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 JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 RECURSO:               GP02-R-2009-000312
 DEMANDANTE:    JOSÉ ANTONIO DENIS  GUEVARA
 DEMANDADA:       CERAMICA CARABOBO,  S.A.C.A.
 MOTIVO:                 BENEFICIO DE JUBILACIÓN
 SENTENCIA N°:     PJ0142009000133
 
 
 En fecha 13  de octubre de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000312 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante,  contra la decisión dictada  en fecha 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia  de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA en el juicio por beneficio de jubilación incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DENIS GUEVARA, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.388.668, representado judicialmente por el abogado JOSÉ MORONTA,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.309, contra la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1956, bajo el No. 4, tomo 114-A, representada judicialmente por los abogados ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, YUDITH MENDOZA ALVAREZ, FRANCISCO  JESUS  VELASQUEZ, MONICA  GUERRERO ROCCA, MARIA CRISTINA ALVARADO, ELIO ANTONIO ALVARADO, JOSSEY ROMINA ARELLANO y CÉSAR  IGNACIO  RUIZ,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.379,  24.510, 54.892, 55.579, 62.362, 66.140, 78.463 y  91.627,  respectivamente.
 
 En fecha   20 de octubre de 2009, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo segundo (12°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., la cual se celebró en fecha 05 de noviembre de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia del actor y su apoderado judicial y la representación judicial de la  parte accionada.
 
 Declarada con lugar la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:
 
 
 I
 
 Alegatos en audiencia
 
 Parte actora:
 
 1.	Señala que  el  ciudadano José Antonio Denis Guevara laboró en la  empresa Cerámica Carabobo  S.A.C.A. por más de  cuarenta (40) años y para  la fecha de  finalización de la relación laboral, 26 de marzo de 2006, tenía cumplida la edad de sesenta (60) años; que la cláusula 22 de la convención colectiva  de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral establecía como  edad requerida  para optar al beneficio de  jubilación la edad de sesenta (60) años.
 2.	Que bajo  la vigencia de la convención colectiva del periodo 1998-2001, el actor  se hizo acreedor  del  beneficio de  jubilación, por cuanto la cláusula  19 establecía  un limite  de edad de  cincuenta  (50) años y veinte (20) años de servicio, los cuales tenia cubiertos, ya que  ingresó  a la empresa  en el año 1963, no obstante, el actor optó  por seguir  prestando el servicio en la  empresa y no solicitar  el beneficio de  jubilación y es  en el año 2006, estando  en vigencia  la convención colectiva  de trabajo, periodo 2003-2007, que establece en su cláusula 22, un limite de edad para optar al beneficio de jubilación de  sesenta (60) años, que  ya había cumplido el actor  en el mes de  noviembre de  2005, que  la empresa decide unilateralmente  prescindir de sus servicios y lo despide.
 3.	Que el juez aquo declaró  sin lugar  la presente acción con fundamento a que  el actor  no  cumplió con el requisito formal de solicitar el beneficio  de jubilación en el lapso de  seis (06) meses establecidos en la cláusula 22 de la  convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación  laboral, sin  tomar en cuenta por  no entrar  a  conocer el fondo de la controversia  en virtud  del cumplimiento de tal formalidad,  que  el derecho de jubilación  ya  había  entrado al patrimonio del actor  desde el año 1998.
 4.	Que ciertamente  la  Cláusula  Nº 22 de la  convención colectiva de trabajo establece  como requisito que  el beneficio debe solicitarse  por escrito y  con  seis (6) meses de antelación y por conducto del Sindicato, no obstante  dicha cláusula  es  ambigua al no  expresar  a que  momento  se refiere al  señalar seis meses de antelación, y así lo ha declarado éste juzgado en un caso  análogo al presente (Caso Carlos Alberto Lamas Tortolero), considera  que la  cláusula es muy ambigua por cuanto no señala  con precisión desde  cuando debe computarse dicho  lapso, criterio el  cual    acoge.
 5.	Que para  la fecha  de terminación de la relación laboral  el demandante  tenia  sesenta  (60) años  de edad y para la fecha del despido había laborado  más  de cuarenta  (40) años, lo que  quiere decir  que  el beneficio de jubilación  ya era un derecho adquirido incluso desde el año 1995, con la  vigencia de la convención colectiva  de trabajo  periodo 1995-1998, que  establece en su cláusula  19 que  para  optar  al  beneficio tenia  que tener   cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años  de servicio, y el accionante  para dicho  tiempo  ya  contaba  con la edad y el tiempo requeridos, lo que evidencia  aun mas   que  el derecho  ya lo había adquirido.
 6.	Que la fundamentación proferida por el juez a-quo para negar el beneficio de jubilación no tiene  ningún asidero legal ni convencional
 
