REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: GP21-R-2009-000047


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 7.112.628, actuando en nombre propio y por sus propios derechos, con el carácter de demandante, y con domicilio en Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados IRIS ESTHER SANTANA, MIGUEL, MUGNO y GRISELL CALDERA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 56.055, 87.130 y 110.920 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Inscrita: Constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados dichos Estatutos mediante Decretos Números 250, 885, 1.313 y 2.184 respectivamente fechados 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23 Tomo 199-A, y cuyo documento Constitutivo – Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas, la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 17 de diciembre de 2002, bajo el N° 12, Tomo 200 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LISSETTI CELIDED ZAMORA PEREZ, ESPERANZA DE JESUS PADRON VILLASANA, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, ROSA INES VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZON AVILA, JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA LEONOR MEDINA ALADE, ARACELIS SÁNCHEZ, JORGE HAWAT LOSE, ARTURO SUAREZ, CRISTOBAL CORNIELES, MARCIA MADRID BELLORIN, JOSE VASQUEZ, ARGENIS RODRIGUEZ, YURIMA FALCON, LEONARDO RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON LAYA, RONALD RONDON, JESUS MARTINEZ, LUIS CASTILLO y JUAN CARLOS DELGADO. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.669, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917 y 48.344 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por ambas partes: en primer lugar, por el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, quien actúa en su propio nombre y por su propios derechos, con el carácter de demandante en fecha 06 de agosto de 2009, y en segundo lugar, el abogado GILBERTO CHACON LAYA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Petróleos de Venezuela S.A., en fecha 11 de agosto de 2009, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 05 de agosto de 2009.

Como antecedentes se tiene demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudada¬no DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, (suficientemente identificado en auto), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello en fecha 09 de noviembre de 2005; recibida en fecha 10 de noviembre de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 29 de noviembre de 2005; audiencia preliminar en fecha 17 de noviembre de 2006, la cual fue objeto de varias prolongaciones, siendo la última en fecha 13 de marzo de 2007, fecha ésta en la cual se da por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se acuerda agregar a los autos las probazas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 26 de marzo de 2007; en fecha 27 de abril de 2007, el demandante, apela del auto de admisión de pruebas de la parte demandada; en fecha 25 de mayo de 2007, este Juzgado Superior en dicha oportunidad, dicta el dispositivo del fallo oral respecto a la referida apelación en fecha 18 de mayo de 2007, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 25 de mayo de 2007, declarando sin lugar el recurso; en fecha 04 de octubre de 2007, el demandante apela del auto de fecha 02 de octubre de 2007, en el cual el Tribunal a quo, no admite la prueba contenida en CD; en fecha 26 de octubre de 2007, este Juzgado Superior dicta el dispositivo del fallo oral, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 05 de noviembre de 2007, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto; en fecha 20 de marzo de 2009, la demandada, apela del auto dictado por el Tribunal a quo contentivo de audiencia conciliatoria de fecha 17 de marzo de 2009; en fecha 07 de abril de 2009, este Juzgado Superior dicta el dispositivo del fallo oral, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 15 de mayo de 2009, declarando sin lugar el recurso interpuesto; en fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal a quo, celebra audiencia oral y pública con motivo de apertura de articulación probatoria, por inconformidad de la parte actora respecto al salario, declarando parcialmente con lugar la inconformidad salarial manifiesta por el demandante, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 05 de agosto de 2009; impugnada mediante recurso de apelación, interpuesto por ambas partes, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1:15)

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación, los cuales se refieren sucintamente; destacándose en apoyo de la pretensión de la parte demandante:

 Que trabajó al servicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., específicamente en el Complejo denominado Refinería El Palito, desde el día 26 de diciembre de 2002 hasta el día 03 de noviembre de 2005
 Que laboraba en un horario comprendido entre 7:30 a.m. a 4:00 p.m.
 Que fue despedido injustificadamente por la ciudadana Abogada María Elena Contógonas, quien desempeña el cargo de Gerente Legal
 Que la fecha de inicio de su relación de trabajo se desprende del contrato de trabajo firmado en fecha 26 de diciembre del año 2002
 Que su condición de apoderado judicial, se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Cabello, de fecha 07 de febrero de 2003
 Alega que fue despedido injustificadamente, a pesar de haber firmado la participación de su despido
 Que al momento de su participación de su despido, estuvo presente la Notario Público Primero de Puerto Cabello, en fecha 03 de noviembre de 2005
 Que la participación de su despido fue hecha en los siguientes términos:

(Logo de PDVSA)
El Palito 03 de Noviembre de 2005
Ciudadano:
DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO
C.I. 7.112.628
Presente.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sirva la presente para hacer de su conocimiento que la empresa ha decidido dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada, a partir de la presente fecha, con base a los literales <> e <> (Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono.>>




 Que le sorprende mucho las causales de despido que le alega la demandada
 Que fueron constantes las agresiones verbales de que fue objeto por la abogada María Elena Contógonas
 Que formulo el goce de dos periodos de vacaciones
 Que es falso lo que se transcribió en la participación de despido
 Que al momento de terminarse la relación laboral se desempeñaba con el cargo de abogado apoderado, devengando un salario de Bs. 5.676.223,00 el cual le era depositado en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, N° 0116-0173-19-018 / 1640872
 Que devengo un salario inicial, de Bs. 3.000.000,00 desde el 26 de diciembre de 2002 al 31 de diciembre del año 2004
 Que a partir del 01 de enero de 2005, es cuando comienza a devengar Bs. 5.676.223,00 el cual al ser dividido entre treinta (30) días arroja la suma de Bs. 189.207,43
 Que considera a su beneficio la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera
 Que en fundamento en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede interponer reclamación laboral contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., para que proceda a calificar el despido, y en consecuencia ordene su reenganche al cargo que venía desempeñando al momento del despido y los pagos de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo
 Que se reserva expresamente las acciones penales, civiles y laborales
 Que fue despedido en forma grotesca e inhumana, sin permitirle hacerse los exámenes médicos post empleo, motivo por el cual se reserva las acciones

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Folios(18-25)Pieza II.

