REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 02 de octubre de 2009.
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2008-000175
PARTE DEMANDANTE: JOEL ENRIQUE MIJARES GRATEROL, TEOFILO PÁEZ y MARCOS A. ESPLUA CASTRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-11.271.913, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: ENRIQUE JOSÉ PEDROZA, GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, Y CLAUDIA MARÍA SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 17.780 54.928 y 61.201, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresas MTP SERVICIOS GENERALES, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2000, bajo el número 71, tomo 240-A-VII, y VOPAK VENEZUELA, S. A, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero, en fecha 17 de agosto de 2006, bajo el número 41, tomo 300-A,

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: Por MTP SERVICIOS GENERALES, C. A., Abogados: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, y CECILIA DEL VALLE GUTIERREZ B, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula 61.340 y 121.573, en su orden., por VOPAK VENEZUELA, S. A, Abogados: KARLA C. PATIÑO CANELÓN y HÉCTOR J. PANTOJA PÉREZ-LIMARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula 67.551 y 80.222, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales legales y contractuales.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por demanda incoada por los Abogados ENRIQUE JOSÉ PEDROZA, GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, ya identificados actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: JOEL ENRIQUE MIJARES GRATEROL, TEOFILO PÁEZ y MARCOS A. ESPLUA CASTRO, previamente identificados, siendo el motivo de la misma el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales legales y contractuales (f. 1 al 19). En fecha 02 de junio de 2008, incoan demanda contra las entidades mercantiles MTP SERVICIOS GENERALES, C. A, y VOPAK VENEZUELA, S. A. Por auto de fecha 10 de octubre de 2007 (f. 10), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la demanda, ordenando emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a las entidades demandadas como lo son: la entidad mercantil VOPAK VENEZUELA, S. A. (VENTERMINALES), en la persona del ciudadano MARTIN NOTTEN, en su carácter de Gerente General y a la empresa M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., en la persona del ciudadano MARCO TULIO PINEDA CABRERA, en su carácter de Representante Legal de la mencionada sociedad, a fin de que comparezcan en nombre de sus representadas, por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asistidos de Abogado o representados por medio de apoderados, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación de la secretaria que de la última notificación se practique. En fecha 03 de julio de 2008, el Abogado Enrique José Pedroza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes reforma la demanda, lo que originó que en fecha 04 de julio de 2008, el Tribunal admitiera dicha reforma y en consecuencia emplazara a las partes demandadas VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A. (VENTERMINALES), en la persona del ciudadano MARTIN NOTTEN, en su carácter de Gerente General y a la empresa M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., en la persona del ciudadano MARCO TULIO PINEDA CABRERA, en su carácter de Representante Legal de la mencionada sociedad, a fin de que comparezcan en nombre de sus representadas, por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil siguientes a dicho auto, y sin necesidad de notificación alguna, por cuanto las partes se encontraban a derecho, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Se inicia la audiencia preliminar en fecha 21 de julio de 2008, y luego de sucesivas prolongaciones en fecha 01 de octubre de 2008, el Tribunal deja constancia de que, no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día 25 de septiembre de 2009, a las 10:30 a.m. Estando en la fase de dictar el fallo integro en el presente asunto se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES:

Alegan los ciudadanos: JOEL MIJARES GRATEROL, TEOFILO PAEZ y MARCOS ANTONIO ESPLUA CASTRO: Iniciaron la prestación de sus servicios el 01/06/2006, el día 26/03/2001 y el día 23/02/2001, en su orden para las empresas TULIOS SERVICIOS GENERALES y M.T.P. SERVICIOS GENERALES , C.A. respectivamente en calidad de obrero el primero y el segundo, el tercero de los nombrados en calidad de supervisor, empresas éstas que actúan como contratistas de VENTERMINALES, en la actividad de mantenimiento de las áreas verdes, instalaciones eléctricas, mecánica, limpieza de depósitos de los buques, todo en las instalaciones de VOPAK, la empresa TULIOS SERVICIOS GENERALES dejó de prestar servicios para VOPAK en el año 2002, continuando la prestación de servicios para la empresa M.T.P. SERVICIOS GENERALES, C.A, empresa contratista también de VENTERMINALES, operando según afirman la sustitución de patrono según lo establecido en los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirman asimismo los demandantes que ambas empresas constituyen un grupo de empresas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento a la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo acotan que la empresa M.T.P. SERVICIOS GENERALES, C.A. es contratista de VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. constituyendo éste su mayor fuente de lucro y en consecuencia su actividad es inherente o conexa siendo los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. y el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES ALMACENISTAS Y CONEXOS DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SUTAC) de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden los mismos beneficios contractuales que a los trabajadores de VOPAK y que no les fueron reconocidos, razón por la que demandan a la empresa VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES (VENTERMINALES) y la empresa M.T.P. SERVICIOS GENERALES, C.A., para que solidariamente respondan por los conceptos de Prestaciones Sociales que adeudan a cada uno de los demandantes. DEFENSAS: La empresa M.T.P. SERVICIOS GENERALES, C.A, niega rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos demandados, así como las cantidades por cada concepto, afirmando que en su oportunidad les fueron pagadas en su totalidad las prestaciones sociales. Por su parte la empresa VOPAK VENEZUELA, S.A. Admite como cierto que los demandantes fueron trabajadores de las empresas TULIOS SERVICIOS GENERALES, C.A. (MARCOS SERVICIOS GENERALES) y posteriormente de la empresa MTP SERVICIOS GENERALES, C.A., ambas empresas contratistas de VOPAK. Rechazando por ser incierto los siguientes hechos: 1.- Que Marcos Servicios Generales prestó servicio de mantenimiento hasta el año 2002. 2.- Que MTP prestó servicios exclusivamente a VOPAK, así como que esto constituya la mayor fuente de lucro de esta empresa. 3.- Niega que a los trabajadores de MTP le correspondan los beneficios establecidos en la Convención Colectiva para los trabajadores de VOPAK.- 4.- Que es falso que a la relación existente entre MTP y VOPAK haya que aplicarle el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.- Niegan los salarios integrales estimados para cada uno de los trabajadores, así como los montos reclamados por cada trabajador como Diferencia de Prestaciones Sociales. 6.- Niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes, así como afirman que entre las empresas MARCOS SERVICIOS GENERALES, C.A., como la empresa MTP SERVICIOS GENERALES, C.A., existen unos contratos suscritos de mantenimiento, en los que declaran expresamente que no tienen relación de conexión ni inherencia laboral con VENTERMINALES, hoy VOPAK, como lo refiere el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De la improcedencia de la extensión de los efectos de la convención a los demandantes: La Convención Colectiva del período 2005 al 2008 en sus cláusulas 1 y 2, según alega consagra la exclusión expresa a aquellos trabajadores de las empresas contratistas. Con relación a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, se defienden aduciendo que entre estas empresas y VOPAK existió una relación de prestación de servicio con sus propios elementos a favor de una empresa beneficiaria del servicio, por lo que no se configura la conexidad ni la inherencia ya que las actividades realizadas por las contratistas y VOPAK tienen objetos económicos diferentes, ni conforman entre sí una etapa del proceso productivo, con el mismo argumento se defienden de la solidaridad ya que estas empresas no guardan relación entre sí.