 Parte accionada:
 
 1.	Señala que la sentencia recurrida  está ajustada  a derecho y solicita  que  así sea declarado.
 2.	Que  el beneficio de jubilación es un derecho opcional del trabajador y no un  beneficio que se  otorga  por  reunir  éste  los  requisitos de tiempo  y edad, que  para acogerse  al  beneficio de jubilación, el trabajador  tiene  que  cumplir otros requisitos,  además del tiempo de servicio y edad establecidos  en la  convención colectiva, debe ser solicitado por escrito y  con  seis  meses de antelación;  que el carácter opcional del beneficio viene  dado  en que el trabajador  que   reúne  los  requisitos  debe optar por  solicitarlo, lo que quiere decir  que  el beneficio  no es adquirido por el trabajador  automáticamente.
 3.	Que la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes  establece que para optar al beneficio de jubilación debe  ser trabajador activo de la empresa, y en el caso de autos,   el actor  solicita el beneficio  después  de finalizada  la relación  laboral  y  pasar por encima de los trabajadores  que  si están activos en la  empresa.
 4.	Que la  jubilación constituye una forma de terminación de la relación laboral ya que  cuando es solicitada  se entiende  que  cesa  la relación laboral y de allí  viene  el carácter opcional  del beneficio, por lo tanto, no puede pretender el demandante una vez  terminada la relación laboral,  solicitar un beneficio que  ya no le es dado y más  aun cuando  no fue solicitado  en el  tiempo  convenido;  solicita que sea declarada sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.
 
 
 II
 
 Alegatos  y defensas de las partes
 
 Escrito de la  demanda:
 
 Alega el actor  que en fecha 08 de enero de 1965 comenzó a prestar servicios personales para la accionada hasta el 26 de marzo de 2006, fecha en la cual fue  despedido injustificadamente; que a la fecha  de terminación de la relación de trabajo tenía sesenta (60) años de edad y una  antigüedad  de cuarenta y un (41) años y dos (02) meses, cumpliendo con los requisitos para optar  al  derecho de jubilación  establecido en el literal  b) de la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo vigente para esa fecha;  que  al momento de ser  despedido solicitó de manera  verbal el beneficio de jubilación ya que él  era uno de los empleados  mas  antiguos, sin que la  accionada  haya dado  respuesta, por lo que demanda  a la empresa  Cerámica Carabobo S.A.C.A. para que convenga o sea condenada a otorgarle el beneficio de jubilación establecido en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva de trabajo
 
 Contestación de la demanda:
 
 En su escrito de contestación la accionada niega, rechaza y contradice:
 Que al demandante le corresponda el beneficio de jubilación establecido en la Cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de Trabajo  suscrita por la  empresa Cerámica Carabobo C:A. y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA), por cuanto no cumplió en la oportunidad correspondiente con los requisitos establecidos en la mencionada cláusula, necesarios para poder optar a dicho beneficio.
 
 Que el actor  haya sido  el trabajador de mayor edad y con más años de servicio de la  empresa y que por esto le  deba otorgar el beneficio de jubilación; que  el actor  haya solicitado verbalmente o de cualquier otra forma el beneficio de jubilación.
 