La Apoderada Judicial de la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., quien a los fines de enervar las pretensiones del accionante esgrimió a su favor:
CAPITULO I
DEL RECHAZO:

 Niega en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho
 Niega que el actor haya laborado para PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en el complejo denominado Refinería El Palito
 Niega la fecha de ingreso 26 de diciembre de 2002
 Niega el horario
 Niega la fecha de egreso 03 de noviembre de 2005
 Niega el despido
 Niega que se le adeude monto alguno
 Niega que este en mora con el actor
 Niega que la notificación de despido sea genérica o imprecisa
 Niega que el actor haya sido objeto de agresiones verbales
 Niega que el actor haya solicitado vacaciones
 Niega el salario de Bs. 5.676.223 mensuales
 Niega el salario inicial de Bs. 3.000.000,00
 Niega el salario de Bs. 189.207,43
 Niega que se le aplique la nomina mayor y la convención colectiva petrolera
 Niega que el demandante no este incurso en causal justificada de despido
CAPITULO II

DEL EMPLEADO DE DIRECCIÓN:

 Alega argumentos acerca del empleado de dirección
 Alega que el accionante reviste la condición de empelado de dirección
CAPITULO III

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO:

 Alega argumentos del despido injustificado
 Que el actor incurrió en determinadas conductas, que constituyen hipótesis de hecho, configuradas como causal justificada de despido, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo
 Que se negó a entregar sin razón o fundamento información vital que involucraba demandas o acciones judiciales por montos considerables
 Que ante el requerimiento hecho por la supervisora, para el momento de los hechos, se violento de manera evidente y procedió a proferir improperios
 Que en razón de esas conductas, se procedió a despedirlo, conforme a los literales “E” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo

CAPITULO IV
DEL REAL SALARIO:

 Alega argumentos del salario real
 Niega el salario de Bs. 5.676.223
 Invoca que el demandante recibía una contraprestación de Bs. 2.674.613 mensual
CAPITULO V

DEL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, EL JUICIO DE ESTABILIDAD Y LOS SALARIOS CAIDOS:

 Alega argumentos conforme a la Doctrina de la Sala Social, en virtud de la cual cuando la relación de trabajo este establecida a tiempo determinado, ni procede el reenganche
 Que de todos los contratos suscritos por el accionante, el último pudiera arrojar una relación de trabajo, que culminaba el 31 de noviembre de 2005, en razón de que el actor alega 03 de noviembre de 2005


DEL RECURSO DE APELACIÒN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante a los folios 21 al 27 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, la cual quedo asentada en disco compacto, contentivo de grabación, del cual se transcribe un extracto de los aspectos fundamentales de la impugnación planteado por ambas partes recurrentes, todo ello, en aras del principio de la autosuficiencia del fallo, y lo hacen de la manera que a continuación se describe.

A.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DEL DEMANDANTE DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO:

Los antecedentes del proceso, sabemos que es de estabilidad, se persistió en el despido, se consignaron unos montos, se dictó una sentencia la cual fue apelada, esa sentencia tiene 4 frases fundamentales sobre la cuales estoy de acuerdo: cuando dice que el salario es de Bs. 5.676.223; cuando dice que gozo de estabilidad; cuando dice, que el patrono persistió en el despido, entonces el despido es injustificado; y cuando dice, que no estoy obligado aceptar el monto que la empresa consigno, tengo derecho a tener una discrepancia, donde esta la inconformidad, que viene dada, primero, por la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, segundo por la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el salario integral concatenado con el artículo 398 de la Ley Orgánica de Trabajo, la primacía de las convenciones colectivas de trabajo, es decir prevalecerán sobre toda norma, contrato o acuerdo; creo que hay 2 tipos de nulidades: ultrapetita, y la sentencia es condicional, estamos claro que se dan 2 aspectos de las 2 sentencias, la sentencia del 05 de agosto de 2009 y la sentencia de aclaratoria del 11 de agosto de 2009. El artículo 177 establece que se procurará que los jueces de instancia deberán seguir la doctrina de casación, para defender la uniformidad, hay que concatenarla con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así los han señalado autores como González José Escorche, que en ello se basa la eficacia del derecho, en la uniformidad de decisiones, equidad por parte de la justicia, y que esta norma es el desarrollo del mandato constitucional del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la uniformidad, vemos que toda la doctrina debe acogerse, también es criterio de la sentencia 673, que antes de dictar sentencia, hay que cancelar todos los rubros, antigüedad, vacaciones, utilidades, la demandada debe haberlos consignado, o la Juez a quo haber declarado que se pagaran, sin embargo ella plantea, que a partir de la publicación del presente fallo, es partir del 05 de mayo, las sentencias son del 5 y 11 de agosto, son posteriores a la del 05 de mayo de 2009, esa es la que debe aplicar, en sentencia de fecha 26 de junio de 2009, la Jueza acoge este criterio del 05 de mayo, y ordena el pago de todos los rubros que corresponden en la persistencia del despido, esta Jueza interpreta la sentencia como lo hago yo, este Tribunal debe pronunciarse sobre los 16 rubros que yo propongo, utilidades, fideicomisos, cláusula 65, intereses de mora, todos los rubros. Otro asunto es con respecto al artículo 167, solicito que revise su aplicación, en el salario integral, ella le imprime validez a las convenciones colectivas petroleras, por que solo a dos de las tres consignadas, por que no aplica lo del salario integral. En el desarrollo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se hacen las convenciones colectivas petroleras, indica 34 días de vacaciones, en mí época hubo tres convenciones, una de 34, 50 y 55 días y forman parte del salario los cuatro meses de utilidades, mi monto me da 292,34 céntimos, ella solo tomo el último salario que devengue y lo dividió en 30 días, traigo una sentencia donde se aplican el articulo 398 de la Ley Orgánica del trabajo. La sentencia es condicional, solicite aclaratoria, e indico la fecha de inicio del contrato de trabajo, la demandada dice, que ingrese el 02 de diciembre, ella dice, que 20 días ni me da ni me quita, son 24 días, y con ello puede darme una jubilación, cumplir con las cotizaciones del seguro social, no puede estar condicionada, por que es nula, igual ocurre con la ultrapetita, dice que la jurisprudencia del 05 de mayo, se aplica solo en reenganche y salarios caídos, y donde persista en el despido injustificado, eso no se esta debatiendo aquí, sostengo que esa sentencia viola el salario integral, es condicionante, y es nula también porque es ultrapetita.


B.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE LA DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.:

Voy a sintetizar los argumentos de la apelación, en primer lugar, vamos a insistir en nuestro argumento, que es un punto álgido y fundamental en este proceso, insistimos en que se debió dar término al juicio, reiteramos que fue declarada sin lugar, una cosa es impugnar los monto y no recibir, y otro es impugnar y recibir, cuando yo recibo estoy dando por terminado la relación de trabajo, y lo que queda es irse por un juicio ordinario, así lo señala la sentencia de Anaco y de los Teques, ahora bien, curiosamente leyendo una sentencia de la sala Social de fecha 18 de octubre de 2007, no era el punto estudiado, sin embargo allí lo encontré, se trata de la nomina mayor, y ser empleado de confianza, viene de una oferta real, que fue lo que paso acá, la Sala lo trata así, si el trabajador acepta, la consecuencia será abandonar el derecho de reclamar las diferencias que puedan originarse, no deberá abrirse y perece el procedimiento de la oferta, el puede intentar por vía ordinaria, intentar cualquier diferencia, cuando yo recibo, doy término al juicio a la estabilidad laboral, la Jueza acoge una sentencia del 2003, deviene de cuando el procedimiento lo regulaba antes el Reglamento, los hechos son distintos, allí lo que se regula, que el trabajador no ha recibido las prestaciones, el pago y la oferta, ya hubo una decisión en una apelación, tal como usted mismo señala en la sentencia, allí se trataba de un acto de mero tramite, no son apelables, no puedo intentar un control, de legalidad, porque no son definitivas, no ponen término al procedimiento, el punto a dirimir debe esperarse la sentencia definitiva, apelar e insertar el argumento de que debió cerrarse el procedimiento, usted hizo una discriminación de los actos apelables y cuales no, y no que no fuera objeto a ser dirimido en la sentencia, nosotros objetamos la sentencia. Otro punto es que la Jueza señala que los intereses de mora, pago de comisariato entre otros, que deben ser demandados en juicio ordinario, y no esta amparado por la convención colectiva, el es nomina mayor, impugnamos la sentencia en ese sentido no son punto de discutió. Como último punto, la Jueza aplica en algunos casos la convención colectiva, esta altamente dirimido por la Sala y por ustedes, y traigo una sentencia, con ponencia de Alfonso Valbuena de fecha 28 de febrero de 2002, que trata de la nomina mayor, dirección y de confianza, y que los mismos no están amparados por la convención colectiva, porque no pueden tener 2 beneficios, así lo señala esta sentencia, o se aplica una o se aplica la otra, ya que estos empleados gozan de mayores beneficios, es oportuno señalar que de haber existido, debió la parte demandante señalar su aplicación, si el invoca el artículo 167, de la uniformidad, si hay punto que esta claro es ese, la nomina mayor no esta amparada por la convención colectiva, ello lo da el trabajo, que realiza el trabajador, no la denominación. En sentencia del expediente GP21-R-2007-041 usted señala, es criterio de este Circuito, y más aun, la contraparte intentó recurso de casación y fue declarado sin lugar, sentencia del 03 de abril del 2008, por lo tanto no es aplicable al demandante, por ende los conceptos que la sentencia señala, no esta ajustada a derecho, eso contradice el criterio de ustedes, el artículo 167 habla de la doctrina, una sentencia no es doctrina, debe ser reiterada.

Así mismos se constata que dichos fundamentos fueron refutados por ambas partes recurrentes, ejerciéndose el derecho a replica y contra replica.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió, a través de los contratos suscritos de trabajo a tiempo determinado, y que por cuanto fue objeto de despido injustificado solicita su reenganche a su cargo que venía desempeñando al momento del despido y los pagos de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis originalmente con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la recurrente:
 La relación laboral
 El despido
 El salario
 La fecha de ingreso
 La fecha de egreso
 El horario
 La no procedencia de monto o cantidad alguna al actor
 Empleado de dirección
 Que no procede el reenganche, y pago de salarios caídos

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Del contenido del escrito de contestación de la demanda, se constata que la representación de la accionada admitió:

 La existencia de los contratos suscritos, y por ende admite la relación de trabajo

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE PRUEBA:

Esta Alzada aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a las defensas opuesta en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(Subrayado del Tribunal)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor
En el presente caso surge la obligación para la demandada, en cuanto a la carga de probar el despido justificado del trabajador y que por lo tanto no es procedente el reenganche y pago de salarios caídos.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACCIONANTE
DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO
Folios(16-78- 135-142-y 284-285 Pieza I)
ACCIONADA
PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Folio (02-04 Pieza I I)
Consignadas con el libelo:
 Documentales
Promovidas en el lapso de pruebas:
 Documentos públicos
 Instrumentos Privados
 Informes Promovidas en el lapso de pruebas:
 Invoca el valor probatorio que resulte de autos, y principio de la comunidad de la prueba
 Documentales
 Testimoniales
 Inspección judicial



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

CONSIGNADAS CON EL LIBELO:
DOCUMENTALES

 Cursa del folio 16 al 17 marcado como anexo 1, copia simple del contrato suscrito entre la demandada, sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; observa esta Alzada, en primer lugar, que dicha documental no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la demandada, por lo que se tiene como cierto su contenido, aunado al hecho, de que la precitada documental, también fue promovida por la demandada en original, cursante al folio 3 pieza II, la cual al ser confrontada con la promovida por el actor, se constata, que se trata del mismo contrato de trabajo, siendo demostrativo evidentemente de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, del cual se desprende, según la cláusula quinta, que la duración de ese convenio es de seis (6) meses contados a partir del 26 de diciembre de 2002, fecha ésta, que según el citado contrato a tiempo determinado, señala como inicio de la relación de trabajo, así como la existencia de un servicio prestado, como asesor por cuenta propia en el área de Consultoría jurídica, sin menoscabo de la libertad que tiene de desempeñarse profesionalmente en la Gerencia de Recursos Humanos y otras organizaciones de PDVSA o distintas a ella, que requieran sus servicios, tal como lo estipula la cláusula primera en concordancia con la tercera. Así se establece.-
 Cursa del folio 18 al 22 marcado como anexo 2, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello de fecha 07 de febrero de 2003, observa esta Alzada, que el citado instrumento, no fue objeto de impugnación por la demandada, por lo que adquiere validez, siendo demostrativo de la existencia de una sustitución de poder, otorgada por el ciudadano Chagin Buaiz Gracia, en su condición de apoderado de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), al abogado Diego Enrique Riera Blanco. Así se establece.-
 Cursa al folio 23 marcado como anexo 3, copia simple de la participación de despido, emitida en fecha 03 de noviembre de 2005, por la Gerencia Legal de PDVSA; observa esta Alzada, en primer lugar, que dicha documental no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la demandada, por lo que se tiene como cierto su contenido, aunado al hecho, de que la precitada documental, también fue promovida por nuevamente por el actor en copia simple, cursante al folio 145, la cual al ser confrontada con la promovida nuevamente por el actor, se constata, que se trata de la misma participación de despido, siendo demostrativa evidentemente de una participación de despido, donde la demandada decide dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada, a partir de la presente fecha 03 de noviembre de 2005 con base a los literales “c” e “i” (Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él y Falta Grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
 Cursa del folio 24 al 27 marcado como anexo 4, copias simples de notificación de despido, realizada por la Notario Público Primero de Puerto Cabello, observa esta Alzada, que las referidas copias simples contentiva de notificación de despido, no fueron objeto de impugnación, a tal efecto, se tienen como fidedignas, siendo demostrativas de la evidente notificación de despido, realizada por la Notario Público Primero de Puerto Cabello. Así se establece.-
 Cursa al folio 28 marcado anexo 5, copia simple de periódico, Avance de la Nueva PDVSA, donde se presentan designaciones de personal en la Refinería El Palito; observa esta Alzada, que la citada probanza, no aporta ningún elemento relevante al presente proceso. Así se establece.-
 Cursan del folio 29 al 38 marcados como anexos 6, 7 y 8 copias simples de escritos de prensa; constata esta Alzada, que la citada probanza, es inoficiosa, e irrelevante al mencionado proceso. Así se establece.-
 Cursa del folio 39 al 59 marcado como anexo 9, contentivo de copias simples de estados de causas llevadas por la Gerencia Legal, observa esta Alzada, que la referida probanza, no aporta ningún elemento relevante al proceso. Así se establece.-
 Cursa del folio 60 al 61, marcado como anexo 10, contentivo de comunicación emitida por la empresa PDVSA, constata esta Alzada, que la referida nota, consiste en información que emite PDVSA, a todos los trabajadores de la Refinería El Palito la apertura extraordinaria de inscripción en los planes de salud, señalando los requisitos que se deben acompañar. Así se establece.-
 Cursa del folio 62 al 70, marcado como anexo 11, copia simple de Gaceta Oficial de fecha 07 de diciembre de 2004, número 38.081, observa esta Alzada, que la referida probanza trata, de la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión y de la creación de la empresa estatal. Así se establece.-
 Cursa del folio 71 al 75, marcado como anexo 12, copia simple contentiva de nota de interés de las empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constata esta Alzada, que la citada probanza trata evidentemente de informaciones emitidas por las empresas filiales de la demandada, donde la junta directiva acordó la propuesta de actualización de los cuerpos gobernantes. Así se establece.-
 Cursa del folio 76 al 78 marcado como anexo 13, copia simple de parte de una jurisprudencia, observa esta Alzada, que la citada probanza, trata de hacer referencia a una jurisprudencia donde se trata el daño moral, grupos de empresas y la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo corporativo. Así se establece.-

