REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: GP21-X-2008-000004


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: ALBA ANGELICA DIAZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 3.768.138, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 24.560, actuando en su carácter de demandante, y en ejercicio de sus propios derechos, domiciliada en la Urbanización Los Colorados 2da Avenida (103-B), Qta. Llelvi, Nº 109-52 Valencia Estado Carabobo.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DANAVEN, C.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA CIUDADANA JUEZA SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogada HILEN DAHER DE LUCENA, según Acta de fecha 27 de octubre de 2008

ANTECEDENTES

Que en fecha 27 de octubre de 2008, la ciudadana Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó Acta mediante la cual se inhibe del conocimiento de la presente causa, y así mismo consigna anexos

Que en fecha 31 de octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, recibe el presente asunto, según comprobante de recepción

Que en la misma fecha up supra, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, recibe el presente expediente

Que en fecha 03 de noviembre de 2008, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la abogada Alba Angélica Díaz de Jiménez, quien actuando en su condición de demandante, y en ejercicio de sus propios derecho, mediante diligencia, argumenta que este Tribunal no tiene competencia territorial para decidir el presente asunto

Que en la misma fecha up supra, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la abogada Alba Angélica Díaz de Jiménez, quien actuando en su condición de demandante, y en ejercicio de sus propios derecho, mediante escrito, solicita, que el Juez de este Tribunal, se sirva separase del conocimiento del asunto

Que en la misma fecha up supra, este Juzgado Superior, dicta auto mediante la cual, remite el presente asunto, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine la Regulación de Competencia en cuanto al Territorio

Que en fecha 20 de abril de 2009, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, recibe el presente asunto, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de Regulación de Competencia en razón del Territorio, interpuesta por la ciudadana Alba Angélica Díaz de Jiménez

Que en fecha 22 de abril de 2009, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la abogada Alba Angélica Díaz de Jiménez, quien actuando en su condición de demandante, y en ejercicio de sus propios derecho, solicita computo de los días de despacho transcurrido entre el 20 de abril del mismo año y el día 22 de abril del mismo año, excluyendo de dicha certificación el 20 de abril

Que en la misma fecha anteriormente señalada, este Juzgado Superior acordó lo peticionado por la diligenciante

Que en fecha 05 de noviembre de 2008, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la abogada Alba Angélica Díaz de Jiménez, quien actuando en su condición de demandante, y en ejercicio de sus propios derecho, mediante diligencia, recusa formalmente al ciudadano Juez Superior Cuarto del Trabajo

Que en fecha 06 de noviembre de 2008, el ciudadano Juez Superior Cuarto del Trabajo, estando dentro de la oportunidad legal, y en tiempo útil presentó Informe, contentivo de la recusación propuesta

Que en la misma fecha up supra, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, acuerda oficiar a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que tenga conocimiento de las incidencias inhibitorias y recusatorias surgidas en el presente asunto, y designe Juez Accidental, para el conocimiento de las incidencias propuestas

Que en fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Superior Accidental, recibe el presente asunto, y se aboca a su conocimiento

Que en fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado Superior Accidental Primero del Trabajo, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara INADMISIBLE, la recusación planteada por la ciudadana Abogada Alba Angélica Díaz de Jiménez, actuando en su carácter de demandante y en ejercicio de sus propios derechos, contra el ciudadano Juez Superior Cuarto del Trabajo; así mismo ordena remitir el presente asunto a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, a los fines de que resuelva la incidencia de inhibición interpuesta contra la Jueza Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Que en fecha 16 de julio de 2009, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la abogada Alba Angélica Díaz de Jiménez, quien actuando en su condición de demandante, y en ejercicio de sus propios derecho, presenta escrito, argumentando situaciones violatorias de la decisión de fecha 15 de julio de 2009.

Que en la misma fecha up supra, la diligenciante, solicita copia debidamente certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009, copia ésta debidamente acordada por este Juzgado, en la referida fecha

Que en fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado Superior Accidental Segundo del Trabajo, dicto auto declarando definitivamente firme la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, y así mismo ordena remitir el presente asunto a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo

Que en fecha 30 de julio de 2009, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, dicta auto recibiendo el presente asunto

Que en fecha 03 de agosto de 2009, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, dicta auto ordenando notificar mediante boletas, a la ciudadana Alba Angélica Díaz de Jiménez y a la Dra. Hilen Daher de Lucena, a los fines de dictar decisión conforme el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PRIMERO

Se reciben las presentes actuaciones por ante este Juzgado con motivo de la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogada HILEN DAHER DE LUCENA, la cual mediante ACTA, hace constar:

…..omissis…..

(…) “…La presente inhibición es motivada a la circunstancia, de que en fecha 23 de septiembre de 2005, la prenombrada abogada ALBA DIAZ DE JIMENEZ, presento por ante la Inspectoría General de Tribunales, formal denuncia contra las JUEZAS SUPERIORES PRIMERA –vale decir mi persona -, SEGUNDA y TERCERA del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra contenida en el Expediente Disciplinario, signado con la nomenclatura 050711.