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Agregadas como fueron las Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante, consignadas ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Contentivo de cuatro (04) Capítulos discriminados así: CAPÍTULO I. EXHIBICIÒN: De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición por parte de una de las codemandadas específicamente de MTP SERVICIOS GENERALES, C.A. del Libro Diario, el que afirma es obligatorio llevar por los comerciantes de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código de Comercio Venezolano, y en el que deben estar asentados las operaciones relativas a los servicios prestados, todo con la finalidad de demostrar que MTP SERVICIOS GENERALES, C.A. solo presta servicios a VOPAK VENEZUELA, S.A. (VENTERMINALES) por lo que constituye su única fuente de lucro. Con relación a esta solicitud fue negada en su oportunidad por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio de Venezuela. Igualmente solicita la exhibición por parte de la codemandada VOPAK VENEZUELA, S.A. (VENTERMINALES) de los listados de los trabajadores que prestaron servicios para las empresas contratistas: TULIOS SERVICIOS GENERALES y MTP SERVICIOS GENERALES, C.A. Durante los años: 2000 al 2007. Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio admitida como fue la prueba de exhibición solicitada la parte promovente de la prueba nada adujo al respecto, razón por la que considera el Tribunal, que la parte promovente renunció a la misma, no teniendo nada que valorar al respecto este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. Solicita la exhibición por parte de la codemandada VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES, C.A. (VENTERMINALES) de los contratos de servicios suscritos con las empresas contratistas TULIOS SERVICIOS GENERALES y MTP SERVICIOS GENERALES, C.A. Durante los años: 2000 al 2007. De lo que se observa que la parte solicitante nada dijo al respecto, no insistió en la exhibición solicitada razón por la que se considera renunciada esta prueba. Y ASÍ SE DECLARA. Solicita la exhibición por parte de la codemandada MTP SERVICIOS GENERALES, C.A de los comprobantes de pagos de salarios de los trabajadores JOEL MIJARES, TEOFILO PAEZ y MARCOS ESPLUA, correspondiente a los años: 2000 al 2007. De lo que se observa que la parte solicitante nada dijo al respecto, no insistió en la exhibición solicitada razón por la que se considera renunciada esta prueba. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II: De conformidad con lo establecido en el articuló 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consigna comprobantes de pago de salarios realizados a favor de uno del demandante MARCOS ESPLUA , numerados del 1 al 259. Documentales que rielan a los folios 69 al91 y que al ser examinados por quien juzga se observó que algunos están ilegibles, remarcados y no poseen el nombre de la demandada, razón por la que se desestiman del presente juicio. Y ASI SE DECLARA: consigna un ejemplar de la Convención Colectiva suscrita entre VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES, C.A. (VENTERMINALES) y el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES ALMACENISTAS Y CONEXOS DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SUTAC) correspondiente al periodo 2005-2008., admitida como fue la documental denominada convención colectiva, y analizada como fue la misma se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III: De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguientes, solicita la prueba de experticia contable sobre los salarios devengados por los reclamantes durante la vigencia de la relación laboral de cada uno de ellos, incluyendo como parte del mismo, los aumentos de salarios de naturaleza contractual, alícuotas de utilidades, bono vacacional, a los efectos de que sea calculada la prestación de antigüedad e intereses que le corresponden por ese concepto y así determinar la diferencia en el pago de los derechos reaclamados. Se ratifica la posición fijada por el Tribunal en la etapa de admisión de las pruebas. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV: De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal, se traslade y constituya en la sede del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de los hechos y circunstancias mencionados en el Escrito de Promoción. A lo que este Tribunal admite la prueba solicitada y en consecuencia acuerda el traslado y su constitución en la sede del Registro mencionado, inspección que tendrá lugar al quinto día hábil siguiente a que conste en autos, la última de las resultas de la prueba de informes solicitada. Llegado El día y hora para que tuviera lugar el traslado de este Tribunal a la respectiva oficina de Registro, la parte promovente no compareció a la misma, razón por la que quedó desierto el acto, no teniendo nada que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.P. SERVICIOS GENERALES, C. A.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello, por la representación de la parte demandada que lo es MTP SERVICIOS GENERALES, C.A., contentivo de cuatro (04) Capítulos discriminados así: CAPÍTULO PRIMERO: En lo atinente a este punto, es de resaltar que el Apoderado Judicial de la codemandada MTP SERVICIOS GENERALES, C.A., realizó una serie de defensas propias de la fase de contestación, las que en nada guarda relación con esta fase de promoción de pruebas, haciendo mención en la parte final que el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial declaró la improcedencia de una solidaridad existente entre las empresas aquí demandadas, dicha sentencia es admitida por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva. Es importante destacar que las decisiones del Tribunal Superior de este Circuito así como cualquier otro Tribunal no son vinculantes para los Tribunales de Primera Instancia no obstante de alguna manera pueden ser éstas influenciadas por aquellas, razón por las que este Tribunal imprimirle validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO TERCERO: (Error involuntario, puesto que correspondía el Capitulo Segundo): DE LAS DOCUMENTALES: Consigna una serie de documentales las que discrimina en 5 puntos, admitiéndose las mismas salvo su apreciación en la definitiva. 1.- Consigna Documental de naturaleza privada contentiva de renuncia presentada por JOEL MIJARES en fecha 12/12/2007, conjuntamente con la planilla de liquidación de Prestaciones sociales. A lo que esta Jueza aprecia, tratándose la primera de las documentales de una documental no desconocida en juicio se le imprime validez, no obstante no es objeto de controversia el hecho de la renuncia .Y ASI SE DECLARA. 1.2.- Oponen documental de naturaleza privada contentiva de una declaración del trabajador en la que expone que no esta sindicalizado, documental esta que aunque se le imprimiera validez por cuanto el trabajador no la desconoció, no tiene tal validez si se toma en cuneta que nuestra constitución avala que todo acto del patrono tendente a desmejorar o menoscabar los derechos del trabajador son nulos, así como el principio de irrenunciabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. 1.3.- Documental de naturaleza privada contentiva de disfrute de VACACIONES desde el año 1999 al 2007. Al que se le imprime validez, vista la aceptación de parte del demandante con lo que quedan reconocidas las documentales que se analizan. Y ASI SE DECLARA. Con relación a las documentales correspondientes a los puntos 1.4, 1.5 y 1.6 contentivos de Planilla de Liquidación de Vacaciones años 2006/2007, Planilla de Liquidación de Utilidades correspondiente al año 2006 con copia de cheque y recibos de pago de liquidación de VACACIONES y cuatro recibos de pago de liquidación de Antigüedad, Utilidades y Vacaciones en los que se prueba su pago. Con relación al concepto de vacaciones se le imprime validez no quedando claro para quien analiza qué monto exactamente se le abonó de antigüedad, razón por la que solo se tomara el pago de vacaciones. Y ASÍ SE DECLARA. TEOFILO PAEZ: Con relación a las documentales opuestas a los fines de desvirtuar los alegatos de este demandante, se observa: 2.1 Carta de Renuncia de fecha 12/12/2007, conjuntamente opuesta con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 2.2.- Escrito de Declaración en la que el trabajador manifiesta no estar sindicalizado tiene igual valor que el documento anterior. Y ASI SE DECLARA. 2.3.- RECIBOS DE DISFRUTE DE VACACIONES se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Con relación a las documentales discriminadas en los puntos 2.4.- VACACIONES 2006/2007. 2.5.- UTILIDADES 2006. 2.6 LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES Y VACACIONES, correspondientes a los periodos: 2002 al 2006. 2.7- Anticipo de Prestaciones Sociales, se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. MARCOS ESPLUA: Con relación a las documentales opuestas a los fines de desvirtuar los alegatos de este demandante, se observa: 3.1 Carta de Renuncia de fecha 12/12/2007, conjuntamente opuesta con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 3.2.- Escrito de Declaración en la que el trabajador manifiesta no estar sindicalizado tiene igual valor que el documento anterior. Y ASI SE DECLARA. 3.3.- 6 RECIBOS DE DISFRUTE DE VACACIONES se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Con relación a las documentales discriminadas en los puntos 3.4.