REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Noviembre del año 2009
Año 199° y 150°



EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2009-000220


Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA, Inpreabogado Nº: 39.852, en su carácter de apoderado judicial del actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio del año 2009, en el juicio que por prestaciones sociales, incoaren los ciudadanos JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO, ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ y RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA, titulares de la Cedula de Identidad Nros: 16.553.752,8.770.112 y 12.143.610, respectivamente, debidamente representados por el abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA, contra las Sociedades de Comercio “C.V.G., ALUMINIO DE CARABOBO”, S.A (CVG ALUCASA), debidamente representada por los abogados DEMÓSTENES BLANCO, JESÚS JAVIER VELÁSQUE< PALERMO, YESESNIA VILLEGAS Y MIRIAM ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.942, 110.689 y114.188, respectivamente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial del actor, ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública de apelación, el apoderado judicial de la actora-recurrente, alegó: que en el escrito de subsanación, señaló que sus representados prestaban una labor a destajo, vale decir, por unidad de obra, por lo que consignó unos Recibos u Planillas de ordenes de pago acompañados al libelo de la demanda, marcados “H-1 al H-46, a los fines de demostrar el salario promedio devengado durante el último año de la relación de trabajo, el cual para Alfonso Martínez era de Bs.37.640,47, para Jesús Rivas de Bs.36.331,47 y para Richard Abreu, era Bs. 38.911,83; por otra parte, se consignaron unos contratos de trabajo donde se observa que sus mandantes fueron contratados para la fabricación, recuperación y armamento de paletas, cuñas de madera, para la protección de los productos terminados, y que el salario se hacía en función del total de la producción generada en el mes, es decir, que cada producto tenía un valor y que en base a esta producción mensual se emitía una orden de pago que era entregada finalmente al departamento de recursos humanos, quien aprobaba el pago a través del departamento de administración y finanzas, más sin embargo, la juez de juicio desechó dichas planillas u ordenes de pago, las cuales no adminículo a los contratos de trabajos valorados en razón de que no fueron impugnados, ni desconocidos por la accionada, de tal manera, que al no realizar la Juez una relación entre como se desarrollaba el servicio, y la forma de pago establecido en dichas instrumentales, incurre la juzgadora en error de juzgamiento, el cual influye en el salario, por cuanto toma una base salarial errada para el calculo de prestaciones sociales y demás beneficios que no guarda relación con el salario establecido por sus representados, ni con el señalado por la accionada, en consecuencia, delata el vicio de error de juzgamiento.

Que la juez para fundamentar la negativa de la no valoración de los mencionados elementos probatorios, señala que no constituyen para formar criterio en la presente causa. Así mismo advierte, que las referidas órdenes de pago desechadas del proceso guardan una perfecta relación con las consignadas por la demandada, las cuales fueron apreciadas por la Juez de juicio.

Que sus representados consignaron unas Convenciones Colectivas a los fines de determinar los beneficios contractuales que la demandada otorga a sus trabajadores, que no fueron pagados en su debida oportunidad, según la accionada, por ser trabajadores contratados, tales como: 120 de utilidades, 60 días de vacaciones, útiles escolares, prima por nacimiento, bono de producción entre otros, que la Juez A- quo, no le otorgó valor probatorio a dichos medios probatorios, más sin embargo, aprecio las contrataciones colectivas promovidas por la demandada.

Argulle que igualmente, fueron desechados los testigos promovidos por él, contestes en sus afirmaciones, que al ser repreguntados igualmente convincentes, sin embargo fueron desechados del juicio, lo cual influyó en forma determinante en el dispositivo del fallo que desmejora los derechos de sus mandantes.

Así mismo considera, que la Juez de juicio incurrió en error de juzgamiento en cuanto al concepto de vacaciones, al determinar en la sentencia que los actores tenían derecho a 21 días de vacaciones, en tal sentido, declara improcedente dicho concepto al evidenciar de unos recibos que habían percibido unos anticipos, que se reclama en la demanda 60 días en los años 2001 al 2004, y de 65 días en el año 2005, en atención a la convención colectiva de trabajo, por tanto advierte, que recibida la cantidad que se indica en el escrito libelar, persiste una diferencia a favor de los actores.

Respecto a la prima por permiso remunerado, aduce el recurrente, que de acuerdo a la contratación colectiva, los trabajadores que durante la relación laboral les nazca un hijo, para su inscripción en el Registro Civil la empresa le otorga un permiso remunerado de 3 ó 4 días remunerados, y que tal conceptualización fue declarada improcedente, bajo el razonamiento de que a la juzgadora no le constaba que los trabajadores efectivamente habían o no laborado.

Que en cuanto, a las vacaciones, la sentencia impugnada establece unos anticipos recibidos por sus mandantes, en consecuencia declara improcedente tal conceptualización, que dichos anticipos al momento de la demanda ya habían sido deducidos, por lo que reclama la diferencia.

En relación a las utilidades, advierte que la Juez al momento de su cálculo, vuelve a deducir el monto que estaba señalado en la planilla de liquidación y que había sido indicada como anticipos en la demanda, de manera que incurre nuevamente en el error anterior.

En cuanto a la determinación del salario a efectos de la antigüedad, señala que la juez para la incidencia por utilidades, toma en cuenta una base de 15 días y no de 120 días como se establece en la convención colectiva, incurriendo así en un error de juzgamiento.

Finalmente solicita que la apelación sea declarada con lugar y revocada la sentencia apelada.


En la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la accionada, alega: en relación al salario, manifiesta que el señalado por la parte actora fue negado en la contestación, quedando establecido como uno de los puntos controvertidos, por lo que, de acuerdo a los elementos probatorios, la juez A –quo, lo determinó, el cual para el exponente fue el señalado en la sentencia. Alega que fue valorado entre otras probanzas, un convenimiento en virtud de una calificación de despido, la cual se constituyó en de cosa juzgada, señalándose allí el salario, que cuando se llegó a un acuerdo, se instituyó el salario, sus beneficios. Que cuando se reclama el salario se hace en base a un producto de horas extraordinarias.

En cuanto al error de juzgamiento respecto a las pruebas marcadas de la “H1 a la H46”, advierte que no fueron valoradas, en razón de su impugnación, y que la parte actora no insistió en hacerlas valer, que el apelante afirma que su representada consignó unas pruebas que guardan relación a ellas, lo que a su decir, es falso.

En cuanto al supuesto error de juzgamiento con relación a la convención colectiva, aduce que fue considerada, determinándose en el texto del fallo recurrido, que la misma constituye un derecho aplicable para cada uno de ellos.

En atención al error de juzgamiento que señala el apelante, en atención a las vacaciones, alega que la parte actora en su demanda reclama dicha conceptualización de conformidad con la cláusula 12 de la convención colectiva para los primeros años, y para los dos últimos años, es decir, de acuerdo a la otra convención colectiva con base a la misma cláusula, el equivalente a noventa y seis (96) salarios calculados sobre la base del salario normal devengado para la época, tal cual lo realizó la Juez A-quo, estableciéndose una diferencia.

En relación a los otros conceptos arguye que es cuestión de probanza como lo confiesa la propia actora. Arguye, que la naturaleza del pago, surge como consecuencia de la inscripción en una guardería y no en atención al nacimiento, que si bien es cierto, se determinó que nacieron, no es menos cierto, de que no existe ningún elemento probatorio que demuestre su inscripción en alguna guardería, que es lo que exige dicha cláusula, y que para la época en que se introduce la demanda los niños eran muy pequeños para inscribirlos en una guardería.(Sic).


A los fines de decir el Tribunal observa:

De la revisión efectuada al escrito libelar, se observa, que el fin único de la pretensión reposa en la reclamación de prestaciones sociales y beneficios contractuales que emergen de la relación laboral que les une a la sociedad de comercio “C.V.G., ALUMINIOS DE CARABOBO”, S.A; en virtud de ello, esta alzada se permite narrar de manera suscinta los hechos y el derecho en que fundamenta la parte actora su pretensión y la accionada su defensa.


OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Alegatos de los co-demandantes, tanto en la demandada como en la subsanación: JESUS EDUARDO RIVAS LUGO, ALFONZO RAFAEL MARTINEZ como fecha de inicio de la prestación de servicios para la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIOS DE CARABOBO, S.A, (C.V.G. ALUCASA) el 03 de octubre del año 2000, prologándose de manera continua e interrumpida por más de cinco (5) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, hasta el día 05 de diciembre del año 2005; y para:

El co-demandante, RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA, como fecha de inicio de la prestación de servicios, para la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIOS DE CARABOBO, S.A, (C.V.G. ALUCASA), el 27 de marzo del año 2001, prologándose de manera continua e interrumpida por más de cuatro (4) años, diez (10) meses y diez (10) días hasta el día 05 de diciembre del año 2005.

Ahora bien alegan los co-demandantes, que fueron contratados como carpinteros por la accionada, devengando durante toda la relación laboral un sueldo variable en función de la producción que se les asignaba mensualmente, siendo el salario integral percibido en el último año de labor por cada uno de ellos, de Bs. 64.825,09, diario, el cual incluye el promedio obtenido en cada año, y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como las horas extras diurnas y nocturnas, domingos de descanso y días feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el patrono C.V.G. Aluminios de Carabobo, S.A, y el Sindicato de Trabajadores de la referida empresa.

Plantea la parte actora como horario de trabajo el siguiente: en los años 2001 a 2002 de 7:00 a.m a 7:00 p,m; en el año 2003: de 7:00 a.m a 6:00 p.m y en el año 2004 a 2005; de 7:00 a.m 4:30 p.m, con jornadas especiales durante las semanas del 16/03/2004 al 31/03/2004, con turnos diurnos y nocturnos las 24 horas al día; y la jornada del 15/02/2001 al 28/02/2001 en virtud de una jornada extraordinaria.

Del mismo modo alegan los co-demandantes, que en fecha 05 de diciembre del año 2005, fueron despedidos injustificadamente, impidiéndoseles la entrada a la sede de la empresa por instrucciones de la administración, ante tal eventualidad, solicitaron el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuyo procedimiento, según sus dichos, termino por desistimiento, dado el pago de anticipo de prestaciones sociales y de los salarios caídos que les hizo su patrono, desde el 02 de diciembre del año 2005 hasta el 23 de enero del año 2006, en tal sentido, y en razón de considerar estos, que los conceptos pagados por prestaciones sociales y otros beneficios laborales no se corresponden con los salarios reales que efectivamente percibían.

