REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: GP21-X-2008-000004


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ALBA ANGELICA DÍAZ DE JIMENEZ.
PARTE DEMANDADA: C.A. DANAVEN
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE ROMANO ROSELLI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, COSTAS PROCESALES, Y CUALQUIER OTRO RECLAMO QUE SE HAYA GENERADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Hoy 22 de octubre de 2009, en horas y día hábil comparecen espontáneamente en expresión libre de su voluntad y sin constreñimiento alguno, por una parte, C.A. DANAVEN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 1.968, bajo el Nro. 47, Tomo 31-A, representada en este acto por su Apoderado JOSÉ ROMANO ROSELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.132.682, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.399, tal y como se evidencia de PODER que se anexa en original para su vista y devolución y en fotocopia para ser agregado al expediente, quien a los solos efectos de este documento se denominará EL PATRONO, por una parte y por la otra parte ALBA ANGELICA DIAZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.768.138, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.560, actuando en su propio nombre y representación, quien a los solos efectos de este documento se denominará LA TRABAJADORA, han decidido llevar a cabo una transacción laboral de común acuerdo que de por terminados y finiquitados todos los reclamos pendientes y que pudieran generarse en el futuro producto de la relación laboral que existió entre las partes; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Las partes reconocen que LA TRABAJADORA presta sus servicios a EL PATRONO, a partir del 01 de Septiembre de 1.977 hasta el 15 de Diciembre del 1.983, percibiendo un salario mensual para la fecha de culminación de la relación de trabajo de Bs. 16.443,00, equivalentes a Bs. 548,10 diarios; y que de acuerdo con sentencias emanadas de tribunales laborales se estableció que el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por Despido Injustificado. LA TRABAJADORA reconoce que recibió un abono a cuenta de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 177.376,65. LA TRABAJADORA solicita a los efectos de llegar a un acuerdo para que se le paguen sus prestaciones sociales y otros beneficios sociales, tales como: Vacaciones Fraccionadas, Antigüedad Sencilla, Cesantía Sencilla, Complemento de Antigüedad, Complemento de Cesantía, Preaviso, Utilidades, Bono de Matrimonio, Scanlon Plan y Vacaciones; Honorarios Profesionales, Costas condenadas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 24/09/1.987, Costas condenadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 02/12/1.987, Intereses e Indexación de todos estos conceptos; que LA TRABAJADORA estima en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800.000).
SEGUNDA: EL PATRONO, en principio, nunca ha aceptado que el despido haya sido injustificado, ni que se adeude concepto alguno por diferencia de prestaciones sociales, así como tampoco acepta la procedencia de supuestos honorarios profesionales, ni está de acuerdo con los montos reclamados en el libelo. Sin embargo, en aras de evitar continuar con este largo y costoso juicio, y dar por terminada la controversia existente y cualquier otro reclamo que pudiera generarse en el futuro, ofrece un pago único y total por todos los conceptos demandados y reclamados en la cláusula Primera: prestaciones sociales, tales como: Vacaciones Fraccionadas, Antigüedad, Cesantía, Complemento de Antigüedad, Complemento de Cesantía, Preaviso, Utilidades, Bono de Matrimonio, Scanlon Plan y Vacaciones; Honorarios Profesionales, Intereses, Costas e Indexación de todos estos conceptos, y cualquier otro beneficio legal y/o contractual que le corresponda por el servicio prestado a la empresa antes mencionada, que alcanza a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.000).
TERCERA: LA TRABAJADORA, después de analizada la oferta que le hace EL PATRONO, decide aceptar el pago por todos sus reclamos planteados en la Cláusula Primera de este acuerdo transaccional, siempre y cuando dicho pago se haga efectivo en este acto en el cual se realiza la transacción.