- VACACIONES 2006/2007. 3.5.- UTILIDADES 2006. 3.6 Recibos de pagos de LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES y BONO VACACIONAL correspondientes a los periodos: 2002 al 2007 JUNTO CON UN RECIBO DE SALARIO ANEXO. 3.7- Anticipo del 75% de Prestaciones Sociales, se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Con relación al punto 4 consigna Convención Colectiva de la empresa VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. Se le imprime validez. 5.- Consigna Sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Superior Cuarto de Puerto Cabello del Estado Carabobo, asunto GP21-R-2008-000024 caso JOSÉ ZAMORA y otros, contra las Entidades Mercantiles M.T.P. SERVICIOS GENERALES y SOLIDARIAMENTE VOPAK VENEZUELA, S.A.(VENTERMINALES) en la que se declaró sin lugar la solidaridad entre ambas empresas. Se le imprime validez. CAPITULO TERCERO: PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se oficie a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, ubicada en Puerto Cabello, a los fines que remita a la brevedad posible las copias certificadas de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió y a la que rige actualmente. Con relación a esta solicitud, se admitió la solicitud, en consecuencia, se ordenó oficiar a la Inspectoria respectiva, habiéndose librado el oficio respectivo, se observa que la Inspectoria respondió excusándose por no tener entre sus archivo la Convención Colectiva solicitada, no obstante, se percata quien analiza que la original de la Convención riela a los folios 92 al 127 y que este Tribunal le imprimió validez, razón por la que se hizo inoficioso tal solicitud. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, solicita al Tribunal se sirva oficiar a la entidad bancaria Banco Provincial, agencia Puerto Cabello, específicamente los Muelles, a los fines que se especifican en los puntos 1, 2 y 3. Se admite tal solicitud, en consecuencia se ordena librar el oficio respectivo. A lo que el Banco Provincial respondió por escrito, que riela al folio 19 de la pieza II, positivamente a cada una de las interrogantes formuladas, por lo cual se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA: VOPAK DE VENEZUELA, S.A.
Agregado como fue el Escrito de Pruebas ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello por la representación de la parte demandada que lo es VOPAK VENEZUELA, S.A., contentivo de cuatro (04) Capítulos: discriminados así: CAPÍTULO I DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En lo atinente a este punto, es de resaltar que el mismo, no constituye pruebas per se, pues son éstas los alegatos y defensas que forman el juicio, razón por la que el Juez esta en la obligación de examinar. En consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: PRUEBAS DOCUMENTALES: Con relación a las documentales consignadas en su oportunidad, este Tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Estando en el momento oportuno para fijar posición lo hace en los términos que siguen: Contrato de Servicio de Mantenimiento suscrito entre VENTERMINALES (Actualmente VOPAK) y MARCOS SERVICIOS GEBNERALES y su finiquito, y contrato de servicios de mantenimiento suscrito entre VENTERMINALES (Actualmente VOPAK) y M.T.P. SERVICIOS GENERALES, C.A. Asimismo consignan copias certificadas de las Actas Constitutivas de las empresas MARCOS SERVICIOS GENERALES C.A., y M.T.P. SERVIVCIOS GENERALES, C.A., a los fines de demostrar el objeto social al que se dedica cada empresa. A las documentales respectivas se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Consignan para su estudio copia certificada del documento estatuario a los fines de que se verifique el objeto social de la empresa VOPAK, así como el cambio de nombre del que fue objeto la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. (VENTERMINALES). Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE VOPAK PERIODO 2005-2008. En esta documental se prueba de las cláusulas 01 y 02 que los actores no se encuentran amparados por esta Convención Colectiva, por estar expresamente excluidos de la misma. El derecho no puede ser objeto de prueba. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III: DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de informes, solicitando se oficie a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, ubicada en Puerto Cabello, a los fines que informe sobre el particular que especifica. Vista que a los folios 24 al 354, se observa las resultas proveniente de la Inspectoria respectiva a las cuales se les imprime valides. Y ASI SE DECLARA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La acción intentada es con ocasión a la DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES que pretenden los ciudadanos: JOEL ENRIQUE MIJARES GRATEROL, TEOFILO PAEZ y MARCOS ANTONIO ESPLUA CASTRO, con ocasión de la prestación de servicios que tuvieron para las empresas TULIOS SERVICIOS GENERALES y MTP SERVICIOS GENERALES, C.A. Empresas que fueron contratistas de VOPAK VENEZUELA,S.A.(VENTERMINALES), en la actividad de mantenimiento de áreas verdes, instalaciones eléctricas, mecánica, limpieza de depósitos de los buques que atracan en los muelles para la descarga de productos químicos en las instalaciones de VOPAK. Como consecuencia de lo anterior alegan una solidaridad entre las empresas MTP SERVICIOS GENERALES, C.A. y VOPAK VENEZUELA, S.A.(VENTERMINALES), basándose en la inherencia y conexidad, establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que MTP SERVICIOS GENERALES, C.A., le presta los servicios de mantenimiento a VOPAK VENEZUELA, S.A.(VENTERMINALES) de manera exclusiva, constituyendo éste su mayor fuente de lucro, asimismo, afirman que le corresponde a los trabajadores demandantes los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de VOPAK VENEZUELA, S.A.(VENTERMINALES), demandan igualmente una sustitución de patrono establecida en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la empresa MTP, es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas en virtud de la ley o de los contratos. Como consecuencia de la pretensión de los demandantes que se le aplique la contratación colectiva, antes referida, se suscita, a favor de los trabajadores, según alegan, una diferencia en el pago de los salarios para el calculo de las prestaciones sociales que debió ser tomada en cuenta por el patrono para el pago de las mismas, razón por la que las codemandadas se defienden en los términos que siguen: En lo que respecta a: M.T.P. SERVICIOS GENERALES, C.A. Niega cada uno de los conceptos demandados, y como consecuencia de dicha negativa, no reconoce diferencia alguna en cuanto a los montos totales establecidos en cada uno, alegando el pago total de las prestaciones sociales a los demandantes, razón por la que pide al Tribunal sea declarada sin lugar la demandada de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales legales y contractuales. Asimismo por su parte VOPAK, la otra empresa codemandada se defiende alegando que lo que existía entre ella y los contratistas MARCOS SERVICIOS GENERALES, C.A. y M.T.P. SERVICIOS GENERALES, C.A. Era un contrato de prestación de servicios de mantenimiento, en el que las empresas contratadas prestaban el referido servicio con sus trabajadores y con sus propias herramientas, por lo que no puede existir solidaridad, asimismo se defiende arguyendo a su favor que la Contratación Colectiva de VOPAK es aplicable sólo a los trabajadores de esta empresa, incluso que en la Convención Colectiva en referencia la cláusula 2, así lo establece expresamente, en consecuencia, que los trabajadores de las contratistas quedan excluidos de la aplicación de la referida Convención. A mayor abundamiento en lo que a la solidaridad se refiere, aducen que no puede existir inherencia o conexidad entre las codemandadas por cuanto sus objetos económicos y comerciales no se identifican, ni conforman entre sí alguna etapa del proceso productivo, ni se encuentran en intima relación, al punto que lo que existió entre ellas fue un contrato de servicios de mantenimiento, razón por la que solicitan al Tribunal declare sin lugar la solidaridad alegada y como consecuencia de ello la demanda incoada en su contra. El Tribunal fija posición: En razón de las anteriores consideraciones, se infiere que en la presente acción el punto neurálgico de la demanda es la existencia de una Diferencia de Prestaciones Sociales, basada en la solidaridad alegada entre las empresas MTP y VOPAK, empresas éstas que según alegan los demandantes, tienen o comparten responsabilidades solidarias entre sí con relación a las obligaciones o pasivos laborales existentes presuntamente a favor de los demandantes, siendo entonces el punto controvertido la solidaridad existente entre las codemandadas antes referidas, razón por la que este Tribunal se permite examinar la procedencia o no de la solidaridad alegada, basándose en el examen minucioso del material probatorio, aportado a juicio por cada una de las partes, no sin antes, delimitar los siguientes conceptos a los fines