REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Noviembre del año 2009
Año 199° y150
EXPEDIENTE N: GP02-R-2009-000264
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado MAURICIO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.69177, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de Julio del año 2009, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana NANCY ONTIVEROS contra la Asociación Civil “FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA MUJER” (FUNDEMCA).
Se observa de lo actuado a los folios 293 al 299, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Julio del año 2009, dictó sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR la acción por efecto de la Prescripción alegada por la accionada y falta de cualidad alegada por el Municipio Carlos Arvelo.
Frente a la anterior resolutoria la parte demandante ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, previa su distribución de Ley.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de apelación, la representación judicial de la parte actora-recurrente, fundamentó la misma en los términos siguientes:
Que en principio alega la sentencia, ya que esta no se basa en el fondo sino en la forma, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables por lo que el estado debe velar por esos derechos, cuando se alego la falta de cualidad, se sostiene que quien contrata a su representada para que trabaje como Presidenta no es la Fundación en si, sino por intermedio de los estatutos de la misma fundación que le da esa potestad a la ciudadana Alcaldesa para que contrate a la Presidenta de la Fundación como tal, que en este caso su representada, que si quien contrata según los estatutos de la misma fundación a pesar de que tenga personalidad jurídica independiente, la que tiene personalidad para contratar es la alcaldesa mas no el presidente, por que el presidente no se puede convocar el mismo para trabajar como presidente, que quien le da esa facultad a la alcaldesa o al alcalde para contratar son los estatutos, que por lo tanto quien tiene la cualidad es la alcaldesa y no la presidenta de la Fundación, por lo tanto la falta de cualidad no tiene relación con lo cual fue tratada en la sentencia, que la alcaldesa la contrato, le puso un salario y fue quien la despidió, por lo tanto el patrono es la Alcaldía, la alcaldesa, quien la contrata, le da el sueldo y la despide, por lo tanto la presidenta de la Fundación no tiene ningún nexo laboral con la trabajadora y allí prospera el derecho laboral de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, que se supone, que si la alcaldesa es quien le otorga el cargo de presidente, ella es su patrón inmediatamente, por lo que tiene cualidad para sostener el juicio.
De otra parte, con respecto a la prescripción, en ningún momento, que quien solicito que fuera notificada a la Presidenta de la Fundación fue la otra parte, mediante escrito y se lo acordó la Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo tanto no puede haber prescripción, por que el no solicito que se notificara como tercero a la Presidenta de la Fundación, sino la parte accionada, que demando a la fundación pero que solicito que se notificara a la Alcaldesa como empleadora de su representada, que la Fundación depende económicamente de la Alcaldía, aunque tenga personalidad jurídica diferente, que todo lo que hace la Fundación, esta regido por la Alcaldía, que la Fundación no es autónoma, a pesar de tener personalidad jurídica diferente, que todo lo hace por mandato de la Alcaldía, que en el expediente hay varios memorando donde la Alcaldía se refiere a la presidenta que funciones debe hacer, estados de cuenta, ya que no tiene autonomía funcional por que depende de la alcaldía, que en los estatutos esta escrito una cosa pero en la realidad es otra, que el funcionamiento es totalmente diferente, que la Junta Directiva no toma decisiones en ningún momento, que quien toma decisiones es la alcaldía, que hay muchos memorando donde se le mandan a la Fundación ordenes de la ciudadana Alcaldesa a pesar de la autonomía funcional, que el funcionamiento no es como esta escrito en el papel, que es totalmente diferente, que de hecho, quien la contrata no es la Junta Directiva, sino la Alcaldesa, quien le establece el salario y directamente quien la despide y le solicita que ponga el cargo a disposición, por ,lo tanto quien tiene don de mando es la alcaldía y no la fundación, que las funciones eran mandatos de la alcaldía, que quien le pagaba era la fundación pero con dinero que le depositaba la alcaldía, que la fundación no tenia ingresos propios, que ella recibía un salario que cobraba por la fundación, que unos eran salarios, que otros eran viáticos, que la cuenta era de la fundación, pero el dinero que se le depositaba era dinero que manejaba la alcaldía y recursos que manejaba la alcaldía, que eso con respecto al salario, que a pesar de que los estatutos rezan que el cargo era ad-honoren, la realidad era otra, que su representada manejaba esa cuenta, que se solicitaba a la alcaldía