REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : GP21-O-2009-000006
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JAIRO ANTONIO ESCALONA GRATEROL, ABRAHAN JOSE HERNANDEZ GOMEZ y otros.
APODERADA JUDICIAL: Abg. GINA MOURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.594.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: TRANSPORTE TRANSGRANE; TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A Y TRANSPORTE AGRO INDUSTRIA, C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: GP21-O-2.009-000006.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Visto el escrito y documentos aportados que componen la presente causa aperturada con motivo del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos, Jairo Escalona Graterol, Abrahán José Hernández, Franver Enrique Mendoza Piña, Eliterce José Mendoza y Pedro Rafael Torres León, Luís Rafael Escalona Sánchez, José Martín Chaves Veroes, Francisco Antonio Ortiz Donquiz, German Enrique Blanco Briceño, Ricardo Jesús Vargas, Luís Alberto Salas, Manuel Antonio Rodríguez Barrios, Juan Dionisio Jiménez Vargas, Giovanny Ricardo López Rojas, Héctor Alexi Manzanilla Briceño, José Levy Osuna, Luís Miguel Manrique, Williams Alberto Ávila Cuellar, Freddys Ramón Cengron, Douglas José Fernández Colina, Luís Rafael Casadiego, José Gregorio Grande Romero y Jesús Alberto Jiménez Pulgar; titulares de las cedulas de identidad Nº 12.284.936, 5.456.505, 9.685.670, 14.578.896, 7.270.687, 16.261.618, 7.169.945, 3.895.366, 11.052.375, 4.449.891, 13.796.152, 9.996.223, 4.127.673, 4.467.451, 7.272.931, 11.798.401, 12.745.894, 11.663.202, 7.257.597, 12.279.791, 3.492.838, 11.101.984 y 14.379.555, respectivamente, representados por la Abogada, GINA MOURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 102.594, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en la siguiente dirección, Av. Bolívar Norte, edificio Arenas de Valencia, piso 01, oficina 11; en contra de las empresas, TRANSPORTE TRANSGRANE, TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A. y TRANSPORTE AGRO INDRUSTRIA C.A, ubicadas en el Municipio autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo,
DE LOS ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Sostienen los quejosos que en asamblea general celebrada en fecha 04-marzo-2009, llegaron a un acuerdo con los representantes de los transportes, cuya amenaza de incumplimiento es el motivo de la presente acción de Amparo Constitucional, por la presunta violación del derecho al trabajo, … “ para que le sean reconocidos los derechos y beneficios establecidos en las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, y los acuerdos logrados por el frente de trabajadores de vehículos de carga pesada, de Puerto Cabello (Fretragransipc), del 15.5% del tabulador vigente, los cuales están siendo amenazados con ser despedidos, siendo éstos, 22 padre de familia, para que se les reconozcan los beneficios adquiridos, que les cumpla o respete lo acordado en asamblea realizada el día 04 de Marzo del 2009…” (sic). Por tal razón solicitan por ante este tribunal una medida de amparo laboral, para que se les reconozcan y se les respete el derecho al trabajo, consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela. Finalmente señalan que a la hora de un eventual despedido desconocen cual de éstas empresas mencionadas hará el pago de sus prestaciones sociales.
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso; Observa que los quejosos señalan la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que los hechos que se denuncian como lesivos corresponden al lugar donde ejerce su jurisdicción, y provienen de circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo, aunado al hecho que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es el competente para conocer en primera Instancia de las acciones intentadas cuando se denuncian violación de Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancias por las cuales este sentenciador se considera competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer y tramitar la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, este Tribunal actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto, considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, y su procedimiento fue instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, siendo su objeto fundamental el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello, debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando: Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otros medios que ha establecido nuestro legislador, corresponde entonces a los supuestos agraviados en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, es la excepción no la regla, y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra sala insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto. Aclarado lo anterior procede este sentenciador a determinar que la pretensión contenida en la presente acción de amparo esta dirigida al restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por el incumplimiento de un convenio suscrito entre los presuntos agraviados y los presuntos agraviantes, situación factica que involucra el surgimiento de una acción legal ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, y aunado al hecho señalado ut supra de falta de argumentación o razones de la escogencia de la vía extraordinaria, es por lo que este tribunal realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales prexistentes”… . Esta causal está referida a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria luego pretende intentar la acción de amparo constitucional; No obstante, la jurisprudencia ha entendido el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Recurso de marras); de igual manera, a tal efecto manifiesta este sentenciador que uno de los caracteres principales de la acción de Amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida,(numeral 3); y como quiera que los quejosos alegan que fueron amenazados con ser despedidos, y no constando en autos que ese hecho haya ocurrido, o sea inminente, lo que hace imposible tal restablecimiento, por lo que concluye forzosamente este sentenciador que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos, JAIRO ANTONIO ESCALONA GRATEROL, ABRAHAN JOSE HERNANDEZ GOMEZ y otros ya identificados, representados por la Abogada, GINA MOURE, contra las empresas TRANSPORTE TRANSGRANE; TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A Y TRANSPORTE AGRO INDUSTRIA, C.A. Todo con fundamento a los numerales 3 y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).
ABOG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO.
ABOG. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS
LA SECRETARIA.
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