de diferenciar si los mismos tienen aplicación directa en el caso que se analiza, así tenemos que se desprende del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “ No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista , es decir la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con el beneficiario de la obra o servicio…” Es importante destacar que el caso analizado se da la prestación de un servicio que se basa en el mantenimiento de fachadas y áreas verdes de VENTERMINALES (hoy VOPAK) tal como ambas empresas lo han explanado en las actas y que fue el motivo por el que se encuentran relacionadas, quedando establecido perfectamente el motivo de vinculación existente entre ambas empresas hoy codemandadas en este juicio, se hace importante delimitar qué tan inherentes o conexas son sus actividades, encontrándonos, indefectiblemente con que para que haya INHERENCIA entre las codemandadas debe el beneficiario del servicio que es el caso que nos ocupa, ser o participar de la misma naturaleza a que se dedica el contratante, no quedando otra manera de relacionarlas entre sí. En lo que respecta a la CONEXIDAD demandada, se determina con relación a la intimidad ligada a una fase incluso del proceso productivo tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, al punto de considerarlo complementario, tan cierto esto que sin la anuencia de uno u otro no fuere posible el producto final de ambas. Son estas definiciones las que permite a esta Jueza examinar, que tan inherentes o conexas son las demandadas, y se observa que son totalmente diferentes en cuanto a su objeto social, ya que MTP SERVICIOS GENERALES, C. A., se dedica al servicios y mantenimiento de áreas verdes, limpieza de bodegas, aire acondicionado, suministro de personal para la limpieza, pintura de interiores y exteriores, albañilería, soldaduras, trabajos de electricidad, herrería etc., y VOPAK VENEZUELA, S. A., se dedica a: prestación de servicio de recibir, manejar, almacenar t despachar productos líquidos en tambores o en granel, siendo fácil concluir que en el proceso de producción de VOPAK para nada influye el hecho que MTP preste sus servicios, pudiendo incluso dejar de cumplirlo sin consecuencia alguna, asimismo en cuanto a la Convención Colectiva de trabajo de VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES, C. A., período 2005-2008, y que este Tribunal le imprimió validez pues es derecho y como tal no admite ser probado, se observa con meridiana claridad que en la cláusula 2 de la misma se establece de manera expresa lo siguiente: “… Siendo que en consecuencia quedan amparados por el mismo todos los trabajadores que presten servicio para la empresa, con las exclusiones de trabajadores de empresas contratistas.”, lo que deja a esta Jueza suficientemente ilustrada sobre el ámbito de aplicación de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo, asimismo de las pruebas aportadas por los demandantes, nada se encontró que pudiere probar la solidaridad demandada, máxime cuando es a los demandantes a quienes les corresponde probar la solidaridad alegada, concluyendo quien analiza que entre MTP SERVICIOS GENERALES, C. A. y VOPAK VENEZUELA, S. A., no existe relación alguna de conexidad e inherencia, subsistiendo entre ellas obligaciones propias de los contratos y que se diluyen en el ámbito civil. Y ASÍ SE DECIDE. Habiéndose fijado posición con relación a la solidaridad, declarando la improcedencia de ésta, pasa quien juzga a revisar las solicitudes realizadas por los actores y su procedencia o no en derecho. Solicitud de los demandantes: JOEL MIJARES: Alega que ingresó a prestar servicios desde el día 01/06/1999 hasta el 15/12/2007, por lo que solicita el pago de su ANTIGÜEDAD: Estimado este concepto en la cantidad de Bs. 14.876,43, cuya relación salarial la presenta en un cuadro anexo marcado con la letra B y que riela a los folio 20 al 21. En la celebración de la audiencia oral y publica de Juicio el representante judicial de la empresa MTP SERVICIOS GENERALES, C.A. se limitó a ilustrar al Tribunal que efectivamente entre su representada y cada uno de estos trabajadores existió una relación laboral y que por el tiempo de servicios prestado se les pagó todos los conceptos originados, razón por la que esta Jueza se avoca al conocimiento del pago de los conceptos realizados por el patrono a los fines de verificar el correcto pago de los mismos. Así tenemos que este trabajador inició la prestación de sus servicios el día 01/06/1999 y concluyó el día 15/12/2007, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 8 años, 6 meses y 14 días, razón por la que le correspondería una ANTIGÜEDAD de acuerdo al artículo 108 de la manera que sigue: ANTIGÜEDAD AÑO 1999: Siendo una relación laboral que se inició el día 01/06/1999, para los meses de: JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE, no le corresponde antigüedad, para los sucesivos meses como: OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE le corresponde 5 días por mes para un total de 15 días para ese año, los que deben ser multiplicados por el salario de cada mes, monto éste al que se le debe adicionar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Y ASÍ SE DECIDE. AÑO 2000: 60 días más 2 días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 62 días para este año, los que se estimaran por el salario de cada mes adicionando la alícuota de utilidades y bono vacacional a los efectos del salario integral establecido en articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, operación que deberá hacerse por experticia complementaria del fallo, cuyos términos serán establecidos en la parte in fine del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. AÑO 2001: 60 días más 4 días adicionales para un total de 64 días, por el salario integral que será establecido por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2002: 60 días más 6 días adicionales para un total de 66 días por el salario integral que será establecido por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2003 60 días más 8 días adicionales para un total de 68 días por el salario integral que será establecido por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2004: 60 días más 10 días adicionales para un total de 70 días por el salario integral que será establecido por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2005: 60 días más 12 días adicionales para un total de 72 días por el salario integral que será establecido por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE AÑO 2006: 60 días más 14 días adicionales para un total de 74 días, por el salario integral que será establecido por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2007: 55 días más 16 días adicionales para un total de 71 días, por el salario integral que será establecido por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE. Para un total de de 562 días correspondientes por este concepto, a los que se le deben deducir los 99 días que le fueron pagados de conformidad con la documental de naturaleza privada que riela al folio 137 de la pieza I, contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales, que le fue opuesta y que no desconoció en la celebración de la audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal le imprime validez, quedando en consecuencia 463 días por pagar por concepto de Antigüedad. Establecidos como han sido los días a pagar por el concepto de ANTIGÜEDAD resta a quien juzga determinar el salario con el que ha de calcularse este derecho, ya que la solicitud realizada por los demandantes es que se tome en cuenta un aumento de salario de naturaleza contractual que no le corresponde, no obstante del folio 137 de la Pieza I del presente asunto, se observa un pago de Prestaciones Sociales, en el que a pesar que el patrono reconoce la antigüedad del trabajador de 8 años, 6 meses y 14 días, solo le paga la antigüedad en base a 99 días, lo que hizo presumir que le fueron pagados los días de antigüedad ocasionados con anterioridad, sin embargo ante la duda esta Jueza social en su rol de administrar de justicia en el marco de la celebración de la audiencia de juicio, interrogó a la representación patronal a los fines de despejar el panorama que se presentaba con esta documental que fue aportada por el patrono, a lo que la parte patronal que lo es MTP SERVICIOS GENERALES, C. A., ante la pregunta directa de la Jueza con relación a los restantes días de antigüedad se quedó prácticamente sin argumentos, razón por la que esta Jueza al no tener prueba alguna que cree certeza en cuanto al pago de este concepto, no le queda lugar a dudas que al trabajador se le adeudan 463 días de antigüedad y en virtud que al folio 2 de la Pieza I, los demandantes alegan que el patrono pagaba salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, razón por la que se tomo éste como base de calculo para este concepto. Quedando la operación por año de la manera que sigue:
Cálculo de Prestaciones Sociales:
JOEL MIJARES: ANTIGÜEDAD (Ley Orgánica del Trabajo Art. 108).