 Señala que el  actor no es trabajador de la  empresa desde el mes de marzo del año 2006, y según lo establecido en la convención colectiva, todo trabajador para poder optar al beneficio de jubilación no solo debe haber llegado a tener el tiempo de servicio y la edad requerida, sino que además debe cumplir con una serie de requisitos y reglas adicionales establecidas en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva de trabajo; que si bien  la empresa convino con los trabajadores en otorgar 30 jubilaciones con derecho a pensión por el periodo de vigencia de la convención colectiva, también se sometió el otorgamiento del beneficio al cumplimiento de unas reglas que fueron aceptadas por el Sindicato  de  Trabajadores  de la  empresa conforme  a lo establecido en el artículo 150  de  la Ley Orgánica del Trabajo; que la Cláusula Nº 22  de la  convención colectiva estableció unas condiciones claras para poder optar a ese beneficio de   jubilación las  cuales  son: a) estableció un limite de cuatro (4) jubilaciones por año, b) deberá solicitarse, esto es, manifestar la voluntad de querer terminar la relación de trabajo optando a la jubilación, la cual deberá hacerse, c) por escrito o por conducto del sindicato lo cual confirma que están en presencia de un beneficio convencional de carácter opcional; que la solicitud debe hacerse en el lapso establecido en la mencionada cláusula; que  a los autos no se evidencia que el actor haya optado a la jubilación por escrito, ni de ninguna otra manera con los seis (6) meses de anticipación  a la fecha  en que deseaba  gozar del beneficio, por lo tanto  el actor  no dio cumplimiento  a la  cláusula  22 de la convención colectiva de trabajo.
 
 
 De las pruebas
 
 Parte actora:
 Documentales:
 
 •	Folios 09 y 35, copia fotostática y original de  constancia de trabajo de fecha 28 de marzo de 2006, suscrita por el Lic. Leopoldo Rodríguez, en su condición de Gerente Corporativo de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. expedidas al actor.
 Aun cuando  no fue impugnada por la contraparte se desecha por cuanto la prestación del servicio no constituye un hecho controvertido.
 
 •	Folios 10, 36 y 37, copia fotostática y original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa  Cerámica Carabobo S.A.C.A. y suscrita por el actor.
 Aun cuando  no fue impugnada por la contraparte se desecha por cuanto la presente  acción no se relaciona con el pago de prestaciones sociales.
 
 Exhibición:
 1) De la convención colectiva  de  trabajo suscrita  por  la empresa   Cerámica Carabobo  S.AC.A. y  sus trabajadores, vigente para la fecha de terminación de la relación  laboral, es decir,  29 de marzo de 2006.
 2) Nomina de trabajadores  jubilados en la  empresa  Cerámica  Carabobo S.A.C.A., del presente año, donde  consta la identificación, cedula de identidad,  tiempo de servicio de cada uno de  los trabajadores.
 Dicha probanza no fue admitida tal como se desprende del auto de fecha 20  de abril  de 2009, por lo tanto, no se emite pronunciamiento al respecto.
 
 Parte accionada:
 
 Informe:
 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del estado Carabobo, a los fines de que informe si el ciudadano José Denis Guevara aparece  inscrito  por ante  dicho  Instituto por la empresa Cerámica Carabobo  C.A.  ahora  Cerámica Carabobo S.A.C.A. Así mismo, fecha  en la cual  el  mencionado  ciudadano quedo  cesante; si recibe una pensión por vejez por dicho instituto y fecha  desde que  la recibe.
 A los folios 58 y 59, cursa  original de Oficio Nº 000161, de fecha  05 de mayo de 2009  proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, plenamente apreciado por  quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante  el cual  dicho Instituto informa que de acuerdo a la cuenta individual de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el ciudadano José Antonio Denis Guevara  aparece activo en la empresa Cerámica Carabobo C.A., con fecha de nacimiento 9 de diciembre de 1945 y fecha de ingreso 08 de enero de 1965.
 