En efecto señalan en el escrito de demanda como cantidades percibidas:
 Alfonso Martínez desde noviembre del año 2004 a noviembre del año 2005; Bs. 13.550.569,87.
 Jesús Rivas desde noviembre del año 2004 a noviembre del año 2005; Bs. 13.079.328,67.
 Richard Abreu desde noviembre del año 2004 a noviembre del año 2005; Bs. 14.008.258,07;

Cantidades estas que arrojan como resultado, según los dichos de los co-demandados, los siguientes salarios promedio, para cada uno de los demandantes, lo cual se hizo con los restantes años de la relación laboral en los años 2004 al año 2004, 2003 al año 2002, 2002 al año 2001 y en el año 2001 al año 2000.
 Alfonso Martínez: de Bs. 37.640,47;
 Jesús Rivas: de Bs.36.331,47; y
 Richard Abreu de, Bs. 38.911,83.

En merito de las consideraciones anteriores, aducen corresponderle los siguientes montos y conceptos:

JESÚS RIVAS;

o Antigüedad: 325 días a salario integral por año, según lo explanado en la demanda, la cantidad de Bs. 22.425.206,72, reclama la diferencia de Bs.13.736.723, 59.
o Indemnización por despido; 150 días a salario de Bs. 64.825,09, la cantidad de Bs.9.723.763, 50, reclaman la diferencia de Bs. 4.526.124,00.
o Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario de Bs. 64.825,09, la cantidad de Bs. 3.889.505, 40, reclama la diferencia de Bs.1.810.449, 60.
o Utilidades: periodos desde 03/10/2000 al 03/10/2001: 120 días a salario integral de Bs. 62.360,98, la cantidad de Bs.7.483.317, 60.
o Utilidades: periodos desde 03/10/2001 al 03/10/2002: 120 días a salario integral de Bs. 86.589,02, la cantidad de Bs.10.390.682, 40.
o Utilidades: periodos desde 03/10/2002 al 03/10/2003: 120 días a salario integral de Bs. 65.970,78, la cantidad de Bs.7.916.493, 60.
o Utilidades: periodos desde 03/10/ 2003 al 03/10/2004: 120 días a salario integral de Bs.65.510, 69, la cantidad de Bs.7.861.282, 80.
o Utilidades: periodos desde 03/10/2004 al 03/10/2005: 120 días a salario integral de Bs. 64.825,09, la cantidad de Bs.7.779.010, 80.

La cantidad total que dice corresponderle, es de, Bs. 41.430.787,20, por lo que reclama la diferencia de Bs.38.430.787, 20.

o Vacaciones: Periodo desde el año desde 2000 al 2001: 60 días a salario integral de Bs.62.360,98, la cantidad de Bs.3.741. 658,80.
o Vacaciones: Periodo desde el año desde 2001 al 2002: 60 días a salario integral de Bs.86.589, 02, la cantidad de Bs. 5.195. 341,20.
o Vacaciones: Periodo desde el año desde 2002 al 2003: 60 días a salario integral de Bs.65.970,75, la cantidad de Bs. 3.958.245,00.
o Vacaciones: Periodo desde el año desde 2003 al 2004: 60 días a salario integral de Bs.65.510,69, la cantidad de Bs. 3.930.641,40.
o Vacaciones: Periodo desde el año desde 2004 al 2005: 65 días a salario integral de Bs.64.825,09, la cantidad de Bs. 4.213.630,85.

La cantidad total que dice corresponderle, es de, Bs. 21.039.517,25, por lo que reclama la diferencia de Bs.18.239.517, 25.

o Bono Vacacional: Periodo desde el año desde 2000 al 2001: 12 días a salario integral de Bs.62.360, 98, la cantidad de Bs. 748.331,76.
o Bono Vacacional: Periodo desde el año desde 2001 al 2002: 12 días a salario integral de Bs.86.589, 02, la cantidad de Bs. 1.039.068,24.
o Bono Vacacional: Periodo desde el año desde 2002 al 2003: 12 días a salario integral de Bs.65.970, 78, la cantidad de Bs. 791.649,36.
o Bono Vacacional :Periodo desde el año desde 2003 al 2004: 12 días a salario promedio normal de Bs.65.510, 69, la cantidad de Bs. 786.128,28.
o Bono Vacacional: Periodo desde el año desde 2004 al 2005: 12 días a salario integral de Bs.64.825, 09, la cantidad de Bs. 777.901,08.


La cantidad total que dice corresponderle, es de, Bs. 4.143.078.72, por lo que reclama la diferencia de Bs.2.943.078, 72.

o Domingos laborados no cancelados período: 03/10/2000 al 03/10/2001: 52 días a salario normal de Bs.18.923, 40, la suma de Bs.984.016, 80.
o Domingos laborados no cancelados: período: 03/10/2001 al 03/10/2002: 52 días a salario normal de Bs.26.275, 39, la suma de Bs.1.366.320, 28.
o Domingos laborados no cancelados: período: 03/10/2002 al 03/10/2003: 17 días a salario normal de Bs. 28.796,30, la cantidad de Bs.489.537, 10.
o Domingos laborados no cancelados: período: 03/10/2003 al 03/10/2004: 13 días a salario normal de Bs. 31.648,52, la cantidad de Bs.411.430, 76.

Total reclamado la cantidad de Bs.3.251.304, 94

Días de descanso no cancelados:

o Período 2001: 104 días a salario normal de Bs.18.923, 40, la suma de Bs.1.968.033, 60.
o Período 2002: 104 días a salario normal de Bs.26.275, 39, la suma de Bs.2.732.640, 56.
o Período 2003: 34 días a salario normal de Bs. 28.796,30, la cantidad de Bs.979.074, 20.
o Período 2004: 26 días a salario normal de Bs. 31.648,52, la cantidad de Bs.822.861, 52.
Total que reclama, la cantidad de Bs.6.502.609, 88.


Horas extras Diurnas:

o Período 2001: 1.008, a salario hora de Bs.4.186, 79, la suma de Bs.4.220.284, 32.
o Período 2002: 1.008, a salario hora de Bs. 5.813,42, la suma de Bs. 5.859.927,36.
o Período 2003: 672 días a salario hora de Bs.6.371, 19, la cantidad de Bs.4.281.439, 68.
o Período 2004: 504 a salario hora de Bs.8.038, 21, la cantidad de Bs.4.051.257, 84.

Reclama la cantidad Total: Bs.21.492.002, 16.

Días Feriados:

o Período 2001 al año 2002: 13 días a salario promedio del año de Bs. 26.275,39, la cantidad de Bs.341.580, 07.
o Período 2002 al año 2003: 13 días a salario promedio del año de Bs. 28.796,30, la cantidad de Bs.374.351, 90.
o Período 2003 al año 2004: 13 días a salario promedio del año de Bs. 31.648,52, la cantidad de Bs.411.430, 76.
o Período 2004 al año 2005: 10 días a salario promedio del año de Bs. 36.330,91, la cantidad de Bs.363.309, 10.

Útiles escolares: según contratación colectiva, de conformidad a la cláusula 48 de la convención colectiva 2000-2002, por cada hijo en edad escolar; por año Bs.30.000,00;

o cláusula 46 de la convención colectiva vigente para el año 2005-2007, Bs. 80.000,00, por cada hijo.

o Por su hija de nombre Génesis Rivas, Maydelin Fernanda, Mayerlin Jesús y Sugelis Andreina período 2000 al año 2004: la cantidad total de Bs.120.000, 00; y

o Período 2004 al 2005, la cantidad de Bs.80.000.

Total a reclamar, la suma de Bs.200.000,00.

Obsequio Navideño: cláusula 43 convenciones colectivas del año 2000-2002- 2002-2004; Cláusula 41 convención colectiva del año 2005-2007;

o Periodo 2000 al año 2004: Bs. 40.000,00 por año, la cantidad de Bs. 120.000,00.
o Reclama la cantidad total de Bs.480.000,00.

o Bono de Producción: cláusula 15 convenciones colectivas 2000-2002 - 2002-2004 y 2005 2007; 45 días a salario promedio del último año Bs.64.825, 09, la cantidad de Bs.2.917.129, 05, reclama la diferencia de Bs.2.517.129, 05.

Juguetes: convención colectiva del año 2005-2007: cláusula 37 de la convención colectiva 2000-2002, 2002-2004; Bs.12.000, 00, por cada hijo de trabajador.

o Periodo 2000-2001: por 2 hijos, la cantidad de Bs. 24.000,00.
o Periodo 2001-2002: por 3 hijos, la cantidad de Bs. 36.000,00.
o Periodo 2002-2003: por 3 hijos, la cantidad de Bs. 36.000,00.
o Periodo 2003-2004: por 3 hijos, la cantidad de Bs. 36.000,00.

Convención colectiva del año 2005-2007: cláusula 35 de la convención colectiva 2005-2007; Bs.70.000, 00, por cada hijo de trabajador.

o Periodo 2004-2005: por 4 hijos, la cantidad de Bs. 280.000,00.

Total que reclama, la cantidad de Bs.412.000,00.

o Prima por nacimiento: cláusula 35 de la Convención colectiva 2000-2002 y 2002-2004; la prima por año para cada hijo de Bs. 30.000,00, más dos (2) días de permiso remunerados, por año :

o cláusula 31 de la Convención colectiva 2005-2007; la prima por año para cada hijo de Bs. 120.000,00, más dos (2) días de permiso remunerados, por año :

Conforme al nacimiento de 3 hijos;

o Año de nacimiento 2001: la cantidad de Bs. 30.000,00;
o Año de nacimiento 2002: la cantidad de Bs. 30.000,00
o Año de nacimiento 2005: la cantidad de Bs. 120.000,00

Total que reclama, la cantidad de Bs.180.000, 00.

o Días adicionales: de 2 días por año;

o Año de nacimiento 2001: 2 días a salario de Bs.86.589, 02, la cantidad de Bs. 173.178,04.
o Año de nacimiento 2002: 2 días a salario de Bs.65.970, 78, la suma de Bs.131.941, 56.
o Año de nacimiento 2005: 2 días a salario de Bs.64.970, 78, el monto de Bs.129.650, 18.