Año 1999
Mes Días x
Mes Salario Básico
Octubre 5 Días 4.000,00
Noviembre 5 Días 4.000,00
Diciembre 5 Días 4.000,00
Total = 15 Días .
Año 2000
Mes Días x
Mes Salario Básico
Enero 5 Días 4.000,00
Febrero 5 Días 4.000,00
Marzo 5 Días 4.000,00
Abril 5 Días 4.000,00
Mayo 5 Días 4.000,00
Junio 5 Días 4.000,00
Julio 5 Días 4.800,00
Agosto 5 Días 4.800,00
Septiembre 5 Días 4.800,00
Octubre 5 Días 4.800,00
Noviembre 5 Días 4.800,00
Diciembre 5 Días 4.800,00
Total = 60 Días + 2 Días adicionales= 62 DÍAS
Año 2001
Mes Días x
Mes Salario
Enero 5 Días 4.800,00
Febrero 5 Días 4.800,00
Marzo 5 Días 4.800,00
Abril 5 Días 4.800,00
Mayo 5 Días 5.280,00
Junio 5 Días 5.280,00
Julio 5 Días 5.280,00
Agosto 5 Días 5.280,00
Septiembre 5 Días 5.280,00
Octubre 5 Días 5.280,00
Noviembre 5 Días 5.280,00
Diciembre 5 Días 5.280,00
Total = 60 Días + 4 Días adicionales= 64 DÍAS.
Año 2002
Mes Días x
Mes Salario
Enero 5 Días 5.280,00
Febrero 5 Días 5.280,00
Marzo 5 Días 5.280,00
Abril 5 Días 5.280,00
Mayo 5 Días 6.336,00
Junio 5 Días 6.336,00
Julio 5 Días 6.336,00
Agosto 5 Días 6.336,00
Septiembre 5 Días 6.336,00
Octubre 5 Días 6.336,00
Noviembre 5 Días 6.336,00
Diciembre 5 Días 6.336,00
Total = 60 Días + 6 Días adicionales= 66 DÍAS.
Año 2003
Mes Días x
Mes Salario
Enero 5 Días 6.336,00
Febrero 5 Días 6.336,00
Marzo 5 Días 6.336,00
Abril 5 Días 6.336,00
Mayo 5 Días 6.336,00
Junio 5 Días 6.336,00
Julio 5 Días 6.969,60
Agosto 5 Días 6.969,60
Septiembre 5 Días 6.969,60
Octubre 5 Días 8.236,80
Noviembre 5 Días 8.236,80
Diciembre 5 Días 8.236,80
Total = 60 Días + 8 Días adicionales= 68 DÍAS.
Año 2004
Mes Días x
Mes Salario
Enero 5 Días 8.236,80
Febrero 5 Días 8.236,80
Marzo 5 Días 8.236,80
Abril 5 Días 8.236,80
Mayo 5 Días 9.984,20
Junio 5 Días 9.984,20
Julio 5 Días 9.984,20
Agosto 5 Días 10.707,80
Septiembre 5 Días 10.707,80
Octubre 5 Días 10.707,80
Noviembre 5 Días 10.707,80
Diciembre 5 Días 10.707,80
Total = 60 Días + 10 Días adicionales= 70 DÍAS.
Año 2005
Mes Días x
Mes Salario
Enero 5 Días 10.707,80
Febrero 5 Días 10.707,80
Marzo 5 Días 10.707,80
Abril 5 Días 10.707,80
Mayo 5 Días 13.500,00
Junio 5 Días 13.500,00
Julio 5 Días 13.500,00
Agosto 5 Días 13.500,00
Septiembre 5 Días 13.500,00
Octubre 5 Días 13.500,00
Noviembre 5 Días 13.500,00
Diciembre 5 Días 13.500,00
Total = 60 Días + 12 Días adicionales= 72 DÍAS.
Año 2006
Mes Días x
Mes Salario
Enero 5 Días 13.500,00
Febrero 5 Días 13.500,00
Marzo 5 Días 13.500,00
Abril 5 Días 13.500,00
Mayo 5 Días 15.525,00
Junio 5 Días 15.525,00
Julio 5 Días 15.525,00
Agosto 5 Días 15.525,00
Septiembre 5 Días 17.077,50
Octubre 5 Días 17.077,50
Noviembre 5 Días 17.077,50
Diciembre 5 Días 17.077,50
Total = 60 Días + 14 Días adicionales= 74 DÍAS.
Año 2007
Mes Días x
Mes Salario
Enero 5 Días 17.077,50
Febrero 5 Días 17.077,50
Marzo 5 Días 17.077,50
Abril 5 Días 17.077,50
Mayo 5 Días 20.493,00
Junio 5 Días 20.493,00
Julio 5 Días 20.493,00
Agosto 5 Días 20.493,00
Septiembre 5 Días 20.493,00
Octubre 5 Días 20.493,00
Noviembre 5 Días 20.493,00
Total = 55 Días + 16 Días adicionales= 71 DÍAS

Total días de antigüedad más días adicionales a pagar= 562 días, menos 99 días pagados, resta 463 días.

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108: Estimada en la cantidad de Bs. 7.755,94, cuya relación acompaña marcada con la letra C. Si bien es cierto que este constituye un derecho de los trabajadores que tiene lugar cuando el patrono no paga a tiempo la totalidad de las prestaciones sociales, no es menos cierto que tal solicitud no puede ser estimada a capricho pues de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben seguir las reglas allí establecidas y que serán determinadas al final del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS ARTÍCULO 219 DE LA L.O.T y 95 DEL REGLAMENTO EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA Nro. 07 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: Alega un no disfrute de las vacaciones de los periodos 1999/2000, 2000/2001 y 2001/2002 por lo que reclama el pago de las mismas con el último salario. Para un total reclamado de Bs. 2.112,48. Es importante destacar que a los folios 140 al 142, se observan documentales de naturaleza privada en la que el demandante admitió haber recibido el pago de las VACACIONES de los periodos demandados y su DISFRUTE, razón por la que nada queda a deberle por este concepto. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS (CLAUSULAS 07 CONVENCIÓN COLECTIVA). Estimados en la cantidad de Bs. 7.613,73. Fundamentada la presente solicitud en la cláusula 7 de la Convención Colectiva correspondiente a los trabajadores de la empresa VOPAK, y que se ha determinado no se aplica a los trabajadores de MTP SERVICIOS GENERALES, C.A., por lo que se desestima su solicitud. Y A SÍ SE DECIDE.