para el pago del salario de ella y de sus trabajadores, que si bien es cierto, que se estableció en papel que el cargo era ad-honoren, que la realidad era así, que la alcaldesa le dijo que iba a ganar lo mismo que ganaba la antigua presidenta de la fundación, que no fue su representada quien se puso ese salario, que fue la misma alcaldesa y que cumplía ordenes de la alcaldesa, que estaba subordinada a las ordenes de ella, cumplía ordenes y percibía un salario aunque se reflejaba como gastos de representación los cobraba quince y ultimo y no esporádicamente, que era un salario disfrazado, que le iban aumentado, que no sabe como era ese aumento, que en ese sentido tiene cualidad como accionada y la tiene para actuar como patrono de su representada, la alcaldesa, independientemente de los estatutos, una cosa dicen los estatutos y otra lo que hace la alcaldía o la alcaldesa, los estatutos son un formalismo jurídico, que se tienen pero en el fondo no se cumplen con los estatutos, que en la realidad es así, que si la junta administradora es la que tiene la facultad para nombrar a la presidenta, no lo hizo, la nombro la alcaldesa, se sobrepaso, que su representada sabia que ese cargo era ad-honoren pero a ella se le fijo un salario y así lo acepto por razones de vista político, por decirlo así, que devengaba el salario de la antigua presidenta, que estaba subordinada a la alcaldía pero que cumplía ordenes de la alcaldesa y cumplía un horario, que si le dijeron que era ad-honorem pero que cumplía un horario, que de repente se estableció un cambio en cuanto a que era ad-honorem para evadir la responsabilidad penal, para evitar un impacto desde el punto de vista administrativo, piensa el, para que no aparezca, pero que es ad-honorem, que el le pidió un recibo para ver si devengaba un salario, que en los mismos se señala un salario, que la fundación era autónoma, pero en el papel, pero realmente no lo era, ya que estaba sujeta o subordinada a lo que decía la alcaldía. Que con respecto a la prescripción, el no solicito la notificación de esa persona, sino quien la que la solicito fue la parte accionada y por lo tanto no puede imputarle el lapso de prescripción, que su criterio es que el patrono es la alcaldesa, por que nadie puede ser su propio jefe, que no tienen decisión propia.
Terminada la exposición de los alegatos de la parte actora- recurrente, se concedió el derecho de palabra a la representación de la parte accionada, quien expuso: Que concurre en representación de la Fundación y en representación del Municipio Carlos Arvelo, que la defensa radica, en primer lugar, que el Municipio no fue demandado pero citaron a la Alcaldesa y ella representa al Municipio y no a la Fundación, que posteriormente ordenan la citación, que de acuerdo con el Acta Constitutiva y los Estatutos de la Fundación en la cláusula Octava, (sic), Séptima (sic) y Décima séptima, se establece, primero, que la Fundación tiene personalidad jurídica y patrimonio propio y segundo, que el fundador crea a la fundación como ente publico y se reserva la designación del presidente de ella, que es un cargo de libre nombramiento y remoción y que es además ad-honorem, o por causa del honor, que quien crea la Fundación es el Alcalde anterior y todo lo manejaba, en esa época, el desarrollo de la actividad de la fundación todo lo manejaba la esposa del Alcalde, en esa época en todos los municipios se hacia de la misma manera, que de tal manera, la esposa del Alcalde no cobraba sueldo, que era un cargo ad-honorem, tenia gastos de representación, que al nombrar a la ciudadana Alcaldesa Carmen Marisol Castillo, y ella no puede colocar como presidente de la Fundación para la Mujer, a su esposo, por lo que se ve en el dilema de colocar a una persona diferente y le plantea a esta señora, gran colaboradora, que es un cargo ad-honoren, que no va a tener sino gastos de representación, que de conformidad con el Acta Constitutiva y los Estatutos, ella maneja la cuenta, que de tal manera ella se efectúa los pagos ella misma, ella se emite los cheques a nombre de ella misma como gastos de representación como era que le correspondía, independientemente de la variación de los montos eran gastos de representación, de tal manera que tratándose de una Fundación para el desarrollo de la mujer, al ser un cargo ad-honorem, era en interés social, publico para desarrollar la labor que hacían las primeras damas dentro del Municipio, por lo que se consideraban que estaban dentro de lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la excepción como los casos de las instituciones de carácter cultural y de interés publico y social, que la presidenta desde que salio la actora es la ciudadana Rosa Rodríguez, que fue quien la sustituyo, que a ella le entrego el cargo, que consta en las actas del expediente, que el representante legal de la Fundación es el Presidente conforme a los estatutos, que el Alcalde como fundador únicamente designa a la presidenta de la Fundación y lo revoca en un momento determinado, por lo que consideran que no hay cualidad