demandada y si efectivamente recibió las cantidades especificadas por los conceptos discriminados, este admitió su recepción, razón por la que esta Jueza le imprime validez. ASÍ SE DECLARA. Marcado B, documental de naturaleza privada contentiva de lo que denominaron recibo de pago, transcrito en máquina, emitido en la ciudad de Puerto Cabello de fecha 15/12/2005, en el que no se aprecia el nombre de la demandada, no obstante al ser interrogado el demandante si reconoce este recibo como emanado de la demandada y si efectivamente recibió las cantidades especificadas por los conceptos discriminados, este admitió su recepción, razón por la que esta Jueza le imprime validez. ASÍ SE DECLARA Marcado C, documental de naturaleza privada contentiva de lo que denominaron recibo de pago, transcrito a máquina, emitido en la ciudad de Puerto Cabello de fecha 7/12/2006, en el que no se aprecia el nombre de la demandada, no obstante al ser interrogado el demandante si reconoce este recibo como emanado de la demandada y si efectivamente recibió las cantidades especificadas por los conceptos discriminados, este admitió su recepción, razón por la que esta Jueza le imprime validez. ASÍ SE DECLARA. Marcado D, documental de naturaleza privada contentiva de lo que denominaron recibo de pago, manuscrito, emitido en la ciudad de Puerto Cabello de fecha 7/12/2006, en el que no se aprecia el nombre de la demandada, no obstante al ser interrogado el demandante si reconoce este recibo como emanado de la demandada y si efectivamente recibió las cantidades especificadas por los conceptos discriminados, este admitió su recepción, razón por la que esta Jueza le imprime validez. ASÍ SE DECLARA. Marcado E, documental de naturaleza privada contentiva de lo que denominaron recibo de pago, manuscrito, emitido en la ciudad de Puerto Cabello de fecha 7/12/2006, en el que no se aprecia el nombre de la demandada, no obstante al ser interrogado el demandante si reconoce este recibo como emanado de la demandada y si efectivamente recibió las cantidades especificadas por los conceptos discriminados, este admitió su recepción, razón por la que esta Jueza le imprime validez. ASÍ SE DECLARA. Marcado F, documental de naturaleza privada contentiva de lo que denominaron recibos enumerados 003, 004, 006, 007, 009, en los que se lee la palabra PRESTAMO, fechados 12/01/08, 23/01/08, 8/02/08, 22/02/2008 y 28/02/08, respectivamente, casi todos con una media firma, a los que la Jueza preguntó si efectivamente había recibido las cantidades allí indicadas en calidad de préstamo, a lo que respondió afirmativamente. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Se promueve para que sean evacuados el testimonio de los ciudadanos, JOSÈ LUIS ANZOLA, EMILIO MIRENA, WILMER ORTEGA todos venezolanos, plenamente identificados, los que fueron evacuados en el mismo orden en que fueron promovidos. JOSÉ LUIS ANZOLA, Quien al ser llamado por el Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias, se constató su inasistencia al acto, por lo que se declara desierto el mismo. Y ASI SE DECLARA. EMILIO MIRENA, Al ser llamado por el Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias, se constató su inasistencia al acto, por lo que se declara desierto el mismo. Y ASI SE DECLARA. WILMER ORTEGA. Al ser llamado por el Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias, se constató su inasistencia al acto, por lo que se declara desierto el mismo. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto tiene lugar en virtud de la demanda incoada por el ciudadano MATÍAS DOMINGEZ ZAPATA, contra la Firma Personal TRANSPORTE PARTICULAR LUIS RODRIGUEZ, siendo el motivo de la misma Cobro de Prestaciones Sociales, habiéndose cumplido con todas las etapas del juicio, se procede a examinar los alegatos de la demandante, que consiste en: Que en fecha 19/06/1999 inició la prestación de sus servicios para la firma personal TRANSPORTE PARTICULAR LUIS RODRIGUEZ, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 2.500, hasta el 6/01/2009, teniendo una relación laboral de 8 años y 7 meses, para el que cumplía un horario de 07 am a 10 pm, según el movimiento y las operaciones de carga y descarga o traslado de la misma, desempeñándose como chofer de vehículos pesados (gandolas) hasta que fue despedido injustificadamente, asimismo afirma que realizaba 100 viajes anuales, cobrando por el trabajo realizado el 20% del valor de los fletes que a su vez cobraba el patrono. Durante la relación laboral no recibió de su patrono pago de las vacaciones, menos aun su disfrute, así como tampoco recibió pago por concepto de UTILIDADES o BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, ni el pago de los intereses, siendo todas estas razones por los que demanda a la mencionada firma por un total de Bs. 72.351,65. Por su parte el patrono