 Inspección Judicial  en la sede  la empresa  Cerámica Carabobo S.A.C.A. a los fines  de  dejar constancia del listado de jubilados  llevado por  la empresa,  , fecha de otorgamiento de  los correspondientes  beneficiarios.
 La misma  fue declarada desierta por el juez aquo dada la incomparecencia de su promovente en la oportunidad de su practica, en consecuencia, nada tienen que referir este juzgado  al respecto.
 
 
 III
 
 En el presente caso,  el ciudadano José Antonio  Denis Guevara reclama el beneficio a la jubilación consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del estado Carabobo (SINTRAUNICERCA), vigente para el período 16 de diciembre de 2004 al 16 de diciembre de 2007, en virtud de que para la fecha  en que fue despedido por la  accionada, 18 de marzo de 2006, había  cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio continuo que establece la cláusula 22 de dicha convención, es decir, tener  más de 60 años de edad y 20 años de servicio continuo en la demandada,  aduciendo  que    en dicha  fecha  solicitó   en forma  verbal  el beneficio y   la empresa  no dio respuesta  a su solicitud viéndose  en la obligación de requerir   el beneficio   con la  interposición de la presente demanda.
 
 Señala que  comenzó a prestar servicios para Cerámica Carabobo el 08 de enero de 1965 y que en el mes de diciembre de 2005,  cumplió los  sesenta (60) años  de edad y contaba  con más de  cuarenta (40)  años de  servicio  en la empresa, siendo despedido en fecha 18 de marzo de 2006.
 
 En la oportunidad de la audiencia de apelación, expresa que incluso  con la convención colectiva  de trabajo  vigente para el período 1995-1998, ya  reunía  los  requisitos  establecidos  en  la cláusula 19,  los cuales eran tener  cincuenta (50) años de edad y  veinte (20) años de servicio ininterrumpido en la empresa, lo que quiere decir  que  para   dicho  tiempo  el beneficio  ya  había  ingresado en su patrimonio.
 
 En la misma oportunidad consigna ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de las Empresas de Cerámicas, Refractarios, Fibra, Similares, Afines y Conexos del estado Carabobo (SINPROTRACERE – ESTADO CARABOBO) y la Empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A. Planta Valencia, del 25 de octubre de 1995 al 25 de octubre de 1998, a efectos de sustentar los alegatos de su apelación en el sentido de que para ese momento el actor ya había adquirido el derecho a la jubilación.
 
 Por su parte Cerámica Carabobo señala que de acuerdo a la cláusula 22 de la Convención Colectiva suscrita entre Cerámica Carabobo y sus trabajadores, el actor no es beneficiario de la jubilación porque si bien cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio en la empresa, no hizo la correspondiente notificación antes de los seis (6) meses, escrita o  por conducto del sindicato; por el contrario, la hizo una vez terminada la relación de trabajo por  despido injustificado.
 
 Sostiene que de conformidad con el literal B de la cláusula 22 de la convención colectiva 2004-2007, la cual es la aplicable al presente caso, el actor  no cumple con todos los requisitos exigidos; por tanto, la empresa no se encuentra obligada a otorgar la jubilación al trabajador porque además no se trata de un derecho adquirido sino  de  una expectativa de derecho,  hasta que la empresa decide otorgarla.
 
 Con respecto  a la aplicación  de la  convención  colectiva de 1995-1998 para el otorgamiento del beneficio de jubilación, señala que  constituye un alegato que no fue invocado en el libelo de la demanda y por tanto, dicha convención no puede ser apreciada.
 
 
 Para decidir este Juzgado observa:
 
 Con relación a las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: MERCEDES BENGUIGUI BERGEL vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A., ha expresado:
 “ La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
 Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
 Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
 Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
 Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo. “
 
 Siendo que en el presente caso se debate la procedencia o no del beneficio de jubilación para el ciudadano José Antonio  Denis Guevara, esta juzgadora reitera el criterio sostenido en la sentencia PJ0142009000087 caso: Carlos Alberto Lamas Tortolero vs. Cerámica Carabobo, S.A.C.A.,   y considera que a los efectos de una justa resolución de la controversia, es necesario, a la luz de los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, la revisión de las convenciones colectivas suscritas entre Cerámica Carabobo y sus trabajadores en lo que respecta a dicho beneficio. Y así se declara.
 