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 143 al 149 marcado como anexo número “1”; contentivo de copia simple, junto con la copia certificada del acto notariado concerniente a la participación de despido, observa esta Alzada, que la citada probanza fue analizada en el presente fallo, en consecuencia, considera innecesario e inoficiosos pronunciamiento alguno. Así se establece.
 Cursa del folio 150 al 166 marcado como anexo número “2”, contentivo de copia de participación de despido, constata esta Alzada; que la citada probanza fue analizada en el presente fallo, en consecuencia, considera innecesario e inoficiosos pronunciamiento alguno. Así se establece.-
 Cursa del folio 167 al 219 marcado como anexo número “3”, copias de seis libretas de ahorros, junto con sus originales, para su constatación, de fecha 27 de junio de 2003; observa esta Alzada, que la citada probanza no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la demandada, por lo que se tiene como cierto su contenido, siendo demostrativo de libretas de cuenta de ahorro, con número de cuenta: 0181640872. Así se establece.-
 Cursa del folio 220 al 223 marcado como anexo número “4”, copias simple de documento público, consistente en revocatoria de poder de fecha 02 de noviembre de 2005, constata esta Alzada, que la referida probanza, no aporta elemento alguno relevante al proceso. Así se establece.-
 Cursa al folio 224 marcado como anexo número “5”, copia consistente de constancia de trabajo de fecha 16 de noviembre de 2004, observa esta Alzada, que la citada probanza no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la demandada, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativa de la existencia de la relación de trabajo, de la fecha de inicio 26 de diciembre de 2002 y del salario de Bs. 3.000.000,00. Así se establece.-
 Cursa al folio 225, marcado como anexo número “6”, copia simple de relación de remuneraciones y retenciones anuales; observa esta Alzada, que la referida probanza trata de un tercero, que no es parte en el juicio, aunado a que dicho tercero no fue llamado a ratificar el contenido de la mencionada probanza, en consecuencia, no se le concede valor probatorio. Así se establece.-
 Cursa del folio 226 al 228 como anexo número “7”, copia simple de noticia aparecida en pagina Web; constata esta Alzada, que la citada probanza es inoficiosa e irrelevante no aporta elemento alguno al presente proceso. Así se establece.-
 Cursa del folio 229 al 230 como anexo número “8”, copia simple de registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observa esta Alzada; que la referida probanza, trata de la inscripción del actor al sistema del seguro social. Así se establece.-
 Cursa al folio 286 anexo “A”, CD contentivo de dos archivos para ser reproducidos en formato Windows placer media; observa esta Alzada, que la citada probanza, el Tribunal a quo, negó su admisión, la cual fue objeto de apelación por ante este Superior, declarando éste Superior, en sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente, confirmando la decisión del a quo, por consiguiente este Superior, no emite pronunciamiento alguno, en virtud de lo expuesto anteriormente, ya que es un acto que quedo definitivamente firme. Así se establece.-

INFORMES

Respecto a la prueba de informes peticionada por el accionante, consistente en oficiar al banco Occidental de Descuento, a los fines de que informe sobre: Primero, que empresa era el depositante en la cuenta de ahorros nomina número: 0116-0173-19-0181640872; segundo, quien era el beneficiario de dicha cuenta; tercero, desde cuando se iniciaron los depósitos en dicha cuenta y cuarto, la relación de los montos depositados, desde su primer depósito hasta el último depósito, observa esta Alzada, que cursan en autos, específicamente del folio 278 al 303 las resultas emitidas por el Banco Occidental de descuento, del cual se desprende que evidentemente, la empresa PDVSA PETROLEOS, era quien realizaba los depósitos en la cuenta de ahorro número: 0116-0173-19-0181640872 que el titular de la cuenta es el ciudadano Diego Enrique Riera Blanco, y finalmente se remiten estados de cuenta desde el mes de diciembre de 2003 hasta octubre de 2006. Así se establece.-

B.- PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

INVOCA EL VALOR PROBATORIO QUE RESULTEN DE LOS AUTOS

 Al respecto, advierte la Sala de Casación Social que la solicitud de méritos favorable de los autos no constituyen medios de prueba, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.-

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 05 al 16 marcados “B”, “C”, “D”, “E”, y “F” instrumentos privados contentivos de contratos de servicios profesionales suscritos entre el accionante y la accionada; observa esta Alzada, en primer lugar, que el contrato de trabajo a tiempo determinado, marcado “B”, fue analizado y valorado en el presente fallo, en consecuencia este Juzgado, no emite pronunciamiento alguno; ahora bien, en cuanto a los restantes instrumentos bajo análisis, se constata que dichos instrumentos no fueron objeto de desconocimiento e impugnación, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativo evidentemente de una prestación de servicio, existente entre el actor y la demandada, del salario devengado, del cargo que desempeñaba, y de la duración del convenio. Así se establece.-
 Cursa al folio 15 marcado “G”, instrumento privado contentivo de contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre el accionante y la accionada; constata esta Alzada, que evidentemente dicha probanza trata de un contrato a tiempo determinado, del cual se desprende el servicio prestado del accionante como asesor legal, la fecha de inicio y el salario devengado, así mismo se observa, que el citado contrato de trabajo a tiempo determinado, no se encuentra refrendado por las partes supuestamente, quienes lo suscriben. Así se establece.-

TESTIMONIALES

 Observa esta Alzada, que la accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos JHON OJEDA, SAMUEL AVENDAÑO y ERIKA FLORIDO, ahora bien, constata este Juzgado en autos, que el ciudadano SAMUEL AVENDAÑO, no compareció al acto de deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto dicho acto, por consiguiente, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en auto materia sobre la cual decidir, y con respecto a los ciudadanos JHON OJEDA Y ERIKA FLORIDO, observa esta Alzada, en primer lugar, que los mencionados testigos fueron tachados, según se evidencia en acta contentiva de la audiencia de juicio, situación que implico por parte de la jueza a quo, tramitar la mencionada incidencia, por cuaderno separado, y suspenderla, en virtud de que la demandada en dicha oportunidad, persistió en el despido del trabajador, consignado el monto respectivo. Así se establece.-