se defiende negando todos y cada uno de los conceptos demandados, arguyendo su pago, así como afirma a que es falsa la continuidad de la relación laboral que se demanda, pues el trabajador tuvo una primera relación con esta firma personal que va desde el día 01/01/2004 hasta el 31/12/2005 la que terminó por renuncia, cancelándosele todos los derechos correspondientes, luego de transcurridos seis (06) meses, se le vuelve a emplear desde el 03/07/2006 hasta el 22/12/ 2008, razón por la que niega una continuidad laboral de 8 años, y 7 meses, en consecuencia niega que se le adeude la cantidad de Bs. 72.351,65. Así las cosas, esta Jueza procedió a la revisión y valoración de las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, concluyendo que una vez que el patrono admite la prestación del servicio de parte del demandante, se invierte para él la carga de probar todos los elementos propios de la relación laboral, es decir que siendo él quien detenta el monopolio de las pruebas, es quien mejor puede demostrar en este Juicio, el pago de las Prestaciones Sociales que dice haber efectuado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil: “quien pretenda el pago de una obligación debe probarla, así como quien pretenda haber sido libertado de ella debe probar por su parte la extinción de dicha obligación”, la que no es otra sino demostrar que se realizó el pago de la misma, de la revisión de las a actas se observa a los folios 54, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, que efectivamente existen unas documentales de naturaleza privadas en las que se nota un pago de varios conceptos propios de la relación laboral, que habiendo sido opuestas la representación de la parte demandante, manifestó a este Tribunal que el demandante las había reconocido, es decir que admite haber recibido la cantidad de bolívares reflejados en dichas documentales, razón por la se le debe imprimir validez, teniendo como resultado que los montos establecidos en cada una de las documentales serán tomados como adelanto de las Prestaciones Sociales. En otro orden de ideas , es importante destacar que de conformidad con lo establecido de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal, así como en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el hecho que el patrono niegue los hechos, no lo deja liberado de la carga procesal de desvirtuar los mismos, máxime cuando de la contestación de la demanda se desprenden hechos nuevos, así pues cuando arguye en su defensa que hubo una primera relación laboral que tuvo lugar desde el día 01/01/2004 hasta el 31/12/2005 y que ésta terminó por renuncia del demandante para su momento, todos estos hechos al constituir hechos nuevos debe probarlos, no basta con oponerlos como defensa, pues al no tener sustento ni fundamentos su defensa, debe esta Jueza social forzosamente, tomar como cierto lo que alega el demandante, así mismo al afirmar que en esa primera relación se le pagaron todos los conceptos debe mostrar al tribunal el pago de manera indubitable, por algún documento suscrito por el demandante en el que declare el recibo de sus Prestaciones Sociales para ese primer periodo que afirma laboró el demandante para él, no obstante de la revisión que se hiciere de las actas con relación a ese primer periodo nada consta, debiendo esta Jueza apegarse a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de manera expresa en cuanto a que los Jueces deberán tener por norte de sus actos la verdad, por lo que sentenciaran de acuerdo a lo alegado y probado en autos, razón por la que al no existir en las actas que integran el presente asunto ningún documento que avale lo afirmado por el patrono, no le queda a esta Jueza más que darle certeza a lo afirmado por el trabajador, en virtud que la duda lo favorece, es decir se toma como cierta la fecha de ingreso el día19/06/1999, y como fecha de egreso el día 6/01/2009 para hacer un tiempo efectivo de labores de 9 años y 7 meses y 17 días , siendo ello así, en lo que respecta al salario, se nota una falta de información lógica con relación a los años en los que el patrono no reconoce existió relación laboral, por lo que se determina que para esos años, se tomará como base salarial, el mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, para los años-+ que corresponda, a los fines de darle certeza y poder tutelar de manera efectiva el derecho del trabajador Y ASÍ SE DECIDE. Habiéndose dilucidado la presente acción en cuanto al tiempo de ingreso y de egreso a los fines de establecer el tiempo de servicio, pasa esta Jueza a revisar los conceptos demandados a fines de determinar su procedencia o no en derecho, así tenemos: Estamos ante una relación que se inició el día 19/06/1999 hasta el día 6/01/2009, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 9 años, 7 meses y 17 días.