 A tal efecto, observa:
 
 En las convenciones colectivas suscritas entre Cerámica Carabobo y sus trabajadores, el beneficio de jubilación ha sido consagrado en los siguientes términos:
 
 1)	Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de las Empresas de Cerámicas, Refractarios, Fibra, Similares, Afines y Conexos del estado Carabobo (SINPROTRACERE – ESTADO CARABOBO) y la Empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A. Planta Valencia.
 Del 25 de octubre de 1995 al 25 de octubre de 1998.
 
 “  CLAUSULA Nº 19 – JUBILACIONES
 La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas:
 a)	A los trabajadores que hayan cumplido 45 años de edad y más de 20 años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.
 b)	A los trabajadores mayores de 50 años de edad y con más de 20 años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.
 c)	En los casos en que algún trabajador, motivado a un accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos (2) piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir  trabajando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.
 Las jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.
 Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La Empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación, es superior al cupo establecido en ésta Cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios, y mayor necesidad, quedando las estantes sin efecto.
 Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Asimismo la Empresa cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos.
 ÚNICO: A los trabajadores que hubieren cumplido veinte (20) años de labores ininterrumpidas en la Empresa y opten por la terminación de su relación de trabajo, la Empresa le pagará doble la Prestación Social de Antigüedad hasta un número de veinte (20) trabajadores por año. “.
 
 2)	Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. Planta Valencia y Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de las Empresas de Cerámicas, Refractarios, Fibra, Similares, Afines y Conexos del estado Carabobo (SINPROTRACERE – ESTADO CARABOBO)
 Del 02 de noviembre de 1998 al 02 de noviembre de 2001.
 
 “  CLAUSULA Nº 19 – JUBILACIONES
 La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas:
 a)	A los trabajadores que hayan cumplido 45 años de edad y más de 20 años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.
 b)	A los trabajadores mayores de 50 años de edad y con más de 20 años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.
 c)	En los casos en que algún trabajador, motivado a un accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos (2) piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir  trabajando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.
 Las jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.
 Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La Empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación, es superior al cupo establecido en ésta Cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios, y mayor necesidad, quedando las estantes sin efecto.
 Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Asimismo la Empresa cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos.
 ÚNICO: A los trabajadores que hubieren cumplido veinte (20) años de labores ininterrumpidas en la Empresa y opten por la terminación de su relación de trabajo, la Empresa le pagará la indemnización establecida en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, o sea treinta (30) días por año hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. A los efectos de esta indemnización el tiempo de servicio base para calcularla será el transcurrido a partir de la entrada en vigencia de la LOT (19-06-97) hasta un número de veinte (20) trabajadores por año no acumulables. “.
 
 3)	Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo. S.A.C.A. (Planta Valencia) y Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del estado Carabobo (SINTRAUNICERCA)
 Del 01 de diciembre de 2001 al 01 de diciembre de 2004.
 
 “  CLAUSULA Nº 22 – JUBILACIONES
 La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas:
 a)	A los trabajadores que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y más de veinte (20) años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.
 b)	A los trabajadores mayores de sesenta (60) años de edad y con más de veinte (20) años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.
 c)	En los casos en que algún trabajador, motivado a un accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos (2) piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir  trabajando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.
 Las jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.
 Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La Empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación, es superior al cupo establecido en ésta Cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios, y mayor necesidad, quedando las estantes sin efecto.
 Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Asimismo la Empresa cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos. “
 
 4)	Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo. S.A.C.A. Planta Grés Valencia y Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del estado Carabobo (SINTRAUNICERCA)
 Del 16 de diciembre de 2004 al 16 de diciembre de 2007.
 