Total que reclama, la cantidad de Bs.614.769,78.

o Reconocimiento por antigüedad: de conformidad con la cláusula 25, literal “h”, de la convención colectiva de Trabajo, 2005-2007; a los trabajadores que cumplan cinco (5) años, una bonificación de Bs.150.000, 00.

o Cesta Ticket: cláusula 78 de la convención colectiva de Trabajo 2005-2007; Bs.50.000, 00, en productos por cada mes, en el primer mes, siendo su vigencia febrero 2005, reclama por diez (10) meses, la cantidad de Bs.500.000, 00.



ALFONZO MARTINEZ;

o Antigüedad: 325 días a salario integral por año según lo explanado en la demanda, la cantidad de Bs. 22.425.206,72, reclama la diferencia de Bs.13.592.128,16.
o Indemnización por despido; 150 días a salario de Bs. 64.825,09, la cantidad de Bs.9.723.763, 50, reclaman la diferencia de Bs. 4.526.124,00.
o Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario de Bs. 64.825,09, la cantidad de Bs. 3.889.505,40, reclama la diferencia de Bs.1.810.499, 60.
o Utilidades: periodos desde 03/10/2000 al 03/10/2001: 120 días a salario integral de Bs. 62.360,98, la cantidad de Bs.7.483.317, 60.
o Utilidades: periodos desde 03/10/2001 al 03/10/2002: 120 días a salario integral de Bs. 86.589,02, la cantidad de Bs.10.390.682, 40.
o Utilidades: periodos desde 03/10/2002 al 03/10/2003: 120 días a salario integral de Bs. 65.970,78, la cantidad de Bs.7.916.493, 60.
o Utilidades: periodos desde 03/10/ 2003 al 03/10/2004: 120 días a salario integral de Bs.65.510, 69, la cantidad de Bs.7.861.282, 80.
o Utilidades: periodos desde 03/10/2004 al 03/10/2005: 120 días a salario integral de Bs. 64.825,09, la cantidad de Bs.7.779.010, 80.

La cantidad total que dice corresponderle, es de, Bs. 41.430.787,20, por lo que reclama la diferencia de Bs.38.430.787, 20.

o Vacaciones: Periodo: desde el año desde 2000 al 2001: 60 días a salario integral de Bs.62.360, 98, la cantidad de Bs.3.741. 658,80.
o Vacaciones: Periodo: desde el año desde 2001 al 2002: 60 días a salario integral de Bs.86.589, 02, la cantidad de Bs. 5.195. 341,20.
o Vacaciones: Periodo: desde el año desde 2002 al 2003: 60 días a salario integral de Bs.65.970, 75, la cantidad de Bs. 3.958.245,00.
o Vacaciones: Periodo: desde el año desde 2003 al 2004: 60 días a salario integral de Bs.65.510,69, la cantidad de Bs. 3.930.641,40.
o Vacaciones: Periodo: desde el año desde 2004 al 2005: 65 días a salario integral de Bs.64.825, 09, la cantidad de Bs. 4.213.630,85.

La cantidad total que dice corresponderle, es de, Bs. 21.039.517,25, por lo que reclama la diferencia de Bs.18.239.517, 25.

o Bono Vacacional: Periodo: desde el año desde 2000 al 2001: 12 días a salario integral de Bs.62.360,98, la cantidad de Bs. 748.331,76.
o Bono Vacacional: Periodo: desde el año desde 2001 al 2002: 12 días a salario integral de Bs.86.589,02, la cantidad de Bs. 1.039.068,24.
o Bono Vacacional: Periodo: desde el año desde 2002 al 2003: 12 días a salario integral de Bs.65.970, 78, la cantidad de Bs. 791.649,36.
o Bono Vacacional: Periodo: desde el año desde 2003 al 2004: 12 días a salario promedio normal de Bs.65.510, 69, la cantidad de Bs. 786.128,28.
o Bono Vacacional: Periodo: desde el año desde 2004 al 2005: 12 días a salario integral de Bs.64.825, 09, la cantidad de Bs. 777.901,08.


La cantidad total que dice corresponderle, es de, Bs. 4.143.078.72, por lo que reclama la diferencia de Bs.2.943.078, 72.


o Domingos laborados no cancelados: período: 03/10/2000 al 03/10/2001: 52 días a salario normal de Bs.18.923,40, la suma de Bs.984.016, 80.
o Domingos laborados no cancelados: período: 03/10/2001 al 03/10/2002: 52 días a salario normal de Bs.26.275, 39, la suma de Bs.1.366.320, 28.
o Domingos laborados no cancelados: período: 03/10/2002 al 03/10/2003: 17 días a salario normal de Bs. 28.796,30, la cantidad de Bs.489.537, 10.
o Domingos laborados no cancelados: período: 03/10/2003 al 03/10/2004: 13 días a salario normal de Bs. 31.648,52, la cantidad de Bs.411.430, 76.

Total reclamado la cantidad de Bs.3.251.304, 94



Días de descanso no cancelados:

o Período: 2001: 104 días a salario normal de Bs.18.923, 40, la suma de Bs.1.968.033, 60.
o Período: 2002: 104 días a salario normal de Bs.26.275, 39, la suma de Bs.2.732.640, 56.
o Período: 2003: 34 días a salario normal de Bs. 28.796,30, la cantidad de Bs.979.074, 20.
o Período: 2004: 26 días a salario normal de Bs. 31.648,52, la cantidad de Bs.822.861, 52.

Total que reclama, la cantidad de Bs.6.502.609, 88.

Horas extras Diurnas:
o Período: 2001: 1.008, a salario hora de Bs.4.186,79, la suma de Bs.4.220.284, 32.
o Período: 2002: 1.008, a salario hora de Bs. 5.813,42, la suma de Bs. 5.859.927,36.
o Período: 2003: 672 días a salario hora de Bs.6.371, 19, la cantidad de Bs.4.281.439, 68.
o Período: 2004: 504 a salario hora de Bs.8.038, 21, la cantidad de Bs.4.051.257, 84.

Reclama la cantidad Total: Bs.21.492.002,16.


Días Feriados:

o Período: 2001 al año 2002: 13 días a salario promedio del año de Bs. 26.275,39, la cantidad de Bs.341.580, 07.
o Período: 2002 al año 2003: 13 días a salario promedio del año de Bs. 28.796,30, la cantidad de Bs.374.351, 90.
o Período: 2003 al año 2004: 13 días a salario promedio del año de Bs. 31.648,52, la cantidad de Bs.411.430, 76.
o Período: 2004 al año 2005: 10 días a salario promedio del año de Bs. 36.330,91, la cantidad de Bs.363.309, 10.

Útiles escolares según contratación colectiva de conformidad a la cláusula 48 de la convención colectiva 2000-2002, por cada hijo en edad escolar; por año Bs.30.000,00

o cláusula 46 de la convención colectiva vigente para el año 2005-2007, Bs. 80.000,00, por cada hijo.

o Por sus hijos de nombre Miguel Alfonso y Orianny Andreina período 2000 al año 2004: la cantidad total de Bs.120.000, 00; y

o Período 2004 al 2005, la cantidad de Bs.190.000.

Total a reclamar, la suma de Bs.310.000, 00.

Obsequio Navideño: cláusula 43 convenciones colectivas del año 2000-2002- 2002-2004; Cláusula 41 convención colectiva del año 2005-2007;

o Periodo 2000 al año 2004: Bs. 40.000,00 por año, la cantidad de Bs. 120.000,00,
o Reclama la cantidad total de Bs.480.000,00.

Bono de Producción: cláusula 15 convenciones colectivas 2000-2002 - 2002-2004 y 2005 2007; 45 días a salario promedio del último año de Bs.64.825, 09, la cantidad de Bs.2.917.129, 05, reclama la diferencia de Bs.2.517.129, 05.

Juguetes: convención colectiva del año 2005-2007: cláusula 37 de la convención colectiva 2000-2002, 2002-2004; Bs.12.000, 00, por cada hijo de trabajador.

o Periodo 2000-2001: por 2 hijos, la cantidad de Bs. 24.000,00.
o Periodo 2001-2002: por 2 hijos, la cantidad de Bs. 24.000,00.
o Periodo 2002-2003: por 2 hijos, la cantidad de Bs. 24.000,00.
o Periodo 2003-2004: por 2 hijos, la cantidad de Bs. 24.000,00.

o Convención colectiva del año 2005-2007: cláusula 35 de la convención colectiva 2005-2007; Bs.70.000, 00, por cada hijo de trabajador.

o Periodo 2004-2005: por 2 hijos, la cantidad de Bs. 140.000,00.

Total que reclama, la cantidad de Bs.236.000, 00.

Reconocimiento por antigüedad: de conformidad con la cláusula 25, literal “h”, de la convención colectiva de Trabajo, 2005-2007; a los trabajadores que cumplan cinco (5) años, una bonificación de Bs.150.000, 00.

Cesta Ticket: cláusula 78 de la convención colectiva de Trabajo 2005-2007; Bs.50.000, 00, en productos por cada mes, en el primer mes, siendo su vigencia febrero 2005, reclama por diez (10) meses, la cantidad de Bs.500.000, 00.

RICHARD ABREU:

o Antigüedad: 365 días a salario integral por año según lo explanado en la demanda, la cantidad de Bs. 21.258.355,10, reclama la diferencia de Bs.12.461.929, 66.
o Indemnización por despido; 150 días a salario de Bs. 64.825,09, la cantidad de Bs.9.723.763,50, reclaman la diferencia de Bs. 4.549.123,00.
o Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario de Bs. 64.825,09, la cantidad de Bs. 3.889.505,40, reclama la diferencia de Bs.1.819.649, 40.
o Utilidades: periodos: desde 03/10/2000 al 03/10/2001: 120 días a salario integral de Bs. 62.360,98, la cantidad de Bs.7.483.317, 60.
o Utilidades: periodos: desde 03/10/2001 al 03/10/2002: 120 días a salario integral de Bs. 86.589,02, la cantidad de Bs.10.390.682, 40.
o Utilidades: periodos desde 03/10/2002 al 03/10/2003: 120 días a salario integral de Bs. 65.970,78, la cantidad de Bs.7.916.493, 60.
o Utilidades: periodos: desde 03/10/ 2003 al 03/10/2004: 120 días a salario integral de Bs.65.510, 69, la cantidad de Bs.7.861.282, 80.
o Utilidades: periodos: desde 03/10/2004 al 03/10/2005: 120 días a salario integral de Bs. 64.892,37, la cantidad de Bs.7.779.010, 80.