Cálculo de Prestaciones Sociales:
1.-ANTIGÜEDAD (Ley Orgánica del Trabajo Art. 108).
Año 1999: Tomando en cuenta que este trabajador inició su relación laboral, estando en vigencia la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo que tuvo lugar el 19/06/1997, es por lo que le corresponde la aplicación de dicho régimen prestacional, es decir, 5 días de salario por cada mes de servicio, habiendo iniciado su relación el día 19 de junio de 1999, para los meses julio, agosto, septiembre no le corresponde antigüedad.
Año 1999
Mes Días x Mes Salario
Octubre 5 Días 4.000,00
Noviembre 5 Días 4.000,00
Diciembre 5 Días 4.000,00
Total días = 15 15 días
Año 2000
Mes Días x Mes Salario
Enero 5 Días 4.000,00
Febrero 5 Días 4.000,00
Marzo 5 Días 4.000,00
Abril 5 Días 4.000,00
Mayo 5 Días 4.000,00
Junio 5 Días 4.000,00
Julio 5 Días 4.800,00
Agosto 5 Días 4.800,00
Septiembre 5 Días 4.800,00
Octubre 5 Días 4.800,00
Noviembre 5 Días 4.800,00
Diciembre 5 Días 4.800,00
Total días = 60, más 2 adicionales 62 días
Año 2001
Mes Días x Mes Salario
Enero 5 Días 4.800,00
Febrero 5 Días 4.800,00
Marzo 5 Días 4.800,00
Abril 5 Días 4.800,00
Mayo 5 Días 5.280,00
Junio 5 Días 5.280,00
Julio 5 Días 5.280,00
Agosto 5 Días 5.280,00
Septiembre 5 Días 5.280,00
Octubre 5 Días 5.280,00
Noviembre 5 Días 5.280,00
Diciembre 5 Días 5.280,00
Total días = 60, más 4 adicionales
64 días
Año 2002
Mes Días x Mes Salario
Enero 5 Días 5.280,00
Febrero 5 Días 5.280,00
Marzo 5 Días 5.280,00
Abril 5 Días 5.280,00
Mayo 5 Días 6.336,OO
Junio 5 Días 6.336,00
Julio 5 Días 6.336,00
Agosto 5 Días 6.336,00
Septiembre 5 Días 6.336,00
Octubre 5 Días 6.336,00
Noviembre 5 Días 6.336,00
Diciembre 5 Días 6.336,00
Total días = 60, más 6 adicionales 66 días
Año 2003
Mes Días x Mes Salario
Enero 5 Días 6.336,00
Febrero 5 Días 6.336,00
Marzo 5 Días 6.336,00
Abril 5 Días 6.336,00
Mayo 5 Días 6.336,00
Junio 5 Días 6.336,00
Julio 5 Días 6.969,60
Agosto 5 Días 6.969,60
Septiembre 5 Días 6.969,60
Octubre 5 Días 8.236,80
Noviembre 5 Días 8.236,80
Diciembre 5 Días 8.236,80
Total días = 60, más 8 adicionales 68 días
Año 2004
Mes Días x Mes Salario Integral
Enero 5 Días 16.709,33
Febrero 5 Días 19.066,,67
Marzo 5 Días 19.968,00
Abril 5 Días 23.088,00
Mayo 5 Días 11.925,33
Junio 5 Días 38.549,33
Julio 5 Días 32.378,67
Agosto 5 Días 37.370,67
Septiembre 5 Días 46.869,33
Octubre 5 Días 33.557,33
Noviembre 5 Días 35.931,31
Diciembre 5 Días 17.402,67
Total días = 60, más 10 adicionales 70 días
Año 2005
Mes Días x Mes Salario Integral (falta incluir alícuota Bono Vacacional)
Enero 5 Días 32.621,13
Febrero 5 Días 23.251,23
Marzo 5 Días 36.438,50
Abril 5 Días 34.009,27
Mayo 5 Días 44.420,27
Junio 5 Días 42.962,73
Julio 5 Días 52.193,81
Agosto 5 Días 53.165,51
Septiembre 5 Días 45.808,40
Octubre 5 Días 47.057,72
Noviembre 5 Días 59.897,95
Diciembre 5 Días Salario Mínimo = 13.500,oo
Total días = 60, más 12 adicionales 72 días
Año 2006
Mes Días x Mes Salario
Enero 5 Días 24.401,73
Febrero 5 Días 24.401,73
Marzo 5 Días 24.401,73