 “  CLAUSULA Nº 22 – JUBILACIONES
 La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas:
 d)	A los trabajadores que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y más de veinte (20) años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.
 e)	A los trabajadores mayores de sesenta (60) años de edad y con más de veinte (20) años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.
 f)	En los casos en que algún trabajador, motivado a un accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos (2) piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir  trabajando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.
 Las jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.
 Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La Empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación, es superior al cupo establecido en ésta Cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios, y mayor necesidad, quedando las estantes sin efecto.
 Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Asimismo la Empresa cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos. “
 
 Según las anteriores disposiciones, para que el trabajador pueda solicitar la jubilación, debe cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicio y notificar a la empresa dentro de los seis (6) meses o por conducto del sindicato, destacando el hecho de que tanto en la convención colectiva 1995-1998 como en la correspondiente al período 1998- 2001 el beneficio de jubilación se mantuvo  igual en todos los casos. Es en la convención colectiva 2001-2004 donde el requisito de edad es modificado, pasando de 50 a 60 años, manteniéndose igual el tiempo de servicio continuo en 20 años, requisitos que se conservan en la convención  colectiva 2004-2007.
 
 Ahora bien, no es un hecho controvertido que  el ciudadano JOSÉ ANTONIO DENIS GUEVARA ingresó a la empresa Cerámica Carabobo, el 08 de enero de 1965  y que  el 29 de marzo de  2006,  fue despedido de forma injustificada, para una  antigüedad  de  cuarenta y un (41) años, dos (2) meses y  veintitrés (23) días.
 
 De la  cuenta individual  correspondiente  al actor emitida, por el Instituto Venezolano  de  los Seguros Sociales, se constata que el Sr. José Antonio Denis Guevara nació el 09 de diciembre de 1945, dato corroborado  con  la  cedula  de identidad presentada por   el propio actor   en la audiencia de apelación, por lo que al momento de ingresar a la empresa contaba con  20 años de edad.
 
 Así, estando en vigencia la primera de las citadas convenciones, 1995-1998, cumplió 50 años de edad y 30 años de servicio continuo, cumpliendo de este modo con los requisitos de edad y tiempo de servicio para la jubilación, según la cláusula 19. No obstante, no opta a ejercer dicho derecho y continúa prestando servicio para la demandada.
 
 Al momento de entrar en vigencia la convención colectiva 1998-2001, el actor también cumplía con ambos requisitos por cuanto como ya se señaló, éstos no fueron modificados.  En esta oportunidad, tampoco ejerce el derecho a la jubilación y continúa laborando para la accionada.
 
 Estando vigente  la convención colectiva 2001-2004, en diciembre de 2003 el actor cumple 58 años  de edad; y  bajo la vigencia de la convención colectiva  2004-2007 el actor, en fecha  9 de diciembre de  2005 cumple los sesenta (60) años de edad,  por lo que, de acuerdo a la cláusula 22 de  dicha convención, también cumple con los requisitos para optar al beneficio.
 
 En este punto, es importante destacar que en su escrito de contestación la demandada  señala que el beneficio de jubilación debe  solicitarse  con  seis  (6) meses de  anticipación  a la fecha en que  el trabajador quiera gozar del beneficio de jubilación, no obstante,  en la oportunidad de la audiencia de  apelación, el apoderado judicial  afirma  que los seis meses  a que  se  contrae la  cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo,  deben computarse antes del vencimiento de la convención colectiva, posición que reitera lo expresado por esta juzgadora en casos análogos al presente en cuanto a la ambigüedad que presenta la redacción de la cláusula.
 
 Ahora bien, es necesario precisar que a la luz de la convención colectiva 2001-2004, aún cuando el actor contaba con el tiempo de servicio requerido de 20 años y una edad de 58 años cumplidos en diciembre de 2003 (la cláusula aumentó el limite de la edad a 60 años), por lo que podría pensarse que “ no tenía el derecho”  o que “perdió el derecho”  a optar al beneficio de jubilación, éste  ingresó a su patrimonio bajo la vigencia de la convención colectiva 1995-1998.
 