La cantidad total que dice corresponderle, es de, Bs. 41.430.787,20, por lo que reclama la diferencia de Bs.38.430.787, 20.

o Vacaciones: Periodo: desde el año desde 2000 al 2001: 60 días a salario integral de Bs.62.360, 98, la cantidad de Bs.3.741. 658,80.
o Vacaciones: Periodo: desde el año desde 2001 al 2002: 60 días a salario integral de Bs.86.589,02, la cantidad de Bs. 5.195. 341,20.
o Vacaciones: Periodo: desde el año desde 2002 al 2003: 60 días a salario integral de Bs.65.970,75, la cantidad de Bs. 3.958.245,00.
o Vacaciones: Periodo: desde el año desde 2003 al 2004: 60 días a salario integral de Bs.65.510,69, la cantidad de Bs. 3.930.641,40.
o Vacaciones: Periodo: desde el año desde 2004 al 2005: 65 días a salario integral de Bs.64.825,09, la cantidad de Bs. 4.213.630,85.

La cantidad total que dice corresponderle, es de, Bs. 21.039.517,25, por lo que reclama la diferencia de Bs.18.239.517, 25.

o Bono Vacacional: Periodo: desde el año desde 2000 al 2001: 12 días a salario integral de Bs.62.360,98, la cantidad de Bs. 748.331,76.
o Bono Vacacional: Periodo: desde el año desde 2001 al 2002: 12 días a salario integral de Bs.86.589,02, la cantidad de Bs. 1.039.068,24.
o Bono Vacacional: Periodo: desde el año desde 2002 al 2003: 12 días a salario integral de Bs.65.970, 78, la cantidad de Bs. 791.649,36.
o Bono Vacacional: Periodo: desde el año desde 2003 al 2004: 12 días a salario promedio normal de Bs.65.510,69, la cantidad de Bs. 786.128,28.
o Bono Vacacional: Periodo: desde el año desde 2004 al 2005: 12 días a salario integral de Bs.64.825, 09, la cantidad de Bs. 777.901,08.


La cantidad total que dice corresponderle, es de, Bs. 4.143.078.72, por lo que reclama la diferencia de Bs.2.943.078,72.


o Domingos laborados no cancelados: período: 03/10/2000 al 03/10/2001: 52 días a salario normal de Bs.18.923,40, la suma de Bs.984.016, 80.
o Domingos laborados no cancelados: período: 03/10/2001 al 03/10/2002: 52 días a salario normal de Bs.26.275, 39, la suma de Bs.1.366.320, 28.
o Domingos laborados no cancelados: período: 03/10/2002 al 03/10/2003: 17 días a salario normal de Bs. 28.796,30, la cantidad de Bs.489.537, 10.
o Domingos laborados no cancelados: período: 03/10/2003 al 03/10/2004: 13 días a salario normal de Bs. 31.648,52, la cantidad de Bs.411.430, 76.


Total reclamado la cantidad de Bs.3.251.304, 94


Días de descanso no cancelados:

o Período: 2001: 104 días a salario normal de Bs.18.923, 40, la suma de Bs.1.968.033, 60.
o Período: 2002: 104 días a salario normal de Bs.26.275,39, la suma de Bs.2.732.640, 56.
o Período: 2003: 34 días a salario normal de Bs. 28.796,30, la cantidad de Bs.979.074, 20.
o Período: 2004: 26 días a salario normal de Bs. 31.648,52, la cantidad de Bs.822.861, 52.

Total que reclama, la cantidad de Bs.6.502.609, 88.

Horas extras Diurnas:

o Período 2001: 1.008, a salario hora de Bs.4.186,79, la suma de Bs.4.220.284, 32.
o Período 2002: 1.008, a salario hora de Bs. 5.813,42, la suma de Bs. 5.859.927,36.
o Período 2003: 672 días a salario hora de Bs.6.371, 19, la cantidad de Bs.4.281.439, 68.
o Período 2004: 504 a salario hora de Bs.8.038, 21, la cantidad de Bs.4.051.257, 84.

Reclama la cantidad Total: Bs.21.492.002,16.


Días Feriados:

o Período: 2001 al año 2002: 13 días a salario promedio del año de Bs. 26.275,39, la cantidad de Bs.341.580, 07.
o Período: 2002 al año 2003: 13 días a salario promedio del año de Bs. 28.796,30, la cantidad de Bs.374.351, 90.
o Período: 2003 al año 2004: 13 días a salario promedio del año de Bs. 31.648,52, la cantidad de Bs.411.430, 76.
o Período: 2004 al año 2005: 10 días a salario promedio del año de Bs. 36.330,91, la cantidad de Bs.363.309, 10.

Útiles escolares según contratación colectiva de conformidad a la cláusula 48 de la convención colectiva 2000-2002, por cada hijo en edad escolar; por año Bs.30.000, 00

o cláusula 46 de la convención colectiva vigente para el año 2005-2007, Bs. 80.000,00, por cada hijo.

o Por sus hijos de nombre Carolina Andreina, Richard Eduardo y Natasha Gabriela período 2000 al año 2004: la cantidad de Bs.270.000, 00; y

o Período: 2004 al 2005, la cantidad de Bs.240.000.

Total a reclamar, la suma de Bs.510.000,00.

Obsequio Navideño: cláusula 43 convenciones colectivas del año 2000-2002- 2002-2004; Cláusula 41 convención colectiva del año 2005-2007;

o Periodo: 2000 al año 2004: Bs. 40.000,00 por año, la cantidad de Bs. 120.000,00,

Reclama la cantidad total de Bs.480.000,00.

Bono de Producción: cláusula 15 convenciones colectivas 2000-2002 - 2002-2004 y 2005 2007; 45 días a salario promedio del último año de Bs.64.825, 09, la cantidad de Bs.2.917.129, 05, reclama la diferencia de Bs.2.517.129, 05.

Juguetes: convención colectiva del año 2005-2007: cláusula 37 de la convención colectiva 2000-2002, 2002-2004; Bs.12.000, 00, por cada hijo de trabajador.

o Periodo 2000-2001: por 3 hijos, la cantidad de Bs. 36.000,00.
o Periodo 2001-2002: por 3 hijos, la cantidad de Bs. 36.000,00.
o Periodo 2002-2003: por 3 hijos, la cantidad de Bs. 36.000,00.
o Periodo 2003-2004: por 3 hijos, la cantidad de Bs. 36.000,00.

o Convención colectiva del año 2005-2007: cláusula 35 de la convención colectiva 2005-2007; Bs.70.000, 00, por cada hijo de trabajador.

o Periodo 2004-2005: por 3 hijos, la cantidad de Bs. 210.000,00.

Total que reclama, la cantidad de Bs.354.000, 00.

Total que reclama, la cantidad de Bs.614.769, 78.

Cesta Ticket: cláusula 78 de la convención colectiva de Trabajo 2005-2007; Bs.50.000, 00, en productos por cada mes, en el primer mes, siendo su vigencia febrero 2005, reclama por diez (10) meses, la cantidad de Bs.500.000, 00.

Total demandado por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y salariales, por los actores, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 345.228.758,80), a la conversión de la moneda TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.345.228,76).

De la contestación
La accionada en el escrito de contestación, rechaza y contradice en todas sus partes el contenido de la demanda.
 Puntos controvertidos; el salario integral, el horario de trabajo, que se le adeude a los actores diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, así como la aplicación de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre los trabajadores y el sindicato de Aluminios de Carabobo, S.A, (ALUCASA).



DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentenciadora al decidir declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de los actores, sin hacer mención alguna a la Prescripción de la acción se alega.


DE LA APELACIÓN

Ahora bien, uno de los puntos centrales de la apelación, deviene de la existencia o no de una diferencia de prestaciones sociales, partiendo de lo alegado por el actor, de que el A quo tomó una errada base salarial del calculo de los beneficios y prestaciones sociales, respecto al último año de labor. Así mismo surge como puntos de desacuerdo con la sentencia recurrida, la improcedencia por: Útiles Escolares, Prima por nacimiento, Bono de producción, causados por convención colectiva, de igual en atención a los testigos no valorados y que a su criterio quedaron contestes en sus dichos, en cuanto a los días por vacaciones y Utilidades, arguye que fueron acordados una cantidad distinta a la correspondida, por tanto apela de la decisión, así mismo recurren en razón a la doble deducción del pago recibido por tales conceptualizaciones, circunstancia que la fundamenta en un supuesto error de juzgamiento, en que a su entender incurrió la juez A –quo, al momento de valorar las Planillas de Liquidación, de igual forma señala, que no esta de acuerdo con la improcedencia por horas extras, domingos y días feriados, así como tampoco, la base salarial de utilidades a los efectos de la antigüedad, se tomo en cuanto sobre 120 días tal como se desprende de los expuestos en esta alzada.

En orden a la apelación propuesta, se hace necesaria la valoración de las pruebas aportadas por las partes a los fines de dictar sentencia.


DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Como quiera que la demandada arguye en su contestación, que nada adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales y demás benéficos laborales, quien decide, considera que para enervar esas reclamaciones, admitida la relación laboral y su duración, no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente que debe las cantidades correspondientes a tales conceptos en razón de haberlas pagado, sino, que es necesario que la demandada demuestre que efectivamente quedo liberada de su obligación, y le corresponde desvirtuar los salarios alegados por el actor que sirvieron de base para el calculo, siendo principio del derecho que quien alega haber liberado una obligación, debe probarlo, en el entendido que en materia laboral, es el patrono quien tiene en su poder todos aquellos instrumentos probatorios demostrativos del cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores.

Ahora Bien, en este orden de ideas, no todos los alegatos y rechazos que se expongan, deberán recibir idéntico tratamiento en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, en este sentido, es carga de los co-demandantes probar que efectivamente tienen derecho a las conceptualizaciones que demandan de acuerdo a la Convención Colectiva vigente durante la relación laboral que los unió al patrono, entre otros conceptos Útiles Escolares, Prima por nacimiento Bono de producción, juguetes según el caso, para cuya aplicación, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones o supuestos de hecho, como es el caso, de prima por nacimiento; se requiere que ocurra el hecho, es decir el nacimiento durante la vigencia de los cuerpos normativos ya referidos como por ejemplo para la procedencia de Útiles Escolares, que los niños de edades preescolar efectivamente se encuentren cursando estudios durante la vigencia de dichas contratos colectivos, dada la afirmación de la existencia de una particular condición o supuestos para su procedencia. Es carga igualmente de la parte actora demostrar las horas extras diurnas, días domingos no pagados y los días de descanso, así como los días feriados en razón de su negativa por parte de la accionada.