QUINTO: DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS VACACIONES ARTÍCULO 219 L.O.T. EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA 07 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: Estimada en la cantidad de Bs. 1.035,75. Habiéndose concluido de manera inequívoca que a los demandantes no les corresponde el pago establecido en la Convención Colectiva de VOPAK, es improcedente el pago de estos beneficios con relación a cualquier modificación salarial fundamentada en dicha Contratación, razón por la que se declara improcedente su solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO VACACIONAL CONTRACTUAL (CLAUSULA 07 CONVENCIÓN COLECTIVA): No existiendo amparo de la Convención Colectiva, mal puede acordarse un pago fundamentado en la misma, siendo en consecuencia improcedente su solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: DIFERENCIAS EN EL PAGO DE UTILIDADES CONTRACTUALES (CLAUSULA N° 10 CONVENCIÓN COLECTIVA) Años 2000 al 2007, para un total de Bs. 10.003,50. De conformidad con las conclusiones a las que llegó esta Jueza del examen del expediente se infiere que tal diferencia en el monto de las utilidades por aplicación de la Convención Colectiva es improcedente Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: AUMENTO DE SALARIO (CLAUSULA 4 CONVENCIÓN COLECTIVA). La empresa, sin especificación de nombre, estaba obligada al aumento de salario a partir del año 2005 al 2007, para hacer una suma de reclamos de Bs. 62.876,48. Este último punto más que una solicitud es comentario final, no obstante, se ratifica la posición fijada por este Tribunal en cuanto a que al demandante no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva, por las razones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE. TEOFILO PAEZ: Cuya fecha de ingreso es el día 26/03/2001 al 15/12/2007, tenemos que este trabajador inició la prestación de sus servicios el día 26/03/2001 y concluyó el día 15/12/2007, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 6 años, 8 meses y 20 días, razón por la que le correspondería una ANTIGÜEDAD de acuerdo al artículo 108 de la manera que sigue: ANTIGÜEDAD AÑO 2001: Siendo una relación laboral que se inició el día 26/03/2001, para los meses de: ABRIL, MAYO, JUNIO, no le corresponde antigüedad, para los sucesivos meses como: JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE le corresponde 5 días por mes para un total de 30 días para ese año, los que deben ser multiplicados por el salario de cada mes, monto éste al que se le debe adicionar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la alícuota de utilidades y bono vacacional, operación que se realizará por experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE. AÑO 2002: 60 días más 2 días adicionales, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 62 días para este año, los que se estimaran por el salario de cada mes adicionando la alícuota de utilidades y bono vacacional a los efectos del salario integral establecido en articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE. AÑO 2003: 60 días más 4 días adicionales para un total de 64 días por el salario integral. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2004: 60 días más 6 días adicionales para un total de 66 días por el salario integral. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2005 60 días más 8 días adicionales para un total de 68 días por el salario integral. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2006: 60 días más 10 días adicionales para un total de 70 días por el salario integral Y ASI SE DECIDE. AÑO 2007: 55 días más 12 días adicionales para un total de 67 días por el salario integral. Y ASI SE DECIDE Para un total de de 427 días correspondientes por este concepto, habiéndole pagado 40 días de antigüedad le restan 387 de Antigüedad que se establece a continuación:
Año 2001
Mes Días x
Mes Salario Salario Integral Resultado
Julio 5 Días 5.280,00
Agosto 5 Días 5.280,00
Septiembre 5 Días 5.280,00
Octubre 5 Días 5.280,00
Noviembre 5 Días 5.280,00
Diciembre 5 Días 5.280,00
Total = 30 Días
Año 2002
Mes Días x
Mes Salario Salario Integral Resultado
Enero 5 Días 5.280,00
Febrero 5 Días 5.280,00
Marzo 5 Días 5.280,00
Abril 5 Días 5.280,00
Mayo 5 Días 6.336,00
Junio 5 Días 6.336,00
Julio 5 Días 6.336,00
Agosto 5 Días 6.336,00
Septiembre 5 Días 6.336,00
Octubre 5 Días 6.336,00
Noviembre 5 Días 6.336,00
Diciembre 5 Días 6.336,00
Total = 60 Días + 2 Días adicionales= 62 DÍAS
Año 2003
Mes Días x
Mes Salario Salario Integral Resultado
Enero 5 Días 6.336,00
Febrero 5 Días 6.336,00
Marzo 5 Días 6.336,00
Abril 5 Días 6.336,00
Mayo 5 Días 6.336,00
Junio 5 Días 6.336,00
Julio 5 Días 6.969,60
Agosto 5 Días 6.969,60
Septiembre 5 Días 6.969,60
Octubre 5 Días 8.236,80
Noviembre 5 Días 8.236,80
Diciembre 5 Días 8.236,80
Total = 60 Días + 4 Días adicionales= 64 DÍAS.
Año 2004
Mes Días x
Mes Salario Salario Integral Resultado
Enero 5 Días 8.236,80
Febrero 5 Días 8.236,80
Marzo 5 Días 8.236,80
Abril 5 Días 8.236,80
Mayo 5 Días 9.984,20
Junio 5 Días 9.984,20
Julio 5 Días 9.984,20
Agosto 5 Días 10.707,80
Septiembre 5 Días 10.707,80
Octubre 5 Días 10.707,80
Noviembre 5 Días 10.707,80
Diciembre 5 Días 10-707,80
Total = 60 Días + 6 Días adicionales= 66 DÍAS.
Año 2005
Mes Días x
Mes Salario Salario Integral Resultado
Enero 5 Días 10.707,80
Febrero 5 Días 10.707,80
Marzo 5 Días 10.707,80
Abril 5 Días 10.707,80
Mayo 5 Días 13.500,00
Junio 5 Días 13.500,00
Julio 5 Días 13.500,00
Agosto 5 Días 13.500,00
Septiembre 5 Días 13.500,00
Octubre 5 Días 13.500,00
Noviembre 5 Días 13.500,00
Diciembre 5 Días 13.500,00
Total = 60 Días + 8 Días adicionales= 68 DÍAS.
Año 2006
Mes Días x
Mes Salario Salario Integral Resultado
Enero 5 Días 13.500,00
Febrero 5 Días 13.500,00
Marzo 5 Días 13.500,00
Abril 5 Días 13.500,00
Mayo 5 Días 15.525,00
Junio 5 Días 15.525,00
Julio 5 Días 15.525,00
Agosto 5 Días 15.525,00
Septiembre 5 Días 17.077,50
Octubre 5 Días 17.077,50
Noviembre 5 Días 17.077,50
Diciembre 5 Días 17.077,50
Total = 60 Días + 10 Días adicionales= 70 DÍAS.