CUARTA: De acuerdo a lo expresado en las cláusulas anteriores, EL PATRONO y LA TRABAJADORA, de mutuo acuerdo, en atención a recíprocas concesiones y con la sola voluntad de dar por terminado todo tipo de reclamación, convienen expresamente en dar por concluida las mismas, es decir, la reclamación mediante esta transacción sin que de ninguna manera se interprete total o parcialmente reconocimiento de cualquier hecho, derecho, petición, acción de pago de cualquier cantidad de dinero, alegato, mención o presunta condición que pudiera mediar como pedimento de los reclamos planteados, ni que se pueda tener como precedente o voluntad de aceptar los términos o conceptos reclamados en casos futuros, sino que en virtud que el transcurso del tiempo en nada beneficia a la situación de las partes por su indeterminación, amén de las demás consideraciones que privaron en la voluntad de las partes que aquí intervienen para celebrar este acto, así como también priva la voluntad para dar por terminada en todo la acción que motiva los presentes reclamos, de una manera definitiva y absoluta, siendo deseo irrevocable de los aquí firmantes, hacer extensivo tanto a todas las subsiguientes actuaciones o posteriores actos, en todo caso, a la respectiva acción o al derecho que se pretende invocar, como a cualquier otro tipo de diferencia que pudiera sobrevenir o cualquier otra acción, juicio o proceso que eventualmente pudiera surgir entre los firmantes o sus sucesores, causahabientes, cesionarios o beneficiarios por cualquier título, siendo por tanto voluntad irrevocable de darlos por terminado mediante el presente instrumento, ya que el objeto de la presente transacción es dar por terminada de manera definitiva cualquier diferencia, litigio o reclamación entre los otorgantes, sus mandantes, sucesores, accionistas, obligados solidarios y/o causantes o causahabientes, accionistas o propietarios, representantes, mandantes y factores, así como a los posibles obligados solidarios adquirentes.
QUINTA: A los efectos de materializar este acuerdo las partes deciden llevar a cabo la transacción laboral en el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en presencia del ciudadano Juez César Augusto Reyes Sucre y de su Secretaria Abog. Elida Lissette Planchez. EL PATRONO hace entrega del cheque Nº 27111581 de fecha 19 de Octubre de 2009, girado contra el Banco BANESCO, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00) a favor de ALBA DÍAZ DE JIMENEZ, quien lo recibe a su entera satisfacción. Con esta transacción LA TRABAJADORA y EL PATRONO dan por terminada cualquier reclamación, controversia, malentendido, como también la relación de trabajo existente hasta esta fecha. LA TRABAJADORA desiste y renuncia expresamente a partir de este momento de cualquier reclamación, acción o procedimiento en contra de EL PATRONO interpuesto o por interponerse ante cualquier órgano o ente administrativo y/o contencioso-administrativo, y/o jurisdiccional distinto del presente acuerdo, como cualquier otro por interponer o ya interpuesto, al cual expresamente renuncia y desiste, en su nombre como en el de sus causantes, causahabientes o sucesores, tanto en la acción como en el procedimiento, conviniendo irrevocablemente LA TRABAJADORA en la “cosa juzgada” al serle eventualmente opuesta esta transacción en cualquier proceso, y autorizando a todo efecto y en cualquier caso, como prueba de ello, la consignación de esta acta, siendo su sola presentación plena prueba para hacer cesar de una manera total y definitiva en todas sus partes cualquier reclamación o acción sobre los conceptos reclamados y suficientemente identificados en el presente documento y cualquier otro emergente o no de la relación laboral, que vinculó a las partes, y en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia de derechos que se causaren o pudieren causar con motivo de dar por terminada la relación laboral. LA TRABAJADORA, recibe sin reserva alguna como pago único y definitivo por concepto de único monto o suma convenida por la vía transaccional para dar por terminado el reclamo y la controversia actual, ya que es pacto expreso de la presente transacción que cada parte cancelará los honorarios que se hayan causado por los servicios profesionales que haya contratado o cualquier otra reclamación que pudiera derivarse por reconocer que no existió ni culpa, ni dolo, ni negligencia, ni inobservancia de ninguna norma o disposición legal, de igual manera, LA TRABAJADORA conviene y reconoce que, con el pago de la suma señalada en la Cláusula Segunda de esta transacción, que ha recibido de EL PATRONO en este acto, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la terminación de las pretensiones reclamadas por LA TRABAJADORA pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia LA TRABAJADORA libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con la prestación de servicios que pudiera existir o derivarse en contra de EL PATRONO, sus sucesores, causantes, obligados solidarios, adquirentes, cesionarios y causahabientes, apoderados, representantes judiciales y demás personal aún por accidente de tránsito, acciones o querellas penales, daños morales y/o materiales, lucro cesante y desisten en este mismo acto tanto de la presente acción y procedimiento, así como de cualquier otra eventual o existente, esté o no aquí identificada, así como de cualquier otra acción eventual o futura que pudiera tener contra EL PATRONO, inclusive administrativa y penal, así como cualquier semejante, derivada, conexa o afín que pudiera considerarse solidariamente responsable de sus obligaciones o compromisos, por sucesión o cesión de las acciones que la sociedad a manos de otros propietarios, venta o solidaridad ya que EL PATRONO en todo caso paga por subrogación de cualquier otro obligado, conscientes ambas partes de las consecuencias legales que este pago supone. En consecuencia, esta liberación de responsabilidad que efectúa LA TRABAJADORA, sin reservarse acción ni derecho alguno por ejercitar en contra de ninguna de las aludidas personas, incluyendo accionistas, socios, o representantes legales y/o judiciales, apoderados, sucesores, cesionarios, o adquirentes de activos, acciones de la sociedad.
