JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000338
DEMANDANTE: ERMES JOSÉ SALAS LUCENA
DEMANDADA: TRANSPORTE COCHE C.A.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA Nº: PJ0142009000136

En fecha 02 de noviembre de 20099, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000338, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio por cobro de indemnizaciones por accidente laboral, incoado por el ciudadano ERMES JOSÉ SALAS LUCENA, titular de la cedula de identidad No 14.924.646, representado judicialmente por la abogado AMANDA BOLIVAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.376, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE COCHE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de marzo de 2000, bajo el Nº 52, Tomo 08-A, representada legalmente por el ciudadano JORGE GARCÍA CÁMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.470.851 y judicialmente por los abogados CARLOS FIDEL GUERRERO y LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.044 y 7.728 en su orden.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el cuarto (4º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m, la cual se realizó en fecha 06 de noviembre de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia del actor y el representante legal de la accionada, asistidos por sus apoderados judiciales.

Declarada con lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Señala la abogado Amanda Bolívar que no pudo comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 16 de octubre de 2009 por motivos de caso fortuito; que el día anterior a la fecha en que tendría lugar la audiencia preliminar (15 de octubre de 2009) pernoctó en la residencia del actor ubicada en la localidad de Bejuma estado Carabobo, y al día siguiente ella, en compañía del actor, se trasladaron hacia la ciudad de Valencia para comparecer a la audiencia preliminar pautada; que en l avía se produjo una colisión de vehículos que ocasionó la paralización del transito por varias horas; por lo que no pudieron llegar a tiempo para la audiencia preliminar.

Para sustentar sus dichos, consigna constancia de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por el Sargento Mayor Elías Ramón Márquez, Comandante del Sector Sur-Oeste Carabobo, adscrito al Ministerio del Poder Popular, mediante la cual deja constancia de los hechos narrados, así mismo, de ejemplar del Diario Notitarde que narra el accidente vial ocurrido el día 16 de octubre de 2009 en la carretera panamericana sector La Mocha, en Bejuma estado Carabobo.

Solicita que los hechos narrados sea considerados motivos justificados de la incomparecencia de la parte actora a dicho acto y se reponga la causa al estado de que el juzgado aquo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte la accionada señala que el día 16 de octubre de 2009 compareció a la hora indicada a la celebración de la audiencia preliminar y por el contrario, la parte actora no compareció a dicho acto por lo que el juez aquo procedió a declarar el desistimiento del procedimiento; que para la eficacia probatoria en juicio de los documentos emanados de terceros es necesaria su ratificación por quien lo suscribe, por lo que solicita que tales extremos sean verificados en la presente causa.

Cursan en el expediente las siguientes actuaciones procesales:

• Folios 01 al 09, escrito de demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo presentado por el ciudadano Ermes José Salas Lucena, ya identificado, contra la empresa Transporte Coche C.A.
• Folio 57, auto de admisión de la demanda, de fecha 27 de enero de 2009 con orden de notificación de la demandada.
• Folio 36, acta de fecha 05 de octubre de 2009 levantada por el juzgado aquo con motivo de la celebración de la primigenia audiencia preliminar, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y se fija la prolongación de la misma para el día 16 de octubre de 2009, a las 9:00 a.m.
• Folio 146, acta de fecha 16 de octubre de 2009, levantada por el juez aquo, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual deja constancia de la comparecencia de la parte accionada y de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de representante judicial alguno, declarando el juez de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el desistimiento del procedimiento y la extinción del proceso.


II
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso a la parte demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar el desistimiento del procedimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.

En el presente caso, la recurrente que la parte actora no pudo comparecer a la audiencia preliminar pautada para el día 16 de octubre de 2009, por motivos de caso fortuito y fuerza mayor, constatando este juzgado del escrito de apelación interpuesto por la recurrente, que no se hace mención de los hechos que impidieron su asistencia a la audiencia preliminar, limitándose la parte actora a consignar como pruebas que demuestran los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor las siguientes documentales:

Folio 150, original de constancia de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por el Sargento Mayor Elías Ramón Márquez, en su condición de Comandante del Sector Sur-Oeste Carabobo, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Gobierno Bolivariano de Venezuela, mediante la cual expone:

“El suscrito Sgto/Mayor (TT) ELIAS MARQUEZ, Comandante del Sector Sur Oeste Carabobo, hace constar por medio de la presente, que el día 16-10-2009 se suscitó un accidente de Transito en la Carretera Panamericana Sector La Mocha Km 88, a las 06:30 aproximadamente, lo que ocasionó una tranca de aproximadamente 03 horas y a eso de las 10:00 A.M. aproximadamente se abrió el paso, motivado a esto la mayoría de las personas que se dirigían a la ciudad de Valencia no pudieron llegar a su destino a la hora fijada. Constancia que se expide a petición del ciudadano: ERMES SALAS CI 14.924.646, PARA TRAMITES QUE VA A REALIZAR EN LOS tribunales”. (SIC).

Folios 155 al 158, ejemplar del Diario Notitarde, de fecha 16 de octubre de 2009, mediante el cual en la pagina 22, sección: “Sucesos” se resaltan entre otras noticias, la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en el sector La Mocha, Bejuma estado Carabobo.

Con relación a la constancia consignada (folio 150), se trata de documento administrativo, que aun cuando no fue ratificada por quien lo suscribe, solo lleva a establecer la ocurrencia de un accidente de tránsito en la carretera panamericana de Bejuma estado Carabobo el día 16 de octubre de 2009 aproximadamente a las 6:00 a.m. y que la colisión de vehículos originó una tranca en la vía de aproximadamente tres (3) horas, hechos que se corroboran con la publicación en el Diario El Notitarde de fecha 17 de octubre de 2009, no obstante, de tales documentales no se desprende que el actor y su apoderada judicial se encontraban en el sitio del suceso, por lo tanto, su promoción surgen irrelevantes para justificar la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta juzgadora instó a las partes a alcanzar una formula de arreglo que ponga fin a la controversia, lo cual fue acogido por ambas partes, manifestando el ciudadano Jorge García, ya identificado, en su condición de representante legal de la accionada, que en todo momento la empresa ha mantenido el animo de llegar a un arreglo con el actor y éste, expreso igualmente su disposición de llegar a un arreglo por cuanto su estado de salud es delicado, con la posibilidad deba ser intervenirse quirúrgicamente.

Es por ello que, en virtud de la manifestación de las partes en alcanzar una formula de arreglo que ponga fin al presente juicio y observando esta juzgadora que la incomparecencia de la parte actora se produjo en una prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se infiere que ya las partes habían iniciado el proceso de mediación bajo la dirección del Juez de Mediación, de conformidad con los principios rectores que rigen el proceso laboral contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera procedente la reapertura de la audiencia preliminar. Así se declara.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, y en consecuencia, se ordena a dicho juzgado que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz


KNZ/MD/Mirla Barrios García
Recurso: GP02-R-2009-000338
Sentencia Nº: PJ0142009000137