Año 2007
Mes Días x
Mes Salario Salario Integral Resultado
Enero 5 Días 17.077,50
Febrero 5 Días 17.077,50
Marzo 5 Días 17.077,50
Abril 5 Días 17.077,50
Mayo 5 Días 20.493,00
Junio 5 Días 20.493,00
Julio 5 Días 20.493,00
Agosto 5 Días 20.493,00
Septiembre 5 Días 20.493,00
Octubre 5 Días 20.493,00
Noviembre 5 Días 20.493,00
Diciembre 5 Días 20.493,00
Total = 55 Días + 12 Días adicionales= 67 DÍAS.
Total días de antigüedad más días adicionales a pagar= 427 días, menos 40 días ya pagados, resta 387 días.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108: Estimada en la cantidad de Bs. 3.361,33 cuya relación acompaña marcada con la letra C. Si bien es cierto que este constituye un derecho de los trabajadores que tiene lugar cuando el patrono no paga a tiempo la totalidad de las prestaciones sociales, no es menos cierto que tal solicitud no puede ser estimada a capricho pues de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se deben seguir las reglas allí establecidas y que serán determinadas al final del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS ARTÍCULO 219 DE LA L.O.T y 95 DEL REGLAMENTO EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA Nro.07 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: Alegan un no disfrute de las vacaciones de los periodos 2001/2002 por lo que reclama el pago de las mismas con el último salario. Para un total reclamado de Bs. 748,17. Es importante destacar que a los folios 163 al 169, se observan documentales de naturaleza privada en la que el demandante admitió haber recibido el pago de las VACACIONES del periodo demandado y su DISFRUTE, razón por la que nada a debérsele por este concepto Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS (CLAUSULAS 07 CONVENCIÓN COLECTIVA). Estimados en la cantidad de Bs. 2.596,59. Fundamentada la presente solicitud en la cláusula 7 de la Convención Colectiva correspondiente a los trabajadores de la empresa VOPAK, y que se ha determinado no se aplica a los trabajadores de MTP SERVICIOS GENERALES, C.A. Se desestima su solicitud. Y A SÍ SE DECIDE.
QUINTO: DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS VACACIONES ARTÍCULO 219 L.O.T. EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA 07 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: Estimada en la cantidad de Bs. 1.035,75. Habiéndose concluido de manera inequívoca que a los demandantes no les corresponde el pago establecido en la Convención Colectiva de VOPAK, es improcedente el pago de estos beneficios con relación a cualquier modificación salarial fundamentada en dicha Contratación, razón por la que se declara improcedente su solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO VACACIONAL CONTRACTUAL (CLAUSULA 07 CONVENCIÓN COLECTIVA): No existiendo amparo de la Convención Colectiva, mal puede acordarse un pago fundamentado en la misma, siendo en consecuencia improcedente su solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: DIFERENCIAS EN EL PAGO DE UTILIDADES CONTRACTUALES (CLAUSULA N° 10 CONVENCIÓN COLECTIVA), Años 2000 al 2007, para un total de Bs. 10.003,50. De conformidad con las conclusiones a las que llegó esta Jueza del examen del expediente se concluye que tal diferencia en el monto de las utilidades por aplicación de la Convención Colectiva es improcedente Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: AUMENTO DE SALARIO (CLAUSULA 4 CONVENCIÓN COLECTIVA) La empresa, sin especificación de nombre, estaba obligada al aumento salarial a partir del año 2005 al 2007, para hacer una suma de reclamos de Bs. 29.408,54. Quedando este como un comentario final, por que lo que se ratifica la posición fijada por este Tribunal en cuanto a que al demandante no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva, por las razones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE. MARCOS ESPLUA: Ingresó a prestar servicios desde el día 23/02/20001 hasta el 15/12/2007 por lo que solicita el pago de su ANTIGÜEDAD: Estimado este concepto en la cantidad de Bs. 12.827,89, cuya relación salarial la presenta en un cuadro anexo marcado con la letra B, tenemos entonces que este trabajador inició la prestación de sus servicios el día 23/02/2001 y concluyó el día 15/12/2007, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 6 años, 9 meses y 22 días, razón por la que le correspondería una ANTIGÜEDAD de acuerdo al artículo 108 de la manera que sigue: ANTIGÜEDAD AÑO 2001: Siendo una relación laboral que se inició el día 23/02/2001, para los meses de: MARZO, ABRIL y MAYO, no le corresponde antigüedad, para los sucesivos meses como: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE le corresponden 5 días por mes para un total de 35 días para ese año, los que deben ser multiplicados por el salario de cada mes, monto éste al que se le debe adicionar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE. AÑO 2002: 60 días más 2 días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 62 días para este año, los que se estimaran por el salario de cada mes adicionando la alícuota de utilidades y bono vacacional a los efectos del salario integral establecido en articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE. AÑO 2003: 60 días más 4 días adicionales para un total de 64 días por el salario integral. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2004: 60 días más 6 días adicionales para un total de 66 días por el salario integral .Y ASI SE DECIDE. AÑO 2005: 60 días más 8 días adicionales para un total de 68 días por el salario integral Y ASI SE DECIDE. AÑO 2006: 60 días más 10 días adicionales para un total de 70 días por el salario integral. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2007: 55 días más 12 días adicionales para un total de 67 días por el salario integral. Y ASI SE DECIDE Para un total de de 432 días correspondientes por este concepto, a los que se le deben deducir 45 que le fueron pagados de conformidad con la documental de naturaleza privada que riela al folio 183 contentiva de liquidación de Prestaciones Sociales que le fue opuesta y que no desconoció en la celebración de la audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal le imprimió validez, quedando en consecuencia 387 por pagar por concepto de antigüedad. Establecidos como han sido los días a pagar por el concepto de ANTIGÜEDAD resta a quien juzga determinar el salario con el que ha de calcularse este derecho, ya que la solicitud realizada por los demandantes es que se tome en cuenta un aumento de salario de naturaleza contractual que no le corresponde, sin embargo del escrito libelar éstos admitieron que el patrono le pagaba con el salario mínimo, razón por la que será tomada ésta como base salarial. Y ASÍ SE DECIDE.
Año 2001
Mes Días x
Mes Salario Salario Integral Resultado
Junio 5 Días 5.280,00
Julio 5 Días 5.280,00
Agosto 5 Días 5.280,00
Septiembre 5 Días 5.280,00
Octubre 5 Días 5.280,00
Noviembre 5 Días 5.280,00
Diciembre 5 Días 5.280,00
Total = 35 Días.
Año 2002
Mes Días x
Mes Salario Salario Integral Resultado
Enero 5 Días 5.280,00
Febrero 5 Días 5.280,00
Marzo 5 Días 5.280,00
Abril 5 Días 5.280,00
Mayo 5 Días 6.336,00
Junio 5 Días 6.336,00
Julio 5 Días 6.336,00
Agosto 5 Días 6.336,00
Septiembre 5 Días 6.336,00
Octubre 5 Días 6.336,00
Noviembre 5 Días 6.336,00
Diciembre 5 Días 6.336,00
Total = 60 Días + 2 Días adicionales= 62 DÍAS.
Año 2003
Mes Días x
Mes Salario Salario Integral Resultado
Enero 5 Días 6.336,00
Febrero 5 Días 6.336,00
Marzo 5 Días 6.336,00
Abril 5 Días 6.336,00
Mayo 5 Días 6.336,00
Junio 5 Días 6.336,00
Julio 5 Días 6.969,60
Agosto 5 Días 6.969,60
Septiembre 5 Días 6.969,60
Octubre 5 Días 8.236,80
Noviembre 5 Días 8.236,80
Diciembre 5 Días 8.236,80
Total = 60 Días + 4 Días adicionales= 64 DÍAS.