SEXTA: Las partes reconocen la existencia de un Recurso de Amparo Constitucional por ante la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 28 de Julio de 2009 contra decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental Segundo del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 15/07/2009; LA TRABAJADORA manifiesta que a pesar de la existencia de este recurso y de la posible decisión del mismo, es su voluntad expresa e irrevocable celebrar el presente acuerdo transaccional para poner fin de manera definitiva a cualquier reclamación derivada de la relación laboral que existió entre las partes, sin que la posible decisión del mismo pudiera afectar los efectos y validez de la presente transacción.
SEPTIMA: LA TRABAJADORA conviene y reconoce que para el caso de que como consecuencia de las pretensiones referentes a la terminación de la relación laboral o de cualquier otro reclamo de índole laboral o civil, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la suma mencionada en la Cláusula Segunda del presente documento se dan por satisfechas, quedando así terminada, cedida por el monto de la presente transacción, extinguida y cancelada en forma total y definitiva cualquier acción o derecho (s) que LA TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra EL PATRONO. Así mismo declara y reconoce que nada le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO, accionistas y/o socios, o personas solidariamente obligadas con ésta por los conceptos mencionados en este documento o cualquier otro concepto. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la Cláusula Primera no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA TRABAJADORA o aceptación de algún tipo de culpa o responsabilidad, quien expresamente conviene y reconoce que nada le corresponde por habérsele cancelado oportunamente, ni tiene que reclamar a EL PATRONO por ninguno de dichos conceptos.
SEPTIMA: LA TRABAJADORA ratifica que actúa tal como se señaló con libre expresión de su voluntad, sin error, ni fuerza ni constreñido por alguna causa externa o motivada por EL PATRONO, y que además sólo es producto de un acuerdo para poner fin a la situación planteada. De igual manera, acepta que nada se le debe, tal como lo ha expresado por derechos e indemnizaciones consagrados en legislación vigente invocada precedentemente ni por cláusulas derivadas de las CONVENCIONES COLECTIVAS, vigentes y no vigentes para la fecha.
OCTAVA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno, derivado o no de la relación laboral que los vincula referida en esta transacción, incluyendo cualquier reclamo derivado de situaciones referentes a daños morales o materiales, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
CLÁUSULA FINAL DE HOMOLOGACIÓN: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 respectivamente del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, además que la misma tiene todos los efectos legales, aún sin su homologación. Para terminar su expresión de voluntad, solicitan al Tribunal, se imparta la homologación de ley con los efectos de cosa juzgada laboral, todo ello a tenor de lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La Secretaria del Tribunal que presencia el acto, deja constancia de haber sido la voluntad y expresión libre y sin constreñimiento de LA TRABAJADORA, a quien se le preguntó tal circunstancia. La presente Transacción se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículo 10 y 11 de su Reglamento. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA HOMOLOGACION

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 258, 261, 262 del Código de Procedimiento Civil, así como con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto la conciliación ha sido positiva, le imparte el carácter de cosa juzgada para todos los efectos legales, al acuerdo alcanzado por las partes, y así mismo acuerda su Homologación, igualmente ambas partes solicitan que cumplido a cabalidad como ha sido el fallo, el ciudadano Juez declare terminado el juicio y ordene el archivo definitivo del presente expediente. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ



Abg. César Augusto Reyes Sucre

PARTE ACTORA


Abog. Alba Angélica Díaz de Jiménez







APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA



Abog. José Romano Roselli



LA SECRETARIA



Abog. Elida Lisette Planchez




GP21-X-2008-000004