Con base a los argumentos expuestos, esta alzada estima prudente el análisis de las pruebas traídas por las partes a los fines de verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se peticionan, así como determinar la base salarial a efectos del calculo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del Merito favorable de autos; no constituye medio probatorio, ciertamente como lo establece la sentencia recurrida, en aplicación del criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, quien se ha pronunciado al respecto, como la aplicación del principio adquisición probatoria aplicable de oficio por el juez;

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA DEMANDA
De las Convenciones Colectivas, esta alzada se pronuncia en las consideraciones finales por ser este punto apelado.
Contrato de Prestación de servicio, folios folio “65” y “66”, traído en copia fotostática, con valor probatorio, al no observarse de autos impugnación alguna que lo haga desestimar, evidenciándose de su texto, lo siguiente:
 Que el ciudadano Rafael Alfonso Martínez, se desempeño como de carpintero en la sede de la accionada. Así mismo, se aprecia que las labores inherentes al cargo lo era; la fabricación, recuperación y armado de cajas de madera y de cartón piedra, paletas y cuñas de madera y de cartón piedra, para la protección de los productos dirigidos al mercado nacional e internacional.
 Que el horario a cumplir lo era de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., sin que ello implicase la posible extensión de la jornada para los casos en que se ameritase una entrega de emergencia;
 Que como contraprestación por los servicios prestados recibían el monto equivalente a la producción requerida, la cual era fraccionada entre los cuatro (04) carpinteros que conforman el grupo de trabajo, de acuerdo al valor establecido por unidad.
Contrato de servicio, folios 67 y 68, traído en copia fotostática de fecha 29 de mayo de 2004, celebrado entre el ciudadano Jesús Rivas y la accionada, mediante el cual varía el contrato prestaciones de servicios celebrado en fecha 03 de octubre de 2000, en cuanto a los precios del producto a elaborar, demostrando que la remuneración a percibir estaba sujeta al monto equivalente a la producción solicitada, igualmente fraccionada entre los cuatro carpinteros que conforman el grupo de trabajo.
Planillas de liquidación de prestaciones sociales, folio “69” al “71”, referentes a los ciudadanos JESÚS RIVAS, ALFONSO MARTÍNEZ y RICHARD ABREU, marcados, “E”, “F” y “G”, respectivamente; con valor probatorio en razón de no observar de autos, medio de ataque alguno, de juicio, constatando quien sentencia:
 Que el co-accionante Jesús Rivas en calidad de carpintero recibió de la accionada la cantidad de Bs.10.025.549,21, como anticipo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
 Que el ciudadano Alfonso Martínez en calidad de carpintero recibió de parte de la accionada la cantidad de Bs.8.988.459, 23 con motivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le fueron pagados.
 Que el ciudadano Richard Abreu, como carpintero recibió la cantidad de Bs.10.578.504,64 por prestaciones sociales y demás beneficios laborales pagados.
De las Planillas contentivas de la cuantificación de costos por servicios prestados, folios 72 al 117 y 2003 al 293; este Tribunal se pronunciara al respecto en las consideraciones por ser parte de lo apelado. .
De las Actas de Nacimiento, folios “118” al “121”, de cuyo contenido se observa que la niña Génesis Yalimar, nació en fecha 1º de abril del año 1998; que Mayerlin Jesús, nació en fecha 27 de junio del año 2002 ; y Maidelin Fernanda, nació en fecha en fecha 27 de junio del año 2002; Sugelis Andreina en fecha 04 de mayo del año 2005; demostrativas igualmente de que el padre lo es, el co-accionante Jesús Rivas, la cual se valora como documento administrativo con fuerza de publico respecto a los dichos del funcionario hasta prueba en contrario que la desvirtué.
Del Acta de Nacimiento insertas a los folios “122” al “124”, traídos en copias fotostáticas con valor probatorio bajo el razonamiento anterior. De ellas se constata que la niña Carolina Andreina, nació en fecha 09 de noviembre del año 1994; que Natasha Gabriela, nació en fecha 04 de julio del año 2002 ; e igualmente prueba que el niño Richard Eduardo, nació en fecha 23 de marzo del año 1996; demostrativas igualmente de que el padre lo es el co-accionante Richard Abreu. Este Tribunal las valora con carácter de documento administrativo con fuerza de publico respecto a los dichos del funcionario hasta prueba en contrario que la desvirtué.

De las Testimoniales de los ciudadanos:
 José Luis Toro y Orlando Camacaro, de lo cual esta alzada se pronunciara en las consideraciones como punto esgrimido en la apelación.
 Filemón Rojas, José Benito Méndez González y José Artigas Benítez; este Tribunal no se pronuncia por cuanto no comparecieron al acto de testigo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
De la Comunidad de Pruebas y el Merito Favorable de los autos: no constituyen medios de prueba, respecto a lo cual esta alzada dicto pronunciamiento.

En cuanto a Documental A: contentivo de expediente del trabajador Alfonso Martínez, Documental B: Expediente del Trabajador Jesús Rivas Lugo. Documental C: Expediente del trabajador Richard Abreu, correspondientes a Contrato de Prestación de servicio: Planillas de Prestaciones Sociales, Planillas contentivas de la cuantificación de costos por servicios prestados; este Tribunal observa, que las mismas fueron igualmente traídas por los co-accionantes, por lo que no dicta pronunciamiento alguno vista su valoración previa.

En cuanto a las Participaciones de Retiro, Datos de Carpintería quien decide, no les otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución del conflicto.

Respecto a Planillas de Cálculo de Vacaciones, las mismas no están suscritas por persona alguna, por tanto se desechan por ser inoponibles y en consecuencia no dan certeza sobre su contenido.

De los Ejemplares de la Convención Colectiva del Trabajo de C.V.G. ALUMINIO DE CARABOBO S.A., C.V.G. ALUCASA, Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE COLADA Y LAMINADOS DE SUMINISTROS, SIMILARES, CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, AÑO 2005-2007, Y 2002-2004, de las cuales el Tribunal dicto pronunciamiento previo.

De las Pruebas de Informes: requeridas al Banco Mercantil: de ellas se aprecia:

Que el co-demandante Jesús Rivas, es titular de la cuenta de Ahorro N°0119-, .21104-1, activa.

Que el co-demandante Richard Abreu es titular de la cuenta de Ahorro N°0119-22154-3, inactiva; y.

Que el co-demandante Alfonso Martínez es titular de la cuenta de Ahorro N°0119-21102-5, inactiva.

De los Movimientos propios a dichas cuentas desde el día 03 de Octubre del 2000 al día 31 de Diciembre de 2005 ambas fechas inclusive, la entidad Bancaria indica que se encuentra en la búsqueda de dicha información, por lo que quien decide no dicta pronunciamiento alguno sobre este particular.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO.

Arguye el impugnante, que en el escrito de subsanación a la demanda señaló que sus representados prestaban una labor a destajo, de manera que a efectos de demostrar el salario promedio devengado en el último año laborado, promovió documentos contentivos de Recibos o Planillas de ordenes de pago, marcadas “H-1 al H-46, que para Alfonso Martínez era de Bs.37.640, 47, para Jesús Rivas de Bs.36.331, 47 y para Richard Abreu era Bs. 38.911,83, no valoradas por el la juez A-quo por no traerles convicción, pruebas que aduce fueron igualmente aportadas por la accionada dando a ellas valor probatorio. De la revisión a la sentencia objetada, ciertamente se verificó que lo expuesto por el impugnante constituye el motivo de rechazo de tales medios probatorio del proceso, por parte de la Juzgadora. La concepción de convicción según la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, vendría a ser; el efecto de la apreciación de las pruebas, en la cual hay plena libertad, así mismo, siendo el fin de la valoración reconocer la eficacia, o ineficacia para establecer la verdad, y el análisis de las pruebas conforme a las reglas ó principios de incumbencia, de forma que el juicio de valor va a depender únicamente del Juez, según las reglas de la sana crítica, sistema de Libre Convicción, en este sentido las Planillas de cuantificación de costos marcadas de la H1 a la H46 , folio 69 al 117, igualmente a los folios 2003 al 293, cuestionados por la accionada, por irrelevantes al debate, donde no desconoce su contenido ni ejerce ningún otro medio de ataque establecidos en la ley, los cuales adminiculados a los contratos de servicios previamente analizados, de cuyo testo se desprende el salario variable en función de la producción mes a mes, indudablemente demuestran la certeza de su contenido, lo que deja ver que respecto de ellas no hay lugar a dudas, de manera que la Juez debió apreciar atendiendo el fin de la valoración, reconocer la eficacia, o ineficacia para establecer la verdad, tal cual fue valorada por la accionada.

Conforme a lo expuesto, se tiene como salario promedio durante el último año, los siguientes salarios:

 Alfonso Martínez: de Bs. 37.640,47;
 Jesús Rivas: de Bs.36.331,47; y
 Richard Abreu de, Bs. 38.911,83.


RESPECTO A LA CONVENCIONES COLECTIVAS,

DE LA SENTENCIA APELADA SE OBSERVA:

“ a los folios “17” al “64”, sendos ejemplares de las convenciones colectivas que, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si bien tienen su origen en sendos acuerdos de voluntades, tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos que permite asimilarla a un acto normativo, siendo esa la razón por la cual se le considera como fuente de derecho y no como demostrativa de hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba, razón por la cual no es procedente su valoración como instrumento probatorio. Así se declara.”