INSPECCIÓN JUDICIAL

 Observa esta Alzada, que la accionada promovió, conforme el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspección judicial, probanza ésta de la cual, no cursan en autos las resultas de la misma, situación ésta que conlleva a que este Juzgado, no emita pronunciamiento alguno, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto por las partes recurrentes en la audiencia oral y pública y contradictoria, esta Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

1.- Sustenta el demandante recurrente la denuncia al tenor siguiente:
Delata, que el punto fundamental del presente recurso se circunscribe, a los antecedentes del proceso, es decir, a un proceso de estabilidad, que se inició por demanda o solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que habiéndose celebrando la audiencia oral y pública de juicio, se produce en el desarrollo de la misma la tacha de testigo, y estando en la fase probatoria de la citada incidencia de la tacha de testigo, se llevo a cabo la persistencia del despido por parte del patrono, quien consigno el monto, notificando el Tribunal a quo mediante boleta al actor de la consignación, de la cual compareció al segundo día, el 20 de octubre de 2008, donde solicito el retiro de ese pago parcial o adelanto de prestaciones, calculadas en base a un salario ambiguo y diminuto.

Arguye, que la sentencia apelada tiene cuatro frases fundamentales, con las que esta conforme (entre comillas), las cuales puedo enumerar así: 1) cuando dice, que efectivamente el salario devengado por el demandante al final de la relación de trabajo es de Bs. 5.676.223 hoy Bs. F. 5.676,22; 2) cuando dice goza de estabilidad laboral; 3) cuando dice que si el patrono paga o consigna el monto de las indemnizaciones, reconoce que el despido fue injustificado, y 4) cuando dice, que yo no estoy obligado a la aceptación de cualquier monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación, de allí que tengo derecho a la discrepancia, allí es donde esta la inconformidad, que viene primero, por la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la Jueza del Tribunal a quo, no acata la sentencia del 05 de mayo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, que la Jueza esta violando también el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la eficacia del derecho, la equidad y el principio de uniformidad procesal.

Aduce también violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del salario integral en concordancia con el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, la primacía de convención colectiva, que la Jueza a quo, le imprime validez a dos de las tres convenciones colectivas consignadas, por que no le aplicó el salario integral.

Igualmente delata, que también es criterio de la sentencia 673, que antes de dictar sentencia, hay que cancelar los rubros, la demandada debe haberlos consignados o la Juez haber declarado que se paguen, ella plantea que a partir de la publicación del presente fallo, es a partir del 05 de mayo, las sentencias son del 5 y 11 de agosto, son posteriores a la del 05 de mayo de 2009, esa es la que debe aplicar, en sentencia de fecha 26 de junio de 2009, la Jueza acoge este criterio del 05 de mayo, y ordena el pago de todos los rubros que corresponden en la persistencia del despido, este Tribunal debe pronunciarse sobre los 16 rubros que propongo, prestación de antigüedad, utilidades, fideicomisos, cláusula 65, intereses de mora, todos los rubros.

Finalmente aduce, que la Jueza a quo incurre en ultrapetita, cuando dice que la jurisprudencia del 05 de mayo, se aplica solo en el reenganche y salarios caídos, y donde se persista en el despido injustificado, eso no se esta debatiendo, aquí sostengo que esa sentencia viola el salario integral, así mismo la sentencia es condicional, cuando en la aclaratoria utiliza una fecha distinta a la del inicio de la relación de trabajo, fecha de filmación del primer contrato 26 de diciembre de 2002, y fecha al hacer la demandada la oferta real de pago 02 de diciembre de 2002, la Jueza a quo dice que 20 días ni me dan ni me quita, son 24 días, y con ello pueden darme la jubilación, cumplir con las cotizaciones del Seguro Social, no puede estar condicionada, porque es nula.

En este sentido, esta Alzada considera necesario revisar el procedimiento que siguió la recurrida, y que origino tal pronunciamiento, tomando como base la sentencia de fecha 22 de julio de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tal fin resulta pertinente la reproducción parcial de la recurrida:
……..OMISSIS……….
(…)..” PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO: Originalmente la acción intentada es con motivo a una Calificación de Despido, mediante la cual y en ejercicio del que pretende sus derechos el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que en fecha 26 de Diciembre de 2002, inició la prestación de sus servicios para la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Prestación del servicio que termina por despido injustificado el día 03 de noviembre de 2005. Siendo según afirma su último salario mensual, la cantidad de Bs. 5.676.223,oo, hoy Bs. F. 5.676,22. Salario este que le era depositado en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) número 0116-0173-19-0181640872. Pero es el caso que el día 03 de noviembre de 2005, su patrono lo despidió de manera injustificada fundamentando su despido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales “E” e “I”. SEGUNDO: Por su parte el patrono en el acto de Contestación de la Demanda: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como el derecho, asimismo se observa que dentro de su negativa genérica aclara al Tribunal que la cláusula del contrato colectivo de trabajo referente al ámbito de aplicación no ha tenido variante ni modificación, manteniéndose en los mismos términos, es decir, que en lo que se refiere a la nómina mayor éstos están excluidos del régimen de aplicación. Tratando de manera especial que el demandante es un EMPLEADO DE DIRECCIÓN, en consecuencia no está amparado por la figura de la Estabilidad Laboral, por lo que no tiene derecho al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir. TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el que tiene perfecta aplicación por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. CUARTO: Para probar sus alegatos, la parte actora consignó una serie de pruebas documentales públicas y privadas, así como la demandada hizo lo propio. El Tribunal considerando oportuna la ocasión para fijar posición al respecto y vista que de las actas procesales se observa a los folios 02 al 06 de la Pieza IV, que la empresa demandada que lo es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., persistió en el despido del trabajador ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, es forzoso para quien juzga determinar que con ello se le reconoció ESTABILIDAD LABORAL, con las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva, como corolario tenemos que si se trata de un empleado de dirección, de un empleado perteneciente a la nómina mayor de la empresa, y por lo tanto no beneficiado por la convención colectiva de la industria petrolera, así como si se tratara de un profesional al servicio de la demandada, éstas son circunstancias de hecho que antes de la persistencia en el despido eran determinantes, y vista la persistencia en el despido, ya no tienen relevancia, puesto que al patrono reconocerle expresamente estabilidad laboral al trabajador, no le queda esta Jueza más que determinar que el demandante goza de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. Una vez dilucidado el punto neurálgico de la Estabilidad, únicamente corresponde a esta Jueza de conformidad con la tutela judicial efectiva cuyo rango es constitucional verificar si los montos pagados por el patrono en la persistencia en el despido del trabajador, están ajustados a derecho, es decir, que sean cónsonos con el tiempo de servicio prestado, y que cada concepto indemnizatorio contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo esté calculado con el salario real del trabajador, para lo cual procederá a revisar la manera como el patrono pagó los conceptos a los que estaba obligado, no sin antes, dejar aclarado el punto que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio del 2003, (caso: BERNABÉ GARCÍA contra PRODUCTOS AMADIO, C.A.), cuyo ponente fue el magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, esta Jueza sólo se limitará a verificar los conceptos pagados con ocasión a la estabilidad laboral, por lo que resulta pertinente traer a colación parcialmente el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala, en la cual se estableció el objeto primario del juicio de estabilidad laboral, así como la importancia del mecanismo a seguir cuando se impugnen los montos consignados por el patrono para poner fin al procedimiento. Al respecto dejó sentado la Sala que:
“Es necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. Sin embargo, tal y como se expresó, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador despedido injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, si el patrono paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales en cuestión, reconoce que el despido fue injustificado y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es la calificación del despido. Por otro lado, si tal pago o consignación la realiza el patrono en el transcurso del procedimiento y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, aquél le debe, tiene derecho de impugnación, y si el patrono insiste en el monto, surge, desde luego, una incidencia cuya resolución corresponde al juez ante el que se produzca la consignación y que debe ser resuelta, tal y como lo dispone el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de la Sala, la remisión, para la resolución de la incidencia en estos casos, a la aplicación del artículo 607 antes señalado, no invade la reserva legal del Poder Público Nacional y por ende no incurre en violación del artículo 156, cardinal 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, aún cuando aquella disposición no estableciese tal remisión, a la misma conclusión llegarían los jueces ante la situación que se describió, lo cual se desprende del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo –aplicable a los procesos de estabilidad laboral ex artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo- que ordena la aplicación supletoria de la Ley Adjetiva Civil.
Así, el referido artículo 62 del Reglamento complementa el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo excede. Así se decide.
Por otro lado, cuando el trabajador ejerce el derecho de impugnación del monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, surge la necesidad de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez de estabilidad, sin que ello transforme la pretensión de reenganche y cobro de salarios caídos por una de un cobro dinerario, pues es la ley, y no el trabajador, quien otorga al patrono la facultad de sustitución de su obligación de reenganche por el pago de unas indemnizaciones que permitirán al trabajador la satisfacción de sus necesidades mientras, encuentra una nueva oportunidad laboral”.