 En este sentido es menester puntualizar lo que en casos análogos al presente ha expresado esta juzgadora:
 
 “El principio  de condición  mas  beneficiosa, que  constituye  una variante  caracterizada del principio de irregresividad de las    acciones  sociales, presupone el reconocimiento y consolidación de una  concreta situación  jurídica, establecida en pro  del interés  del trabajador y que  ha de  respetarse  por  cualquier  norma   posterior general   que incida en esa  situación jurídica  y cuyas condiciones  rindan una  utilidad  inferior  a las  que   individualmente  se han conseguido.
 La  condición mas  beneficiosa  se identifica  con el  concepto de  derecho  adquirido o incorporado  por  el trabajador  a  su patrimonio  jurídico y que, en principio,  permanece inconmovible y  debe  respetarse   frente  a los  sucesivos  y, en ocasiones, regresivos  cambios de regulación. La conducta  mas  beneficiosa se interioriza en el contrato de trabajo, la  adhesión a cuyo  clausulado  le  comunica  su fuerza obligatoria  y disipa  su identidad  original”. (Serrano  Argüeso, Mariola.   La Teoría  de las  Fuentes en el  Derecho  Individual  del Trabajo.  Revisión Crítica. Madrid, 2000,   pag.   274).
 
 El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el Principio Protectorio o de Tutela de los trabajadores y trabajadoras en el que se encuentra contenido el Principio de conservación de la condición más favorable  por virtud del cual deben ser respetados los derechos que se encuentren irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora.
 
 Conteste  con lo señalado,  la condición de trabajo más  favorable es un derecho adquirido y no puede ser disminuido o modificado   en detrimento de los intereses del trabajador, haciendo que los mismos adquieran el carácter de  irrenunciables, por lo que una vez  adquiridos no pueden ser vulnerados ni desconocidos por  el patrono.
 
 En este sentido,  la Sala Constitucional del Tribunal  Supremo de Justicia, en sentencia  N°  442 de fecha  23  de mayo  de  2000, ha  establecido  en cuanto al principio de irrenunciabilidad, lo que  a continuación  se  transcribe:
 
 “Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
 La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.
 La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).
 Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.
 
 4.-El estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico nacional el tema de la autocomposición procesal, es el siguiente:
 
 En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (con las reservas del caso en cuanto a la reprochable técnica de que se vale el Ejecutivo, consistente en reproducir normas de rango legal en sus Reglamentos, o la práctica aún más grave de innovar en materias de la estricta reserva legal), se lee lo siguiente:
 
 “Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.” (Subrayado de la Sala).
 
 La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).
 
 La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:
 
 “Artículo 85.-  El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.” (Subrayado de la Sala).
 
 Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:
 “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
 (omissis)
 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
 
 
 La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.
 (…)”       (cursivas nuestras).  “
 
 
 De esta manera, cumpliendo una vez más el  trabajador con los requisitos establecidos en la convención colectiva, ahora la correspondiente  al  período 2004-2007, es despedido en marzo de 2006, es decir, dos (2) meses después de haber cumplido con los requisitos establecidos en dicha convención.
 
 Ante tal circunstancia,  resulta oportuno hacer mención a lo expresado por esta juzgadora en la sentencia caso Carlos Alberto Lamas Tortolero vs. Cerámica Carabobo S.A.C.A. y que cobra vigencia en el presente caso:
 
 “ En el caso  que nos  ocupa,  esta juzgadora  considera que el   accionante   adquirió el derecho  del  beneficio de jubilación  conforme  a lo establecido en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo correspondiente al periodo 1995-1998, por  reunir  los  requisitos  exigidos  en  dicha cláusula, es decir,  la edad  y el tiempo de antigüedad, por lo que una vez  adquirido  tal derecho, no puede  ser  suprimido, o  modificado en forma desventajosa  a la condición preexistente por otra regulación, pues  tal como  fue  manifestado por  la parte  actora,  es violatorio a  la normativa legal y a los principios constitucionales desarrollados.
 