En relación con las Convenciones Colectivas, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las Convenciones Colectivas deben considerarse derecho y no simples hechos, sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, interpretación esta que ha sido la aplicada por la juzgadora de primera instancia, como se desprende del contenido del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien arguye el apelante que en razón de la no apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, a los ciudadanos Jesús Rivas, Alfonso Martínez y Richard Abreu le declararon improcedentes los siguientes conceptos:

En cuanto a Útiles Escolares: de conformidad con lo previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, 2002 – 2004, se requiere para la contribución a la adquisición de textos escolares por parte de la empresa de un aporte de Bs. 30.000,00, a la conversión de la moneda Bs. 30,00, de acuerdo a la cláusula 46 de la convención vigente para el año 2005-2007, la cantidad de 80.000,00, a la conversión de Bs.80,00, como requerimiento o condición esencial a efectos de su procedencia, la comprobación de la afiliación y la inscripción ante un Instituto de Educación, requisitos que para quien aprecia son concurrentes, por tanto, si bien es cierto, corre a los autos, Actas de nacimiento demostrativas de la afiliación de este Jesús Rivas en relación a Génesis, Maydelin Fernanda, Mayerlin Jesús y Sujelis Andreina; del mismo modo en cuanto al ciudadano Richard Abreu quedó probado la filiación de este con los niños Carolina Andreina, Richard Eduardo y Natascha Gabriela más sin embargo respecto a la comprobación de su inscripción ante un instituto educativo, no logró esta alzada evidenciar prueba que asó lo evidencie siendo el elemento probatorio idóneo para ello, la Constancia de Inscripción, tal como lo exige la norma contractual por lo que resulta forzoso declarar improcedente lo peticionado. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a Útiles Escolares: respecto al ciudadano Alfonso Rivas no se evidencia a los autos ningún documento que pruebe el cumplimiento de los dos supuestos necesarios para su procedencia, como lo es la comprobación de hijos y la inscripción ante un Instituto de Educación, requisitos que para quien aprecia son concurrentes, por tanto improcedente lo peticionado.
Y ASÍ SE DECIDE.

Del concepto de Juguete, respecto al co-demandante Alfonso Martínez: según se desprende de lo señalado por el recurrente, no fue condenado por considerar la Juez A- quo, con fundamento a que no acreditado en autos que hubiera tenido hijos menores a 12 años que hubieran nacidos para la época de relación laboral con la accionada. Este Tribunal no logró observa de las actas procesales que efectivamente como lo expresa el apelante hubiera tenido hijos durante la prestación de servicio, en consecuencia es forzoso para quien decide, declarar improcedente lo solicitado.

JESÚS RIVAS.

Prima por Nacimiento de hijos y días adicionales, de conformidad con lo previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, 2002 – 2004, a cláusula 31 de la convención vigente para el año 2005-2007, la cantidad de 120.000,00, y de dos días continuos a partir de la fecha de nacimiento, ahora bien de la declaración de parte se observo que la empresa lo pagaba, por lo que con fundamento a dicha confesión este Tribunal declara improcedente su reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.

JESÚS RIVAS, ALFONZO MARTINES Y RICHARD ABREU.

Respecto al Bono de Producción: de la cláusula 15 de las referidas convenciones colectivas los trabajadores, emerge su derecho el cual se reclama sobre la base de 45 días a salario promedio devengado durante el último año de servicio, por lo que, no logrando la accionada demostrar su liberalidad de pago, ni los días señalados, se tienen como cierto tales numero de días, en consecuencia se condena a pagar a cada co-demandante, a saber:

 Jesús Rivas 45 días a salario promedio de Bs.36.331,47, Bs. 1.634.916,15, a al conversión de la moneda Bs.1.693, 08.
 Alfonso Martínez 45 días a salario promedio de Bs.37.640,47, la cantidad de Bs. 1.693.821,15, a la conversión de la moneda la cantidad de Bs. 1.693, 82.
 Richard Abreu 45 días a salario promedio de Bs.38.911,83, la cantidad de Bs. 1.751.032,35, a la moneda actual la cantidad de Bs. 1.751,03.


De los Testigos, José Luis Toro y Orlando Meléndez, recurre la representación judicial de los co-demandantes por estimar que los mismos fueron contestes en sus dichos. Del contenido del fallo proferido, se evidencia que el motivo de su rechazo como medio probatorio, estriba en que los hechos sobre los cuales versaron sus declaraciones, no crea convicción en la juzgadora.

Ahora bien, de la revisión de sus deposiciones, ciertamente se observaron contradicciones, entre los dichos de los testigos, así como respecto a lo indicado en la demanda, por lo que basado en la libertad de valoración, se desestiman del proceso por no crear convicción en quien decide. Y ASÍ SE DECIDE.

RESPECTO A LOS DÍAS DE VACACIONES CONDENADOS SOBRE LA BASE DE 21 DÍAS.

De la convención colectiva 2002-2004, siendo lo condenado sobre la base de 21 días, este Tribunal declara procedente para cada co-demandante el pago de 60 días por año, hasta el 2004 y de 65 días de salario normal, apartir del año 2005, conforme lo prevé la cláusula 12 de las convenciones colectivas 2002-2004-2005-2007.

JESÚS RIVAS


Periodo Vacaciones
03/Oct/2000 03/Oct/2001 60
03/Oct/2001 03/Oct/2002 60
03/Oct/2002 03/Oct/2003 60
03/Oct/2003 03/Oct/2004 60
03/Oct/2004 03/Oct/2005 65
ALFONSO MATINEZ

Periodo Vacaciones
03/Oct/2000 03/Oct/2001 60
03/Oct/2001 03/Oct/2002 60
03/Oct/2002 03/Oct/2003 60
03/Oct/2003 03/Oct/2004 60
03/Oct/2004 03/Oct/2005 65


RICHARD ABREU


Periodo Vacaciones
27/03/2001 27/03/2002 60
27/03/2002 27/03/2003 60
27/03/2003 27/03/2004 60
27/03/2001 27/03/2001 65


Respecto a los días de Utilidades se aprecia de la sentencia recurrida, una condenatoria para cada actor sobre la base establecida convencionalmente, vale decir 120 días por año como lo prevé la cláusula 11 de los precitados cuerpos normativos, más sin embargo, se observa que el error de la juez A- quo se produce en relación a los meses efectivos de labor, los cuales debió tomar en cuenta por año.

JESÚS RIVAS:


Periodo Utilidades
03-Oct-00 03-Oct-01 120
03-Oct-01 03-Oct-02 120
03-Oct-02 03-Oct-03 120
03-Oct-03 03-Oct-04 120
03-Oct-04 03-Oct-05 120

ALFONSO MATINEZ
Periodo Utilidades
03-Oct-00 03-Oct-01 120
03-Oct-01 03-Oct-02 120
03-Oct-02 03-Oct-03 120
03-Oct-03 03-Oct-04 120
03-Oct-04 03-Oct-05 120

RICHARD ABREU
Periodo Utilidades
27-03/2001 27/03/2002 120
27-03/2002 27/03/203 120
27-03/2003 2703/2004 120
27-03/2004 2703/2005 120

En relación a la doble deducción por concepto de Vacaciones y Utilidades, realizada por la Juez A –quo, se constata de la demanda que dichas cantidades deducidas en la sentencia fueron igualmente reconocidas por los co-demandantes, como anticipos, reflejadas en las Planillas de Liquidación de pago, de allí que se reclama la diferencia de tales conceptos, lo que ciertamente evidencia el error en el cual incurre la Juez, al dictarla por lo que este Tribunal declara procedente lo peticionado.

HORAS EXTRAS DIURNAS, DOMINGOS NO CANCELADOS, DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS LABORADOS.
Ha señalado al respecto la Sala de Casación Social del máximo Tribual de nuestro máximo Tribunal “los domingos y días feriado, horas extras en conclusión, si se ha establecido la relación de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de ella no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso concreto, esta alzada observa que la parte actora no logro demostrar que efectivamente los laboró correspondiendo a ella su carga, conforme a que fueron negados, es forzoso para quien aprecia declarar improcedente su reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.

REFERENTE A LA INCIDENCIA POR CONCEPTO DE UTILIDADES utilizada para el computo de Antigüedad, de la sentencia apelada se evidencia que la Juez- aquo aplica la base sobre 120 días en consecuencia es forzoso declarar la improcedencia de lo solicitado por encontrarse ajustada a derecho.
Se reproduce por no ser parte de la apelación lo siguiente:
JESÚS RIVAS:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 03 de octubre de 2000;
Fecha de finalización del vínculo laboral: 05 de diciembre de 2005;
Permanencia de la relación de trabajo: 05 años, 02 meses y 02 días;
Cargo desempeñado por el actor: Carpintero;
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado;

Referencias para establecer el salario integral causado: El salario normal devengado por el accionante, así como las incidencias salariales por concepto de bono vacacional calculada sobre la base de 12 salarios diarios y por concepto de utilidades calculada sobre la base de 120 salario diarios por año.
Salarios, de conformidad a lo previsto en el Parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Antigüedad mes a mes, a partir del cuarto mes de servicio:
Jesús Rivas
Periodo Salario normal Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral Prestación de antigüedad causada:
Días Monto
Oct-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Nov-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Dic-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Ene-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Feb-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Mar-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Abr-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
May-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Jun-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Jul-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Ago-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Sep-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Oct-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Nov-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Dic-01 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Ene-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Feb-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Mar-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Abr-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
May-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Jun-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Jul-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Ago-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Sep-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 7 197.722,31
Oct-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Nov-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Dic-02 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Ene-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Feb-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Mar-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Abr-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
May-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Jun-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Jul-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Ago-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Sep-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 9 278.604,20
Oct-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Nov-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Dic-03 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Ene-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Feb-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Mar-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Abr-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
May-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Jun-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Jul-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Ago-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Sep-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 11 374.243,75
Oct-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Nov-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Dic-04 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Ene-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Feb-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Mar-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Abr-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
May-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Jun-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Jul-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Ago-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Sep-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 13 507.724,47
Oct-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Nov-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
315 9.752.538,22

Ahora bien, en virtud de que recibió por concepto de Antigüedad la suma de Bs.6.980.665, 00 se condena a favor de este una diferencia por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (BS.2.771.873, 22), cantidad que se ordena a la demandada a pagar
Obsequio navideño se causó la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.410.000, 00), en la forma que indica a continuación:
Periodo Monto causado
Dic-2000 Bs.40.000,00
Dic-2001 Bs.40.000,00
Dic-2002 Bs.40.000,00
Dic-2003 Bs.40.000,00
Dic-2004 Bs.120.000,00
Dic-2005 Bs.130.000,00
Total Bs.410.000,00







Juguetes se causó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, 00), calculado en la forma que indica a continuación:

Periodo Nº de hijos (menores de 12 años) Nombre y apellidos Prima de juguetes por hijo Total causado:

Dic-00 1 Génesis Yalimar Rivas Morillo 12.000,00 Bs.12.000,00
Dic-01 1 Génesis Yalimar Rivas Morillo 12.000,00 Bs.12.000,00
Dic-02 2 Génesis Yalimar Rivas Morillo /
Maidelin Fernanda Rivas Estrada 12.000,00 Bs.24.000,00
Dic-03 3 Génesis Yalimar Rivas Morillo /
Maidelin Fernanda Rivas Estrada / Mayerlin Jesús Rivas Estrada 12.000,00 Bs.36.000,00
Dic-04 3 Génesis Yalimar Rivas Morillo /
Maidelin Fernanda Rivas Estrada / Mayerlin Jesús Rivas Estrada 12.000,00 Bs.36.000,00
Dic-05 4 Génesis Yalimar Rivas Morillo /
Maidelin Fernanda Rivas Estrada / Mayerlin Jesús Rivas Estrada /
Sugelis Andreina Rivas González 70.000,00 Bs.280.000,00
Bs.400.000,00

Bono vacacional correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, salario normal promedio devengado para la época en que se causaron dichos beneficios,

Periodo Bono vacacional Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)
03/Oct/2000 03/Oct/2001 12 18.923,40 227.080,80
03/Oct/2001 03/Oct/2002 12 26.275,39 315.304,68
03/Oct/2002 03/Oct/2003 12 28.796,30 345.555,60
03/Oct/2003 03/Oct/2004 12 31.648,52 379.782,24
03/Oct/2004 03/Oct/2005 12 36.330,91 435.970,92
60 1.703694,24

En virtud de lo recibido, Bs. 1.200.000,00, se le adeuda a favor la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 503.694,40), cantidad que se ordena pagar a la accionada.

Respecto a los días de Vacaciones: debiendo la demandada pagar las cantidades siguientes:


Periodo Vacaciones Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)
03/Oct/2000 03/Oct/2001 60 18.923,40 1.135.404,00
03/Oct/2001 03/Oct/2002 60 26.275,39 1.576.523,40
03/Oct/2002 03/Oct/2003 60 28.796,30 1.727.778,00
03/Oct/2003 03/Oct/2004 60 31.648,52 1.898.911,20
03/Oct/2004 03/Oct/2005 65 36.331,47 2.361.545,55
305 8.700.158,15


De las Utilidades:


Periodo Utilidades Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)
03-Oct-00 03-Oct-01 120 18.923,40 2.270.808,00
03-Oct-01 03-Oct-02 120 26.275,39 3.153.046,80
03-Oct-02 03-Oct-03 120 28.796,30 3.455.556,00
03-Oct-03 03-Oct-04 120 31.648,52 3.797.822,40
03-Oct-04 03-Oct-05 120 36.331,47 4.359.709,20
620 17.036.942,48











Respecto al Bono de Producción: se condena a pagar;
 45 días a salario promedio de Bs.36.331, 47, Bs. 1.634.916,15, a al conversión de la moneda Bs.1.693, 08.

Cesta de productos alimenticios se causó la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00), como a continuación se indica:

Periodo Monto causado
Feb-05 Bs.50.000,00
Mar-05 Bs.50.000,00
Abr-05 Bs.50.000,00
May-05 Bs.50.000,00
Jun-05 Bs.50.000,00
Jul-05 Bs.50.000,00
Ago-05 Bs.50.000,00
Sep-05 Bs.50.000,00
Oct-05 Bs.50.000,00
Nov-05 Bs.50.000,00
Total Bs.500.000,00








Indemnización por despido la cantidad de Bs.5.858.359, 50, equivalente a ciento cincuenta (150) salarios diarios calculados sobre la base de Bs. 39.055,73, es decir, el salario integral devengado por el ciudadano Jesús Eduardo Rivas Lugo a la fecha de su terminación de la relación de trabajo con la accionada.
Ahora bien, en virtud de lo recibido la suma de Bs.5.197.639, 50 subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.660.720, 00), suma que e ordena a la accionada a pagar..
Preaviso sustitutiva se causo la cantidad de Bs.2.343.343, 80, equivalente a sesenta (60) salarios diarios calculados sobre la base de Bs. 39.055,73, vale decir, el salario integral devengado a la fecha de su terminación de la relación de trabajo.
En virtud de la suma recibida de Bs.2.079.055, 80 subsiste una diferencia a su favor de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.264.288, 00).

ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 03 de octubre de 2000;
Fecha de finalización del vínculo laboral: 05 de diciembre de 2005;
Permanencia de la relación de trabajo: 05 años, 02 meses y 02 días;
Cargo desempeñado por el actor: Carpintero;
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado

Se acuerdan los siguientes conceptos:

Antigüedad y su adicional, equivalente a 05 salarios integrales mes por mes: se causó la cantidad de Bs. 9.752.538,22, equivalente a 315 salarios integrales, calculados según se indica en la siguiente tabla:

Periodo Salario normal Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral Prestación de antigüedad causada:
Días Monto
Oct-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Nov-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Dic-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Ene-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Feb-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Mar-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Abr-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
May-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Jun-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Jul-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Ago-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Sep-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Oct-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Nov-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Dic-01 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Ene-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Feb-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Mar-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Abr-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
May-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Jun-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Jul-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Ago-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Sep-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 7 197.722,31
Oct-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Nov-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Dic-02 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Ene-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Feb-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Mar-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Abr-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
May-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Jun-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Jul-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Ago-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Sep-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 9 278.604,20
Oct-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Nov-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Dic-03 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Ene-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Feb-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Mar-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Abr-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
May-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Jun-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Jul-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Ago-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Sep-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 11 374.243,75
Oct-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Nov-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Dic-04 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Ene-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Feb-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Mar-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Abr-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
May-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Jun-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Jul-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Ago-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Sep-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 13 507.724,47
Oct-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Nov-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
315 9.752.538,22
Recibió por tal concepto la suma de Bs.8.191.561, 26, según se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “70”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 96/100 (Bs.1.560.976, 96), cantidad que se ordena pagar.
Bono vacacional correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas ( cláusula 12 de la convención colectiva bienio 2002-2004, y convención colectiva bienio 2005-2007) se causó la cantidad de:

Periodo Bono vacacional Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)
03/Oct/2000 03/Oct/2001 12 18.923,40 227.080,80
03/Oct/2001 03/Oct/2002 12 26.275,39 315.304,68
03/Oct/2002 03/Oct/2003 12 28.796,30 345.555,60
03/Oct/2003 03/Oct/2004 12 31.648,52 379.782,24
03/Oct/2004 03/Oct/2005 12 37.640,47 451.685,64
60 1.719.408,96

En razón de la suma recibida de Bs. 1.200.000,00, se condena a su favor, la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 519.408,96).
Vacaciones correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, equivalente a 60 salarios, calculados a sobre la base del salario promedio normal devengado para la época en que se causaron dichos beneficios.
Tales conceptos fueron calculados en la forma que se indica en la siguiente tabla:

Periodo Vacaciones Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)
03/Oct/2000 03/Oct/2001 60 18.923,40 1.135.404,00
03/Oct/2001 03/Oct/2002 60 26.275,39 1.576.523,40
03/Oct/2002 03/Oct/2003 60 28.796,30 1.727.778,00
03/Oct/2003 03/Oct/2004 60 31.648,52 1.898.911,20
03/Oct/2004 03/Oct/2005 65 37.640.47 2.446.630,50
305 8.785.247,10
Utilidades conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas (cláusula 11 de la convención colectiva vigente para el bienio 2002-2004 y cláusula 11 convención colectiva bienio 205-2007.), se condena su pago de acuerdo a lo siguiente.

Periodo Utilidades Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)
03-Oct-00 03-Oct-01 120 18.923,40 2.270.808,00
03-Oct-01 03-Oct-02 120 26.275,39 3.153.046,80
03-Oct-02 03-Oct-03 120 28.796,30 3.455.556,00
03-Oct-03 03-Oct-04 120 31.648,52 3.797.822,40
03-Oct-04 03-Oct-05 120 37.640,47 4.399.856,40
620 17.077.089,60.
Obsequio navideño se causó la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.410.000, 00), a la moneda actual, Bs. 410,00, suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y calculado en la forma que indica a continuación:

Periodo Monto causado
Dic-2000 Bs.40.000,00
Dic-2001 Bs.40.000,00
Dic-2002 Bs.40.000,00
Dic-2003 Bs.40.000,00
Dic-2004 Bs.120.000,00
Dic-2005 Bs.130.000,00
Total Bs.410.000,00






Respecto al Bono de Producción:
 45 días a salario promedio de Bs.37.640, 47 Bs. 1.693.821,15, a al conversión de la moneda Bs.1.693, 82.
Reconocimiento de antigüedad cláusula 25 de la Convención Colectiva vigente para el bienio 2005-2007, se causó la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00).
Por concepto de Cesta de productos alimenticios establecida en la cláusula 78 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el bienio 2005-2007, se causó la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00), cantidad sobre la cual recae la condenatoria calculado como a continuación se indica:

Periodo Monto causado
Feb-05 Bs.50.000,00
Mar-05 Bs.50.000,00
Abr-05 Bs.50.000,00
May-05 Bs.50.000,00
Jun-05 Bs.50.000,00
Jul-05 Bs.50.000,00
Ago-05 Bs.50.000,00
Sep-05 Bs.50.000,00
Oct-05 Bs.50.000,00
Nov-05 Bs.50.000,00
Total Bs.500.000,00

Indemnización por despido injustificado 150 salarios diarios calculados sobre la base de Bs. 39.055,73, vale decir, el salario integral devengado a la fecha de su terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, en virtud de que recibió la suma de Bs.5.197.639, 50 según desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “70”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.660.720, 00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 salarios diarios calculados sobre la base de Bs. 39.055,73, vale decir, el salario integral devengado a la fecha de su terminación de la relación de trabajo con la accionada.
Ahora bien, en virtud de que recibió por tal concepto la suma de Bs.2.079.055, 80 según desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “69”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.264.288, 00).