“ Por otro lado, pensar que en el juicio de estabilidad laboral el único pago dinerario que se permite es el del salario que se dejó de percibir resulta, a todas luces, injusto y contrario a la finalidad de la norma, por cuanto los trabajadores enfrentarían la instauración de un nuevo proceso, si el patrono insistiese en el despido injustificado, para la obtención del cumplimiento de las obligaciones sustitutivas de la del reenganche, lo cual lo privaría, durante el tiempo que durase el nuevo juicio, de la posibilidad de la obtención del pago sucedáneo, lo cual tergiversaría la finalidad del juicio de estabilidad y propugnaría su desaplicación. El trabajador no puede estar obligado a la aceptación de cualquier monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, de allí que pueda impugnarlo y obtener una respuesta mediante un procedimiento que, en ningún caso, puede ser más largo que el juicio de estabilidad, que es el juicio principal que, además, constituye un juicio especial que está impregnado de celeridad. Que el trabajador se vea obligado a una nueva demanda por los montos de las indemnizaciones que sustituyen su reincorporación sería contrario a la finalidad del proceso de estabilidad, en cuanto que lo obligaría a la aceptación de cualquier suma, con un evidente perjuicio a sus derechos e intereses, pues, por lo general, un trabajador subordinado no podría, sin el monto de la indemnización, esperar las resultas de un nuevo juicio, ni siquiera en reclamo de sus demás activos laborales, como las prestaciones sociales, vacaciones y cualquier otro activo laboral, los cuales, aún cuando pueden ser pagados en el procedimiento de estabilidad laboral, cuando el patrono insiste en el despido, no constituyen el objeto de tal procedimiento. De allí que, cualquier pronunciamiento del Juez sobre los referidos activos laborales distintos a las indemnizaciones y pago del correspondiente número de días de salarios caídos, así como sobre la determinación de los integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, lo harían incurrir en extralimitación de competencia, la cual en ese procedimiento de estabilidad se circunscribe a calificar el despido y, si este resulta injustificado, a ordenar el reenganche o verificar el cumplimiento exacto del monto de las indemnizaciones sustitutivas y el pago del correcto número de días de los salarios caídos. Debe esta Sala aclarar que cuando el legislador laboral señala: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiera dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a...”, ex artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace ver que tal indemnización no debe confundirse con la prestación de antigüedad, la cual constituye un concepto distinto a aquella; pero no debe pensarse que no obstante la posibilidad de que el patrono pueda consignar, además de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación de reenganche, lo que preceptúa el artículo 108 eiusdem y demás pasivos laborales a favor del trabajador, sólo los números de días y montos referentes a las indemnizaciones con las cuales el patrono pretenda sustituir su obligación de reenganche y los salarios caídos pueden ser objeto de la incidencia a que se refiere el artículo 62 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral. Sostener lo contrario sería subvertir el procedimiento de estabilidad y la exclusión de toda utilidad práctica de los juicios laborales de cobro de prestaciones laborales y demás pasivos laborales, así como los de complementos de tales conceptos, que deben ser ventilados por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto, el objetivo principal del procedimiento de estabilidad no es el pago de las prestaciones sociales, ni el de ninguna otra acreencia laboral exigible luego de la terminación laboral.”(Cursivas y subrayado del Tribunal).
En acatamiento a la Jurisprudencia antes parcialmente transcrita, aplicable al procedimiento de Estabilidad Laboral, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja esta Jueza delimitada que su tarea en la presente incidencia se centrará en verificar si los montos consignados por la accionada son suficientes para satisfacer los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su doble aspecto, cual es la ANTIGUEDAD especial y el PREAVISO SUSTITUTIVO DEL ARTÍCULO 104, causadas con motivo de la persistencia en el despido recaído sobre el demandante. Y ASÍ SE DECIDE”.

Como puede observarse, de la transcripción parcial de la motiva de la recurrida, se constata, en primer lugar, que evidentemente el a quo incurre en aplicar erradamente, al caso bajo estudio, un procedimiento que deviene cuando lo regulaba el Reglamento, en el cual se discuten por vía de la incidencia, la exactitud de sumas dinerarias ajenas a los salarios caídos, así mismo a través de este recurso reglamentario resulta desechado el procedimiento laboral ordinario establecido en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, que es el juicio adecuado para pedir, contradecir y condenar al pago de todas aquellas sumas y conceptos que sean procedentes al concluir la relación de trabajo.