Abril 5 Días 24.401,73
Mayo 5 Días 24.401,73
Junio 5 Días 24.401,73
Julio 5 Días 24.401,73
Agosto 5 Días 24.401,73
Septiembre 5 Días 24.401,73
Octubre 5 Días 24.401,73
Noviembre 5 Días 24.401,73
Diciembre 5 Días 24.401,73
Total días = 60 + 14 días adicionales 74 DÍAS.
Año 2007
Mes Días x Mes Salario integral
Enero 5 Días 38.587,35
Febrero 5 Días 38.587,35
Marzo 5 Días 38.587,35
Abril 5 Días 38.587,35
Mayo 5 Días 38.587,35
Junio 5 Días 38.587,35
Julio 5 Días 38.587,35
Agosto 5 Días 38.587,35
Septiembre 5 Días 38.587,35
Octubre 5 Días 38.587,35
Noviembre 5 Días 38.587,35
Diciembre 5 Días 38.587,35
Total días = 60 + 16 días adicionales 76 DÍAS.
Año 2008
Mes Días x Mes Salario
Enero 5 Días 51.282.,05
Febrero 5 Días 51.282.,05
Marzo 5 Días 51.282.,05
Abril 5 Días 51.282.,05
Mayo 5 Días 51.282.,05
Junio 5 Días 51.282.,05
Julio 5 Días 51.282.,05
Agosto 5 Días 51.282.,05
Septiembre 5 Días 51.282.,05
Octubre 5 Días 51.282.,05
Noviembre 5 Días 51.282.,05
Diciembre 5 Días 51.282.,05
Total días = 60 + 18 días adicionales 78 DÍAS.
Año 2009
Mes Días x Mes Salario
Enero
De acuerdo a la información extraída por esta Jueza de las documentales que rielan a los folios 58, 59, 60, 61 y 67, se pudo determinar que el salario utilizado por el patrono para los años del 2004 al 2007, constituye el salario integral del demandante, para cuya determinación se utilizó la siguiente operación matemática, se divide la suma pagada por el patrono entre los días que le corresponden por ANTIGÜEDAD y el resultado, constituye el salario diario. Total días de antigüedad más días adicionales a pagar: 645 días, a los que se le dedujeron 446 días pagados, por lo que resta 199 días, los que deberán ser pagados con los salarios de cada año cuya base de cálculo esta especificada en los recuadros precedentes, adicionándoles las alícuotas establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los conceptos de utilidades y bono vacacional, a los fines de establecer el salario integral, cuyo monto se estimará por experticia complementaria del fallo, a excepción de los años en los que exista información del salario integral. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Solicita el pago de la indemnización por despido injustificado, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo estima en 150 días, los que multiplica por el salario de Bs. 83.333,00, que reconvertidos son Bs. 83,33 para un total de Bs. 12.499,50. Aún no estando demostrado el despido, es importante destacar que el patrono al momento de hacer su acto de descarga, es decir, en su contestación, solo se limitó a traer hechos nuevos al juicio sin demostrar la manera cómo culminó esta relación laboral, y si efectivamente realizó algún pago por Prestaciones Sociales, razón por la que esta Jueza acuerda el pago de este concepto de la manera que sigue: 150 días x Bs. 51.282,05 reconvertidos son 51,28 = Bs. 7.692.307,5 Reconvertidos Bs. 7.692,30, salario este que se determinó de la documental que riela al folio 64. Y ASI SE DECIDE.