Año 2004
Mes Días x
Mes Salario Salario Integral Resultado
Enero 5 Días 8.236,80
Febrero 5 Días 8.236,80
Marzo 5 Días 8.236,80
Abril 5 Días 8.236,80
Mayo 5 Días 9.984,20
Junio 5 Días 9.984,20
Julio 5 Días 9.984,20
Agosto 5 Días 10.707,80
Septiembre 5 Días 10.707,80
Octubre 5 Días 10.707,80
Noviembre 5 Días 10.707,80
Diciembre 5 Días 10-707,80
Total = 60 Días + 6 Días adicionales= 66 DÍAS.
Año 2005
Mes Días x
Mes Salario Salario Integral Resultado
Enero 5 Días 10.707,80
Febrero 5 Días 10.707,80
Marzo 5 Días 10.707,80
Abril 5 Días 10.707,80
Mayo 5 Días 13.500,00
Junio 5 Días 13.500,00
Julio 5 Días 13.500,00
Agosto 5 Días 13.500,00
Septiembre 5 Días 13.500,00
Octubre 5 Días 13.500,00
Noviembre 5 Días 13.500,00
Diciembre 5 Días 13.500,00
Total = 60 Días + 8 Días adicionales= 68 DÍAS.
Año 2006
Mes Días x
Mes Salario Salario Integral Resultado
Enero 5 Días 13.500,00
Febrero 5 Días 13.500,00
Marzo 5 Días 13.500,00
Abril 5 Días 13.500,00
Mayo 5 Días 15.525,00
Junio 5 Días 15.525,00
Julio 5 Días 15.525,00
Agosto 5 Días 15.525,00
Septiembre 5 Días 17.077,50
Octubre 5 Días 17.077,50
Noviembre 5 Días 17.077,50
Diciembre 5 Días 17.077,50
Total = 60 Días + 10 Días adicionales= 70 DÍAS.
Año 2007
Mes Días x
Mes Salario Salario Integral Resultado
Enero 5 Días 17.077,50
Febrero 5 Días 17.077,50
Marzo 5 Días 17.077,50
Abril 5 Días 17.077,50
Mayo 5 Días 20.493,00
Junio 5 Días 20.493,00
Julio 5 Días 20.493,00
Agosto 5 Días 20.493,00
Septiembre 5 Días 20.493,00
Octubre 5 Días 20.493,00
Noviembre 5 Días 20.493,00
Diciembre 5 Días 20.493,00
Total = 55 Días + 12 Días adicionales= 67 DÍAS.
Total días de antigüedad más días adicionales a pagar= 432 días, menos 45 días ya pagados, resta 387 días.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108: Estimada en la cantidad de Bs. 3.356,16, cuya relación acompaña marcada con la letra C. Si bien es cierto que este constituye un derecho de los trabajadores que tiene lugar cuando el patrono no paga a tiempo la totalidad de las prestaciones sociales, no es menos cierto que tal solicitud no puede ser estimada a capricho pues de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben seguir las reglas allí establecidas y que serán determinadas por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS ARTÍCULO 219 DE LA L.O.T y 95 DEL REGLAMENTO EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA Nro.07 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: Alegan un no disfrute de las vacaciones del periodo 2001/2002, por lo que reclama el pago de la misma con el último salario. Para un total reclamado de Bs. 748,17. Es importante destacar que a los folios 186 al 191, se observan documentales de naturaleza privada en la que el demandante admitió haber recibido el pago de las VACACIONES del periodo demandado y su DISFRUTE, razón por la que nada a debérsele por este concepto Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS (CLAUSULAS 07 CONVENCIÓN COLECTIVA) Estimados en la cantidad de Bs. 2.596,59. Fundamentada la presente solicitud en la cláusula 7 de la Convención Colectiva correspondiente a los trabajadores de la empresa VOPAK, y que se ha determinado no se aplica a los trabajadores de MTP SERVICIOS GENERALES, C.A. Se desestima su solicitud. Y A SÍ SE DECIDE.
QUINTO: DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS VACACIONES ARTÍCULO 219 L.O.T. EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA 07 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: Estimada en la cantidad de Bs. 2.213, 62. Habiéndose concluido de manera inequívoca que a los demandantes no les corresponde el pago establecido en la Convención Colectiva de VOPAK, es improcedente el pago de estos beneficios con relación a cualquier modificación salarial fundamentada en dicha Contratación, razón por la que se declara improcedente su solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO VACACIONAL CONTRACTUAL (CALUSULA 07 CONVENCIÓN COLECTIVA): No existiendo amparo de la Convención Colectiva, mal puede acordarse un pago fundamentado en la misma, siendo en consecuencia improcedente su solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: DIFERENCIAS EN EL PAGO DE UTILIDADES CONTRACTUALES (CLAUSULA N° 10 CONVENCIÓN COLECTIVA) Años 2000 al 2007, para un total de Bs. 10.003,50. De conformidad con las conclusiones a las que llegó esta Jueza, del examen del expediente se infiere que tal diferencia en el monto de las utilidades por aplicación de la Convención Colectiva es improcedente Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: AUMENTO DE SALARIO (CLAUSULA 4 CONVENCIÓN COLECTIVA) La empresa, sin especificación de nombre, estaba obligada al aumento de aumentos a partir del año 2005 al 2007, para hacer una suma de reclamos de Bs. 42.350,67. Tomado este como comentario final, se ratifica la posición fijada por este Tribunal en cuanto a que al demandante no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva, por las razones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE. Con relación a los INTERESES DEMANDADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con relación a esta solicitud, se acuerda el pago de los mismos de la manera que sigue: Deberán ser estimados por un experto contable tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país., desde el momento en que el trabajador se hizo acreedor a este derecho, que para el caso que nos ocupa es: Joel Mijares, a partir del 01 de octubre de 1999. Teofilo Páez, a partir del 26 de julio de 2001 y Marcos Esplua, a partir del 23 de junio de 2001., fechas en las que se hicieron acreedores al derecho de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la de Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. Así como la indexación salarial.-De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad de pago efectivo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE. Una vez estimadas las mismas por el experto contable, que se ha de nombrar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberán ser pagadas las cantidades definitivas por el patrono que lo es la Sociedad Mercantil: MTP SERVICIOS GENERALES, C, A., de manera INMEDIATA.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES, incoada por los ciudadanos: JOEL ENRIQUE MIJARES GRATEROL, TEOFILO PÁEZ y MARCOS A. ESPLUA CASTRO, contra la Sociedad Mercantil M.T.P. SERVICIOS GENERALES C. A., plenamente identificado en autos. Asimismo se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTURALES, incoada por los ciudadanos: JOEL ENRIQUE MIJARES GRATEROL, TEOFILO PÁEZ y MARCOS A. ESPLUA CASTRO con respecto a la CO-DEMANDADA, que lo es la Sociedad Mercantil VOPAK VENEZUELA S.A. (antes VENTERMINALES). Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los 02 días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ

La Secretaria


Abogada ANYOHELI BERMUNDEZ BURGOS.


En la misma fecha se dicto y publico la sentencia, siendo las cuatro y cuarenta y cuatro de la tardes (04:44 p.m.).


La Secretaria.