Ahora bien, cuando la ciudadana Jueza, acoge la sentencia de fecha 23 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir, un caso de estabilidad laboral, como es el caso de autos, a sabiendas que el patrono, a) había persistido en el despido, b) que ha consignado el monto, c) que el demandante retiro lo consignado, y anuncia su inconformidad con el monto, subvierte el orden, es decir, llama a una audiencia conciliatoria, y abre una incidencia conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en base a la inconformidad salarial, y decide verificar los montos consignados por el patrono, para satisfacer los supuestos salarios de percibir y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasando por alto el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2005, Sentencia Nº 937, expediente Nº 2005-0368, caso: Félix Ramón Solórzano Córdova, contra sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Magistrado Ponente Luís Velazquez Alvaray, que dejo sentado lo siguiente:

…..omissis…

(…)…”CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

“De lo expuesto por las partes en la audiencia, esta Sala pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Tal como lo denunció el accionante y lo ratificó la representante del Ministerio Público en su exposición – y en su informe escrito-, al solicitar la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, el Juez del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, creó un procedimiento de mediación complementario al establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia incurrió en usurpación de funciones, asumiendo una competencia atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo Nacional.

En este sentido, la Sala consideró que resulta necesario revisar la norma que originó la litis. Así pues, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.
La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

Efectivamente el constituyente de 1999 mantuvo incólume la garantía del derecho a la defensa que estaba consagrada en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y lo trasladó, en idénticos términos, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo recoge en el numeral 1 del artículo 49, en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Dicha norma nos señala que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra – de ser notificada- de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas –vale decir para oponerse a las mismas, promover pruebas, etc- y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior –garantía de la doble instancia-.

Al respecto ha expresado el maestro Eduardo J. Couture, que el derecho a la defensa es el “Conjunto de actos legítimos ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario” (citado por Rueda, Aníbal José: La Indefensión, pág10 ).

Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.

Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.
Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.

De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001)

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara”.-

Esta Alzada, considera relevante transcribir también parcialmente parte de la sentencia del 09 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Félix Ramón Solórzano en solicitud de aclaratoria) de la Sentencia Nº 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, referente a la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostiene:

…..omissis…
(…)…” En ese orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1.- Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamento su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
2.- Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar antes el Juez de Juicio o el Juez Superior –éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.
3.- Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo….”

Al adminicular el caso bajo examine, bajo la óptica de las sentencias anteriormente transcritas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia, como la recurrida, subvirtió el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del despido.

Ahora bien, si bien es cierto, que del contexto del aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, surge la necesidad de la intervención del Juez de Juicio, quien es el Juez natural para conducir el contradictorio que se genero con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, no es menos cierto, que tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 190 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, que al no existir acuerdo entre las partes, en la audiencia de conciliación, a que se refiere el primer aparte de la norma up supra, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y / o los Jueces Superiores del Trabajo, cesarán en su actuación, y remitirán la causa a un Juez de Juicio, a los fines de que se pronuncie en los términos y condiciones respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto, y no así con el procedimiento que siguió la Jueza de Juicio, al convocar a la audiencia conciliatoria, y pasar por alto, que dicha audiencia le correspondía por mandato legal, a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no existir acuerdo entre las partes, cesan sus actuaciones, y finalmente remiten la causa a un Juez de Juicio, a los efectos de que se pronuncie. Así se declara.-

Es primordial para este Juzgado señalar, que al margen de las consideraciones anteriores y que evidentemente tienen pertinencia con lo aquí dilucidado, las mismas tiene un evidente carácter pedagógico, lo cual se expresa con toda la humildad del caso, no obstante esta Alzada considera que es importante resaltar que cuando el actor recurrente mediante diligencia, que cursa al folio 20 de la pieza IV del expediente, de fecha 27 de octubre de 2008, acepta el pago, bien sea parcial y retira el monto consignado por el patrono, está dando por terminado el procedimiento de estabilidad laboral, por cuanto esta consintiendo tácitamente en la terminación de la relación laboral, independiente del hecho que el actor recurrente hubiere manifestado su inconformidad, en ese sentido esta en su pleno derecho de demandar por diferencia de prestaciones sociales por juicio ordinario laboral, habida cuenta que la demandada persistió en el despido, por lo que mal puede pretender con una relación de trabajo que el mismo dio por terminada, con su aceptación del pago, el cual solo es exigible luego de terminado el vinculo laboral. Y así se establece.

Es menester, destacar que habiéndose constatado, en el presente asunto, la persistencia en el despido, con la debida consignación de las prestaciones sociales, salarios caídos e indemnizaciones por despido, y así mismo el retiro o aceptación por parte del trabajador de dicha suma, considera este Tribunal inoficioso entrar a analizar las restantes denuncias del actor sobre su condición o no de trabajador de dirección, si esta o no amparado por la convención colectiva, por cuanto eso corresponde más a un juicio ordinario de diferencia de prestaciones sociales, si el actor considera que son procedentes. Y así se declara.

En virtud de las argumentaciones up supra, resulta forzoso para esta Alzada, declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia, situación ésta que conlleva, a considerar inoficioso el análisis, de los restantes alegatos, ya que los mismos se circunscriben a la interpretación errónea, que hizo la recurrida, al subvertir un procedimiento de estabilidad, cuando se persiste en el despido del trabajador, no aplicable al caso concreto. Así se establece.-

Sustenta la demandada recurrente su denuncia a tenor siguiente:

2.- Aduce el recurrente, que va sintetizar los argumentos de la apelación, en primer lugar, vamos a insistir en nuestro argumento, que es un punto álgido y fundamental en este proceso, insistimos en que se debió dar término al juicio, reiteramos que fue declarada sin lugar, una cosa es impugnar los monto y no recibir, y otro es impugnar y recibir, cuando yo recibo estoy dando por terminado la relación de trabajo, y lo que queda es irse por un juicio ordinario, así lo señala la sentencia de Anaco y de los Teques.

También arguye, que leyendo una sentencia de la Sala Social de fecha 18 de octubre de 2007, no era el punto estudiado, sin embargo allí lo encontré, se trata de la nomina mayor, y ser empleado de confianza, viene de una oferta real, que fue lo que paso acá, la Sala lo trata así, si el trabajador acepta, la consecuencia será abandonar el derecho, y reclamar las diferencias que puedan originarse, no deberá abrirse y perece el procedimiento de la oferta, el puede intentar por vía ordinaria, intentar cualquier diferencia, cuando yo recibo, doy término al juicio a la estabilidad laboral, la Jueza acoge una sentencia del 2003, deviene de cuando el procedimiento lo regulaba antes el Reglamento, los hechos son distintos, allí lo que se regula, que el trabajador no ha recibido las prestaciones, el pago y la oferta, ya hubo una decisión en una apelación, tal como usted mismo señala en la sentencia, allí se trataba de un acto de mero tramite, no son apelables, no puedo intentar un control, de legalidad, porque no son definitivas, no ponen término al procedimiento, el punto a dirimir debe esperarse la sentencia definitiva, apelar e insertar el argumento de que debió cerrarse el procedimiento, usted hizo una discriminación de los actos apelables y cuales no, y no que no fuera objeto a ser dirimido en la sentencia, nosotros objetamos la sentencia.