por parte del Municipio Carlos Arvelo, ya que el nunca fue patrono, que no había relación, ni subordinación, no había pago de salario, que lo que hay es una relación política, ya que la Fundación no actúa a su libre saber y entender, que el Municipio le aporta el subsidio, que tenia que existir un limite de entendimiento por la línea entre el Alcalde y la Fundación con las instituciones que trabajan, que de tal manera la Fundación es una persona jurídica distinta al Municipio Carlos Arvelo, que al demandar debió haberse pedido la citación en la persona de su Presidente, que ella conocía, que en lugar de demandar en la persona del Alcalde, porque este no tiene la representación de la Fundación, que posteriormente se ordena la citación en la persona de su Presidente, que eso ocurre el 01 de Julio del año 2002, es por eso que no teniendo cualidad el Municipio, tal como lo decidió el A-quo, la acción contra la Fundación, teniendo carácter laboral prescribiría al año y ella trabajo hasta el 18 de enero del 2007, que le solicitaron al juez que citara a la Fundación antes de la audiencia preliminar y que fue citada para el mes de Julio del año 2008, que para esa fecha había pasado el año que establece la Ley en el supuesto caso de que hubiera relación laboral, habría prescripción y además que había pasado el año, no cito a la Fundación dentro del lapso de los dos meses siguientes a la prescripción, sino en Julio del año 2008, cinco meses después, por ello alegan la prescripción en el supuesto negado de que exista relación laboral, que el Municipio no fue demandado solidariamente, que el demando a la Fundación para el Desarrollo de la Mujer y no lo hizo en la persona de su Presidente, sino en la persona de la Alcaldesa, quien no tenia la cualidad para representar a la Fundación, por ello solicitan se declare Sin Lugar la apelación.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
Alego el apoderado de la parte actora, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, que con respecto a la falta cualidad el estado debe velar por esos derechos, que quien contrato a su representada para que trabajara como Presidenta, no fue la Fundación en si, sino que estatutariamente se le da esa potestad a la ciudadana Alcaldesa para que contrate a la Presidenta de la Fundación, que según los estatutos de la fundación esta tiene personalidad jurídica, pero quien contrataba era la Alcaldesa y no el presidente, que, a su criterio, quien tenia la cualidad, es la Alcaldesa y no la presidenta de la Fundación, en consecuencia, la falta de cualidad alegada por el Municipio, debió resultar improcedente en la sentencia de la primera instancia, ya que fue la Alcaldesa quien efectivamente la contrato, le fijo un salario y la despidió, por lo tanto, el patrono lo fue la Alcaldía, y no el presidente de la Fundación, quien no tuvo ningún nexo laboral con la trabajadora por lo que solicita se aplique el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, ya que, es la Alcaldesa quien otorgo el cargo de presidente, y por lo tanto, con cualidad para sostener el juicio.
Que con respecto a la prescripción, en ningún momento, solicito que fuera notificada a la Presidenta de la Fundación, que fue la otra parte quien lo requirió, y así se acordó por el tribunal, por lo tanto no puede haber prescripción, porque el no la solicito que se notificara como tercero a la Presidenta de la Fundación, que quien lo hizo fue la parte accionada, que demando a la fundación y solicito que se le notificara a la Alcaldesa como empleadora ya que esta depende económicamente de la Alcaldía, y que aunque tenga personalidad jurídica diferente, todo lo que hace es regido por la Alcaldía, que no es autónoma, a pesar de tener personalidad jurídica diferente, que su criterio es que el patrono es la alcaldesa, por que nadie puede ser su propio jefe, que no tienen decisión propia, que eso se evidencia en el expediente, que quien establece el salario, la despide y le solicita el cargo a disposición, es la Alcaldesa, y no la fundación, que las funciones de su representada eran mandatos de la alcaldía. Que con respecto al salario, quien pagaba era la fundación, pero con dinero que le depositaba la alcaldía, porque la fundación no tenia ingresos propios, que ella recibía un salario que cobraba por la fundación, que otros eran viáticos, que la cuenta era de la fundación pero que el dinero que se manejaba era de la alcaldía, a pesar de que los estatutos establecen que el cargo era ad-honoren, la realidad era otra ya que su representada manejaba esa cuenta, al igual que la antigua presidenta de la fundación, que estaba subordinada a las ordenes de la Alcaldesa, por lo que cumplía ordenes y percibía un salario quince y ultimo aunque se reflejaban como gastos de representación, que no eran esporádicos, que era un salario disfrazado, que le iban aumentado, que no sabe como era ese aumento, que su representada sabia que ese cargo era ad-honoren, pero ella se fijo un salario y así lo acepto por razones de vista político, y que cumplía un horario.