RICHARD ABREU:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 27 de marzo de 2001;
Fecha de finalización del vínculo laboral: 02 de diciembre de 2005;
Permanencia de la relación de trabajo: 04 años, 08 meses y 05 días;
Cargo desempeñado por el actor: Carpintero;
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado;

Antigüedad y su adicional, equivalente a 05 salarios integrales por cada mes completo de prestación de servicios transcurrido a partir del cuarto mes de la relación de trabajo y 02 salarios integrales anuales adicionales

Periodo Salario normal Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral Prestación de antigüedad causada:
Días Monto
Abr-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 0 0,00
May-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 0 0,00
Jun-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 0 0,00
Jul-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,30
Ago-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,30
Sep-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,30
Oct-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,30
Nov-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,30
Dic-01 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
Ene-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
Feb-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
Mar-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
Abr-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
May-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
Jun-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
Jul-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
Ago-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
Sep-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
Oct-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
Nov-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
Dic-02 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15
Ene-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15
Feb-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15
Mar-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 7 216.692,21
Abr-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15
May-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15
Jun-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15
Jul-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15
Ago-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15
Sep-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 9 278.604,27
Oct-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15
Nov-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15
Dic-03 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Ene-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Feb-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Mar-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 9 306.199,44
Abr-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
May-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Jun-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Jul-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Ago-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Sep-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Oct-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Nov-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Dic-04 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65
Ene-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65
Feb-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 11 429.613,03
Mar-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65
Abr-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65
May-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65
Jun-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65
Jul-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65
Ago-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65
Sep-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65
Oct-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65
Nov-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 13 507.724,49
289 9.313.969,74
Recibida la cantidad de Bs. 7.899.487, 84, según desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “71”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 90/100 (Bs.1.414.481, 90), la cual se ordena a la accionada.
Bono vacacional correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y fracción del periodo 2004-2005, conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas (cláusula 12 de la Convención colectiva vigente para el bienio 2002-2004, y cláusula 12 de la convención colectiva vigente bienio 2005-2007) sobre la base del salario promedio normal devengado para la época en que se causaron dichos beneficios.

Periodo Bono vacacional Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)
0000 0000 00000 0000 0000
27/03/2001 27/03/2002 12 26.275,39 315.304,68
27/03/2002 27/03/2003 12 28.796,30 345.555,60
27/03/2003 27/03/2004 12 31.648,52 379.782,24
27/03/2004 27/03/2005 12 38.911,83 466.941,60
60 2.354.308,32

En razón de la suma recibida de Bs. 1.200.000,00, se condena a su favor, la cantidad de Bs. 1.154.308,82.
Vacaciones correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, equivalente a 60 salarios, calculados a sobre la base del salario promedio normal devengado para la época en que se causaron dichos beneficios.
Tales conceptos fueron calculados en la forma que se indica en la siguiente tabla:

Periodo Vacaciones Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)
03/Oct/2000 03/Oct/2001 60 18.923,40 1.135.404,00
03/Oct/2001 03/Oct/2002 60 26.275,39 1.576.523,40
03/Oct/2002 03/Oct/2003 60 28.796,30 1.727.778,00
03/Oct/2003 03/Oct/2004 60 31.648,52 1.898.911,20
03/Oct/2004 03/Oct/2005 65 38.911,83 2.529.268,50
305 8.867.885,55
Utilidades conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas (cláusula 11 de la convención colectiva vigente para el bienio 2002-2004 y cláusula 11 convención colectiva bienio 205-2007.), se condena su pago de acuerdo a lo siguiente.

Periodo Utilidades Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)
03-Oct-01 03-Oct-02 120 26.275,39 3.153.046,80
03-Oct-02 03-Oct-03 120 28.796,30 3.455.556,00
03-Oct-03 03-Oct-04 120 31.648,52 3.797.822,40
03-Oct-04 03-Oct-05 120 38.911,83 4.669.419,60
480 15.078.844,80.

Respecto al Bono de Producción: se condena a pagar;
 45 días a salario promedio de Bs.38.911,83, a al conversión de la moneda Bs.38.911,83.

Obsequio navideño se causó la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.370.000,00), suma sobre la cual recae la condenatoria en la forma que indica a continuación:

Periodo Monto causado
Dic-01 Bs.40.000,00
Dic-02 Bs.40.000,00
Dic-03 Bs.40.000,00
Dic-04 Bs.120.000,00
Dic-05 Bs.130.000,00
Total Bs.370.000,00
Por concepto de juguetes previsto en las Convenciones Colectivas (cláusula 32 de la convención colectiva vigente bienio 2002-2004, y cláusula 35 convención colectiva vigente bienio 2005-2007) se causó la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.284.000,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y calculado en la forma que indica a continuación:

Periodo Nº de hijos (menores de 12 años) Nombre y apellidos Prima de juguetes por hijo Total causado:
Dic-01 3 Richard Alberto Abreu García
Carolina Andreyna Abreu Galindo / Natasha Gabriela Abreu Galindo 12.000,00 Bs.36.000,00
Dic-02 3 Richard Alberto Abreu García
Carolina Andreyna Abreu Galindo / Natasha Gabriela Abreu Galindo 12.000,00 Bs.36.000,00
Dic-03 3 Richard Alberto Abreu García
Carolina Andreyna Abreu Galindo / Natasha Gabriela Abreu Galindo 12.000,00 Bs.36.000,00
Dic-04 3 Richard Alberto Abreu García
Carolina Andreyna Abreu Galindo / Natasha Gabriela Abreu Galindo 12.000,00 Bs.36.000,00
Dic-05 2 Carolina Andreyna Abreu Galindo / Natasha Gabriela Abreu Galindo 70.000,00 Bs.140...000,00
Bs.284.000,00
Cesta de productos alimenticios se causó la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00), cantidad sobre la cual recae el condenatorio calculada como a continuación se indica:

Periodo Monto causado
Feb-05 Bs.50.000,00
Mar-05 Bs.50.000,00
Abr-05 Bs.50.000,00
May-05 Bs.50.000,00
Jun-05 Bs.50.000,00
Jul-05 Bs.50.000,00
Ago-05 Bs.50.000,00
Sep-05 Bs.50.000,00
Oct-05 Bs.50.000,00
Nov-05 Bs.50.000,00
Total Bs.500.000,00

Indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.5.858.359, 50, equivalente a ciento cincuenta (150) salarios diarios calculados sobre la base de Bs. 39.055,73, vale decir, el salario integral devengado por el ciudadano Richard Alberto Abreu García a la fecha de su terminación de la relación de trabajo con la accionada.
En virtud de que recibió la suma de Bs.5.174.640, 00 según desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “71”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.683.719, 50), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.
Preaviso sustitutiva de preaviso se causó la cantidad de Bs.2.343.343, 80, equivalente a sesenta (60) salarios diarios calculados sobre la base de Bs. 39.055,73, vale decir, el salario integral devengado a la fecha de su terminación de la relación de trabajo con la accionada.
Ahora bien, en razón de que recibió por tal concepto la suma de Bs.2.069.856, 00 según desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “71”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs.273.487, 80). Así se decide.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia, por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte actora.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos JESUS EDUARDO RIVAS LUGO, ALFONZO RAFAEL MARTINEZ y RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA contra las sociedades de comercio “ALUMINIO DE CARABOBO”, S.A, (C.V.G ALUCASA)

En estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

Se ordena a la accionada a pagar a los co-demandantes, los siguientes conceptos:


Jesús Rivas, deducidos los montos recibidos.

En moneda Actual:
Antigüedad: la cantidad de Bs.F.1.560.
Bono vacacional: la cantidad de, BsF. 519,41.
Vacaciones: Bs.F.8.785.24.
Utilidades: Bs.F.17.077.09.


Bono de Producción: 45 días a salario de Bs.F.36,33, la cantidad de Bs.F.1.693, 82.
Reconocimiento de antigüedad: la cantidad de Bs.F.150, 000.
Cesta de productos alimenticios: la cantidad de Bs.F. 500,00.
Indemnización por despido injustificado: la cantidad de Bs.F.660,72.
Indemnización sustitutiva de preaviso: la cantidad de Bs.F.264.29.


Alfonso Rivas: deducidos los montos recibidos, a la moneda actual, los siguientes conceptos:
Antigüedad la cantidad de Bs.F.1.560,97, cantidad que se ordena pagar
Bono vacacional: La cantidad de Bs. 519,40.
Vacaciones: la cantidad de Bs.F. 8.785.247,10.
Utilidades la cantidad de Bs.F. 17.077.089,60
Obsequio navideño: la cantidad de Bs.F. 410,00,

Bono de Producción: 45 días a salario promedio de Bs.F.37,64, la cantidad de Bs. 1.693,82.
Reconocimiento de antigüedad: la cantidad de Bs.F. 150.000, 00.
Cesta de productos alimenticios: la suma de Bs.F.500,00.
Indemnización por despido injustificado: la cantidad de Bs.F.660,72.
Indemnización sustitutiva la cantidad de Bs.F.264.288, 00.


Richard Abreu:

Antigüedad: la cantidad de Bs.F. 1.414,48.
Bono vacacional: la cantidad de Bs.F. 1.154,30.
Vacaciones: la cantidad de Bs. 8.867.885,55
Utilidades: la cantidad de Bs.F. 15.078.844,80.

Bono de Producción: se condena a pagar; 45 días a salario promedio de Bs.38,91, a al conversión de la moneda Bs.F.1.750,95.

Obsequio navideño: la cantidad de Bs.F.370.000,00.
Juguetes: la cantidad de Bs.F.284,00
Cesta de productos alimenticios: la cantidad de Bs. F.500,00.
Indemnización por despido injustificado: la cantidad de Bs.F.683,719, 50, suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.
Preaviso sustitutiva: la cantidad de Bs.273,48.
Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que designe el Tribunal Ejecutor calcule:

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículos 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Los intereses moratorios desde la terminación de la relación de trabajo,05/12/2007, en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal ”b”, no operará la capitalización de los propios intereses, si serán objeto de indexación.

• En cuanto a la indexación de la cantidad que por antigüedad debe aplicarse de acuerdo a los parámetros señalados en el párrafo que le antecede.

• La corrección monetaria de la suma que resulte por los restantes conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, que en el presente caso será desde la notificación de la demandada, 03 de Agosto del año 2006, hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

Vacaciones Tribunalicias
Paro tribunalicios
Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

Así mismo, se ordena la Notificación del presente fallo al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Libarese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR



La Secretaria

Mayela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 3: 30.p.m.
La Secretaria

Mayela Díaz
BFdeM/MD/lg-
GP02-R-2009-000220