Delata que la Jueza señala que los intereses de mora, pago de comisariato entre otros, que deben ser demandados en juicio ordinario, y no esta amparado por la convención colectiva, él es nomina mayor, impugnamos la sentencia en ese sentido no son punto de discusión.

Como último punto arguye, que la Jueza aplica en algunos casos la convención colectiva, esta altamente dirimido por la Sala y por ustedes, y traigo una sentencia, con ponencia de Alfonso Valbuena de fecha 28 de febrero de 2002, que trata de la nomina mayor, dirección y de confianza, y que los mismos no están amparados por la convención colectiva, porque no pueden tener 2 beneficios, así lo señala esta sentencia, o se aplica una o se aplica la otra, ya que estos empleados gozan de mayores beneficios, es oportuno señalar que de haber existido, debió la parte demandante señalar su aplicación, si el invoca el artículo 167, de la uniformidad, si hay punto que esta claro es ese, la nomina mayor no esta amparada por la convención colectiva, ello lo da el trabajo, que realiza el trabajador, no la denominación.

Para corroborar lo aseverado por el recurrente, se reproduce la transcripción ut supra de lo que al respecto estableció la sentenciadora de primer grado

Ahora bien, esta Alzada constata, que de la sección motiva de la sentencia recurrida antes transcrita, se observa lo siguiente:
1.- La subversión de un procedimiento reglamentario, no aplicable, al caso bajo estudio, cuando hay persistencia del despido
2.- Que el Juzgado a quo, incurre en una apreciación equivocada, al aplicar la Sentencia de fecha 23 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al caso sub judice
3.- Que los hechos que se constatan en la Sentencia del 23 de julio de 2003, son distintos a los que se ventilan en el caso bajo examine

Como puede apreciarse, la sentencia recurrida, no visualizó, lo que es necesario, por parte del trabajador, para que el procedimiento de estabilidad laboral tenga aplicación, ahora bien, este Juzgado es del criterio que el procedimiento de estabilidad, para su aplicación, requiere en primer lugar, que el trabajador tenga el interés de continuar su relación de trabajo, lo que impone, en consecuencia, que su conducta no se traduzca en la aceptación de la finalización de su prestación de servicios, como sería por ejemplo, aceptar el pago de una indemnización, que solo es exigible luego de terminado el vinculo laboral (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, (Juan García Vara, en su obra Estabilidad Laboral en Venezuela sostiene que:

(…) “Por último, aquellos trabajadores que recibieron total o parcialmente su indemnización de antigüedad como consecuencia del despido, tampoco tienen derecho a accionar por la vía de estabilidad laboral. Cuando aceptaron los pagos por este concepto demostraron no tener interés en continuar la relación laboral que los unía a su patrono, porque a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta prestación solo se recibe a la terminación de la relación de trabajo.
“Si el trabajador se encuentra inconforme con el monto consignado, puede alegar en juicio ordinario el despido injustificado y demandar la diferencias o complementos, pero no pretender, luego de recibir las prestaciones, un reenganche con pago de salarios caídos.
“Cuando el Juez se encuentra frente a esta circunstancia, no puede pronunciarse sobre la justificación o no del despido, porque ello sería irrelevante al no poder acordar el reenganche, si el trabajador ha consentido en la terminación de la relación, aceptando el pago de prestaciones, que solo se causan con la finalización de la prestación de los servicios. (Sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, del 03 de mayo de 1995, del Magistrado Juan García Vara, en el juicio de Rebeca Margarita Díaz Landaeta contra Zoom Internacional Service C.A.)”.

Ahora bien, al adminicular lo expuesto anteriormente, al artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”; (Subrayado del Tribunal). Surgen las siguientes interrogantes:

1.- ¿Qué pasa con el procedimiento de estabilidad laboral, cuando el patrono persiste en el despido, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigna el monto y los salarios caídos, a favor del trabajador, y este lo acepta?
2.- ¿ Que pasa cuando el trabajador considera tener derecho al pago de mayores sumas por conceptos derivados de su relación de trabajo?.

En efecto, las respuestas están dadas en la norma up supra transcrita, al haber consignado la parte demandada un monto a favor del trabajador accionante y éste, a su vez, haber retirado dicha suma finaliza el procedimiento de estabilidad laboral, porque si el trabajador acepta el pago parcial o total de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, antigüedad prevista en el artículo 108, más los salarios caídos, esta consintiendo tácitamente en la finalización de la relación laboral, lo que se opone evidentemente a la idea de mantener vigente la prestación de servicios, razón suficiente para dar por terminado el procedimiento de estabilidad. No obstante, si el trabajador considera tener derecho al pago de mayores sumas por conceptos derivados de su relación de trabajo, podrá demandar por juicio ordinario laboral la diferencia, habida cuenta que la demandada persistió en el despido, con lo cual se trata de un despido injustificado.

Conteste con lo expuesto, se pondera que en el presente caso, la demandada Petróleos de Venezuela, S.A., persistió en el despido del trabajador, consignando el monto, es decir, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, antigüedad consagrada en el artículo 108 ejusdem, más los salarios caídos dejados de percibir, y éste, es decir, el trabajador Diego Enrique Riera Blanco, mediante diligencia cursante en autos, acepta el pago, y retira dicha suma, esta consintiendo tácitamente en la finalización de la relación de trabajo, lo que se opone evidentemente a la idea, de mantener vigente la prestación de servicio, razón por la cual se debe dar por terminado el procedimiento de estabilidad laboral, no obstante, se constata que el trabajador up supra, manifestó su inconformidad con el monto, esta en su pleno derecho de demandar por su diferencia por juicio ordinario laboral, habida cuenta, repito, que la demandada persistió en el despido del trabajador, con lo cual se trata de un despido injustificado. Así se declara.-

En virtud de las argumentaciones up supra, resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar la presente denuncia, situación ésta que conlleva, a considerar inoficioso el análisis, de las restantes denuncias, por cuanto las mismas están dirigidas a contradecir situaciones que han de dilucidarse en un eventual proceso por diferencia de prestaciones sociales. Y así se constata.

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA: IMPROCEDENTE, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, Abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, actuando en su carácter de demandante, en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos. Así se establece.-
 DECLARA CON LUGAR el recurso ordinario de apelación planteado por el Profesional del Derecho, Abogado GILBERTO CHACON LAYA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., al comprobarse en esta Alzada, que logro probar los derechos y defensas que representa.
 REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 05 de agosto de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar, la INCONFORMIDAD SALARIAL, manifestada por el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, con relación a los montos consignados por la accionada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.., de las características que constan en autos- Así se establece.-
 DECLARA: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
 En consecuencia ORDENA, remitir el presente expediente al Tribunal de Origen, a los fines de sus estadísticas, y luego proceda a remitirlo al Archivo Judicial.
 No hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE

La Secretaria ,



Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, a las 10:34 de la mañana, y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,

(CARS/LR).