3.- Solicita el pago del Preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: En base a 60 días los que multiplicó por Bs. 83,33, para un total estimado de Bs. 4.999,8. Siendo el cálculo correcto, en orden a los razonamientos anteriores el siguiente: 60 días x Bs. 51.282,05, que reconvertidos son 51,28 = Bs. 3.076.8 monto éste que deberá pagar el patrono. Y ASI SE DECIDE.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS: 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009: De las documentales que rielan a los folios 54, 59, 61 y 63 se observa un pago del concepto de las VACACIONES en 15 días para todos los años, siendo éstos: 2007, 2004, 2005. Con relación al concepto de BONO VACIONAL fue pagado en base a 8 días para el año 2007, 7 días para el año 2004, 8 días para el año 2005 y 8 días para el año 2007, es importante destacar que con relación al pago de VACACIONES las mismas se debieron pagar de la manera que sigue: Tomando en cuenta que esta es una relación laboral que nació el día 19/06/1999 para el 19 de junio del año 2000, este trabajador tenía derecho a el pago de 15 días por VACACIONES y 7 días por BONO VACACIONAL, para el año 2000 al 2001, le correspondan 16 días por concepto de VACACIONES y 8 días por concepto de BONO VACACIONAL, para el año 2001 al 2002, le corresponden 17 días de VACACIONES y 9 días por BONO VACACIONAL, para el año 2002 al 2003, le corresponden 18 días de VACACIONES y 10 días de BONO VACACIONAL, para el año 2003 al 2004, le corresponden 19 días de VACACIONES y 11 días de BONO VACACIONAL, para el año 2004 al 2005 le corresponde 20 días de VACACIONES y 12 días de BONO VACACIONAL, para el año 2005 al 2006, le corresponde 21 días de VACACIONES y 13 días de BONO VACACIONAL, para el año 2006 al 2007, le corresponde 22 días de VACACIONES y 14 días de BONO VACACIONAL, para el año 2007 al 2008 le corresponde 23 días de VACACIONES y 15 días de BONO VACACIONAL, siendo una relación que terminó el 6 de enero de 2009, le correspondería la fracción que va desde el 19/06/2008 a Diciembre de 2008, lo que hace un total de días de 8,75 días de VACACIONES y 7,5 días de BONO VACACIONAL, es decir, que los días pagados por ambos conceptos se debe ajustar para los años 2007, 2004, 2005, ya que habiendo sido pagadas las VACACIONES en base a 15 días debieron ser pagadas así: 2007, le correspondían 22 días, habiéndole sido pagado 15 días le resta 7 días, y con relación al BONO VACACIONAL debió ser pagado en base a 14, le pagaron 8 días le restan 6 días, para el año 2004 le pagaron 15 días de VACACIONES cuando debieron pagarle 19 días restándole 5 días y por BONO VACACIONAL le pagaron 7 días debiendo pagarle 11 días por lo que le restan 4 días, es preciso destacar que de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 05 de febrero de 2002, sentencia No. 31, y que este Tribunal acoge y aplica al caso en análisis, cuando el patrono no pague en la oportunidad debida estos conceptos quedará obligado a pagarlos con el salario del año en que se terminó la relación laboral que para el caso bajo análisis es de Bs. 51,28, por lo que para aquellos años en los que no hayan sido pagados estos conceptos se deberán calcular con el salario del año en que se rompió la relación laboral, así como para aquellos años que habiendo sido pagados, quedaron días pendientes, los que serán pagados con el ultimo salario devengado, quedando en consecuencia establecido de la manera que sigue: AÑO 1999/2000 = 15 días. AÑO 2000 /2001 = 16 días. AÑO 2001/2002= 17 días. AÑO 2002/2003 = 18 días. AÑO 2003/2004= 19 días. AÑO 2004/2005 = 20 días. AÑO 2005/2006: 21 días. AÑO 2006/2007 = 22 días. AÑO 2007/2008: 23 días. FRACCIÓN AÑO2008/2009 = 12 días. Total días de vacaciones 183 menos los días que ya fueron pagados, los que suman 31, es igual a 152 días x Bs, 51,28= Bs. 7.794,56. BONO VACACIONAL: AÑO 1999/2000 = 7 días. AÑO 2000 /2001 = 8 días. AÑO 2001/2002= 9 días. AÑO 2002/2003 = 10 días. AÑO 2003/2004= 11 días. AÑO 2004/2005 = 12 días. AÑO 2005/2006: 13 días. AÑO 2006/2007 = 14 días. AÑO 2007/2008: 15 días. FRACCIÓN AÑO 2008/2009 = 8 días. Total días de vacaciones 107, menos los días que ya fueron pagados, los que suman 23, es igual a 84 días x Bs, 51,28= Bs. 4.307,52. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó el pago de este concepto en base a Bs. 6.320,67, desde el año 1999 hasta el año 2008. De las actas se desprende que este trabajador recibió de su patrono el pago de las UTILIDADES de los años 2007, 2004, 2005, por lo que resta la de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2006, 2008, ya que esta relación culminó en el 6 de enero de 2009, es decir, que para ese año no le corresponde utilidad. En razón de las anteriores consideraciones se calculara las utilidades de los años que restan en base al salario de cada año para el mes de Diciembre específicamente, quedando la operación matemática establecida así: FRACCIÓN AÑO 1999 = 7,5 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 30.000,oo. AÑO 2000 = 15 días x Bs. 4.800,oo = Bs. 72.000,oo. AÑO 2001=15 días x Bs. 5.280,oo = Bs. 79.200,oo. AÑO 2002: 15 días x Bs. 6.336,oo = Bs. 95.040,oo. AÑO 2003 15 días x Bs. 8.236,oo = Bs. 123.540,oo. AÑO 2006: 15 días x Bs. 24.401,73 = 366.025,95, menos lo pagado Bs. 250.999,95, resta Bs. 115.026,oo. AÑO 2008: 15 días x Bs. 51.282,05 = Bs. 769.230,07. La sumatoria total de los montos antes especificados arroja la cantidad de Bs. 1.284.036,07, que reconvertidos, arroja un total de Bs. 1.284,03.. Y ASI SE DECIDE.
6.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Solicita este concepto, el que por ser una obligación legal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el patrono está obligado a depositar 5 días por cada mes de servicio prestado, atendiendo a cualquiera de las modalidades prevista en el artículo antes mencionado, a los fines que genere los intereses respectivos a favor del trabajador, sin embargo, vista su indeterminación, se deberá nombrar un experto contable, el que tomará como base salarial para su cálculo, los salarios mínimos estimados para cada época en aquellos años donde no exista información salarial, asimismo se acuerda el pago de la indexación salarial, ambos concepto deberán ser estimados por un experto contable tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país., desde el momento en que el trabajador se hizo acreedor a este derecho, que para el caso que nos ocupa es: octubre de 1999, fecha en que se hizo acreedor al derecho de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la de Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. Así como la indexación salarial.-De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad de pago efectivo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE. Una vez estimadas las mismas por el experto contable, que se ha de nombrar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberán ser pagadas las cantidades definitivas por el patrono que lo es la Firma Personal TRANSPORTE PARTICULAR LUIS RODRÍGUEZ, de manera INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales, por el ciudadano MATÍAS DOMINGUEZ ZAPATA, contra la firma personal TRANSPORTE PARTICULAR LUIS RODRIGUEZ, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante, la suma de Bs. 24.155,21, más los montos que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo de manera INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Notifíquese. Y déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO TANTO DEL NUEVO COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR QUINTA DE JUICIO DEL TRABAJO.
Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
LA SECRETARIA.
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma fecha se dicto y publicó el presente fallo, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:445 p.m)
La Secretaria.
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