En la referida denuncia, se me imputa haber incurrido en “denegación de justicia”, bajo las siguientes alegaciones:………….”


“Los hechos narrados en dicha denuncia, en mi carácter de Jueza Superior Primera, -lo cual solicita se investiguen- me coloca en una situación muy difícil a la hora de sentenciar, pues en caso de una eventual declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por la denunciante, cabría preguntarse:

¿Interpretara la actora que este fue el criterio objetivo e imparcial del Tribunal? o si por el contrario una eventual decisión a favor del actor recurrente interpretaría la accionada:

¿Será entonces que la Juez sintió temor ante la denuncia?

No obstante lo antes expuesto –sobre el impedimento subjetivo aquí narrado-, y ante el carácter enunciativo de las causales de inhibición o recusación previstas en la legislación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, señalo:…….”

Lo narrado en líneas precedentes –sobre la conducta asumida contra mi persona-, crea en mi ánimo un desasosiego espiritual, lo que evidentemente me impide conocer de la apelación, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, donde actúa como parte demandante la abogada ALBA ANGELICA DIAZ DE JIMENEZ”


En este orden de ideas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tenor del artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de inmediato a examinar detalladamente los alegatos de la inhibición planteada según Acta cursante en autos, con el fin de verificar; en primer lugar, si cumple con los requisitos de procedencia; en segundo lugar, que estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley; y en tercer lugar, que se hubiere probado como había sido el hecho, todo conforme al contenido y alcance del artículo 35 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse, en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el Artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“…..La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…..” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General de Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“….Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación….” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICADO HENRIQUEZ LA ROCHE, Página 292).

En este orden de ideas, es menester destacar, que el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante una Acta que exprese razonadamente las circunstancias que motiven el impedimento.

En este sentido cabe destacar, que en la presente incidencia, la ciudadana JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,, proponente de la INHIBICIÓN, remite a esta instancia del SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a tenor del Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el expediente respectivo conjuntamente con Acta de Inhibición junto con anexos, dando así cumplimiento con lo atinente, a lo establecido en el artículo 32 ejusdem, y que al ser estudiadas por este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se constata que la Jueza del Superior Primero del Trabajo, declarante de la inhibición, ha fundamentado la misma en, sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional, basada en la siguientes consideraciones:

……omissis…..

(….)…“ A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 /2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“ En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez, que dicte la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”……….

……….En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial……………………..”


Ahora bien, este Tribunal, pasa a constatar las precedentes transcripciones, y considera que las mismas deben ser examinadas bajo la óptica de ser adminicularlas con las actuaciones que conforman el caso bajo análisis, y del cual se desprende lo siguiente:
SI BIEN ES CIERTO, constatar que el impedimento subjetivo-, y de carácter enunciativo invocado por la ciudadana Jueza del Superior Primero del Trabajo, bajo el fundamento de la sentencia Nº 2140 de fecha 07de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional, el hecho de que la imparcialidad del Tribunal, esta referida a la confianza que debe suscitar al Tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el Juez que dicte la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación, ahora bien, NO ES MENOS CIERTO, constatar, que la presente inhibición es motivada a la circunstancia de que en fecha 23 de septiembre de 2005, la demandante abogada ALBA ANGELICA DIAZ DE JIMENEZ, presentó por ante la Inspectoría General de Tribunales, formal denuncia, contra la proponente, Abogada Hilen Daher de Lucena, donde se le solicita sea investigada, por cuanto vulnera irracionalmente la celeridad procesal, mostrando la ineficiencia y retardo propios del llamado poder judicial de la cuarta República.
En conclusión se tiene, que el fundamento a que hace alusión, la JUEZA PRIMERA DEL SUPERIOR DEL TRABAJO, respecto a su INHIBICIÓN, en Sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es sostenible, bajo las consideraciones que expuso, .- ASÍ SE DECLARA.-

Siguiendo este orden de ideas, considera este Juzgado, que la argumentación planteada por la declarante de la inhibición, se encuentra ajustada al fundamento, al cual hace alusión, Sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que la ciudadana Jueza Primera del Superior del Trabajo, no manifestó su inhibición e impedimento bajo ninguna de las causales previstas en la Ley, es decir en el dispositivo al, contemplado en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, se tiene que ambas instituciones son destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales en principio taxativas para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de una correcta administración de justicia con la finalidad de que el funcionario judicial sea lo más objetivo e imparcial, teniendo siempre por norte que dichas actuaciones se efectúen dentro de los limites de la buena fe, sin lesionar a nadie, ni entrabar la correcta Administración de Justicia, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogada HILEN DAHER DE LUCENA
 En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, pasa a conocer el presente asunto, a los fines de resolver la apelación interpuesta por la ciudadana demandante ALBA ANGELICA DIAZ DE JIMENEZ contra auto de fecha 10 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaro improcedente la solicitud de fijación de cumplimiento voluntario de la sentencia hasta que el informe que contiene la experticia complementaria del fallo no adquiera firmeza definitivamente en cuanto a su estimación .
 Ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, CINCO (05) OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). Independencia 199º y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,





Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ




En la misma fecha, siendo las 11:51 de la mañana, se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,



(CARS/LR).