 Lo contrario nos conduciría a pensar que, en casos como el presente, cuando el trabajador cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para la jubilación, debe en ese momento optar a ella y poner fin a la relación de trabajo so pena de perder el derecho; o continuar prestando el servicio y esperar a cumplir de nuevo con los requisitos de acuerdo a lo que  establezca la convención colectiva vigente para el momento en el que desee jubilarse,  pudiendo encontrarse en la situación de “perder el derecho” ante la posibilidad de que la relación de trabajo termine  por motivos no imputables a su persona antes de que cumpla con esos requisitos,  siendo que en todo caso, se repite, ese derecho ya se encontraría  irrevocablemente en su patrimonio.  Y así se declara. “ (subrayado actual)
 
 En el caso de marras, el derecho a la jubilación nació para el trabajador durante la vigencia de la convención colectiva 95-98 al cumplir con todos los requisitos para su procedencia, edad y tiempo de servicio, optando el trabajador a continuar prestando el servicio, en forma continua, acumulando una antigüedad de más de cuarenta (40) años de servicio, o como podríamos decir, toda una vida,  por lo que podía en el momento en el que lo estimare conveniente ejercerlo, sin  que mediara  el “requisito” de notificarlo a la empresa antes de los seis (6) meses, requisito por demás ambiguo por cuanto no  especifica o indica a partir de cuando o de qué se debe computar ese tiempo y que viene a constituir una formalidad que pretende condicionar el ejercicio de  un derecho que ingresó al patrimonio del demandante hace  más de 10 años, bajo la vigencia de la convención colectiva  1995-1998, no bajo la vigencia de la convención colectiva 2004-2007.  Y así se declara.
 
 
 Se declara procedente el pago del beneficio de jubilación al ciudadano  JOSÉ ANTONIO DENIS GUEVARA  y se ordena  a la demandada  pagar  al accionante  las pensiones de  jubilación  causadas a partir a partir  del 07 de noviembre de 2008, fecha de la certificación de secretaria de la notificación de la demandada, folio 17,  y hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 22 de la convención colectiva vigente para el  periodo 16 de diciembre de 2004 al  16 de diciembre de 2007,  para lo cual se ordena  experticia complementaria del fallo  realizada por un experto  nombrado  de común acuerdo  por las partes  y a falta de acuerdo por el tribunal.
 
 Se ordena la corrección monetaria de las pensiones  causadas  a partir  del 07 de noviembre de 2008, fecha de la certificación de secretaria de la notificación de la demandada, folio 17, hasta a la efectiva ejecución del fallo, para  lo cual se ordena experticia complementaria  del fallo practicada por un solo experto nombrado  de común acuerdo  por las partes  y a falta de acuerdo por el tribunal, quien deberá sujetarse a los índices del precio al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
 
 En consecuencia,  se ordena a la demandada a pagar al demandante, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, la pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda  en forma mensual mas el disfrute del resto de los beneficios  complementarios o inherentes  a la condición de jubilado  que ostenta  el actor.
 
 Así mismo, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 3476, dictada   por la  Sala  Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  de  fecha  11 de diciembre de 2003, caso:  Hugo Romero Quintero, la demandada al realizar el correspondiente pago de la jubilación, deberá tomar en cuenta los ajustes de la referida pensión en la medida en que se produzcan aumentos del salario mínimo nacional, que  favorezcan al  beneficiario. Y así se establece.
 
 DECISIÓN
 Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,  administrando justicia  y por autoridad de la Ley DECLARA:
 PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte actora.
 SEGUNDO: Se revoca  la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
 TERCERO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Antonio Denis Guevara contra la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. y se condena  a esta  a pagar a el actor, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, a cancelar al actor  la pensión de  jubilación y a pagar  las pensiones  de jubilación causadas  en los términos establecidos  en la motiva del presente fallo.
 
 Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo  59 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo
 
 Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo, mediante oficio.
 
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los once (11)  días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 La Juez
 
 Abg. Ketzaleth Natera Z.
 La Secretaria,
 
 Abog. Mayela Díaz
 
 
 
 
 .En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la  11:45 a.m.
 
 La Secretaria,
 
 Abog. Mayela Díaz
 
 
 
 KN/MD/Mirla Barrios Garcia
 EXP: GP02-R-2009-000312
 Sentencia No. PJ0142009000133
 
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