La representación de la parte accionada, alego, que representa a la Fundación y al Municipio Carlos Arvelo, que su defensa radica, en primer lugar, en que el Municipio no fue demandado pero citaron a la Alcaldesa y ella representa al Municipio y no a la Fundación, que posteriormente ordenan la citación de esta ultima, que de acuerdo con el Acta Constitutiva y los Estatutos de la Fundación, la Fundación tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, que el fundador la crea como ente publico y se reserva la designación de su presidente, que el mismo es un cargo de libre nombramiento y remoción y que es ad-honorem, que quien creo a la Fundación fue el Alcalde anterior, que la actividad de la fundación la manejaba la esposa del Alcalde, que ella no cobraba sueldo, repite, que era un cargo ad-honorem, que lo que tenia eran gastos de representación, que la designo la nueva Alcaldesa, que no tenia sino gastos de representación, que de conformidad con el Acta Constitutiva y los Estatutos, ella maneja la cuenta, que ella se efectuaba los pagos, se emitía los cheques a nombre de ella misma como gastos de representación independiente de de los montos, que la Fundación tenia un interés social, publico dentro del Municipio, por lo que debe considerarse que encuadra dentro de la excepción contemplada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en los casos de las instituciones de carácter cultural y de interés publico y social, que el representante legal de la Fundación es el Presidente conforme a los estatutos, que el Alcalde como fundador únicamente designa a la presidenta de la Fundación y lo revoca, por lo que consideran la falta de cualidad por parte del Municipio Carlos Arvelo, ya que el nunca fue patrono, que la relación era de naturaleza política con la Fundación, mas no laboral, sin subordinación, sin salario, en consecuencia la Fundación es una persona jurídica distinta al Municipio, que la notificación debió pedirse en la persona del Presidente o representante legal de la Fundación, y no en la persona del Alcalde, por no tener este la representación de la Fundación, y en consecuencia conteste con la decisión del A-quo, quien declaro la falta de cualidad del Municipio para sostener el juicio como representante de la demandada.
Así mismo señalo, que en fecha 01 de Julio del año 2008, se ordena la citación de la Fundación en la persona de su Presidente, fecha para la cual la acción estaba evidentemente prescrita, en el supuesto negado de ser considerada de naturaleza laboral, tal cual lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se señala como fecha de terminación laboral por parte de la actora, el 18 de enero del 2007, y la citación se practico en el mes de Julio del año 2008, es decir cinco meses después, por lo que para esa fecha había pasado el año que establece la Ley, que en el supuesto caso de que hubiera relación laboral, habría prescripción, que por ello alegan la prescripción en el supuesto negado de que exista la relación laboral, que el Municipio no fue demandado solidariamente, y que la demandada lo fue la Fundación para el Desarrollo de la Mujer, y no lo hizo en la persona de su Presidente, sino en la persona de la Alcaldesa, quien no tenia la cualidad para representar a la Fundación, por ello solicitan la declaratoria Sin Lugar de la apelación.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO PARA SOSTENER LA ACCION PROPUESTA.
Visto los alegatos de las partes, este Tribunal advierte, que la parte actora señala que apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en razón de la declaratoria de Falta de cualidad del Municipio para sostener la acción propuesta al considerar que ciertamente el Municipio Carlos Arvelo carecía de la cualidad necesaria a tales efectos.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
Es decir, cuando la Falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.
”La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.
Ahora bien, para la resolución de la falta de cualidad alegada, se hace necesario definir que es cualidad o legitimación, al respecto la doctrina y la Jurisprudencia han señalado que la cualidad
es el derecho o potestad para ejercer determinada acción; es la facultad de obrar en justicia, o, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción de interés personal e inmediato.
Por lo que, visto así, la legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, es aquella que guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas, debe existir necesariamente identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, es decir, la parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, que no es otro, que la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
La extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo que:
“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”. Por otra parte, también ha sido considerada como la excepción procesal perentoria; señalando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, que:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita.
Por ello, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo.
Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
Siendo entonces necesario distinguir entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera, por la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho; y la segunda para sostener el juicio. Lo que evidencia que la misma se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, y a determinado interés jurídico, resultando para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida, debiendo existir, en consecuencia, una relación directa y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida, de forma tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.
Ahora bien, en el presente caso, se observa, que el mismo versa sobre la reclamación por cobro de prestaciones sociales ejercida por la ciudadana NANCY ONTIVEROS contra LA FUNDACION PARA LA MUJER (FUNDEMCA) y admitida como fue se ordeno la notificación para la comparecencia al procedimiento en la persona del Alcalde del Municipio Carlos Arvelo, tal como fuera solicitado por el actor, por considerar el accionante, que este era su patrono, en razón de los alegatos esgrimidos, entre otros, el hecho de que de que dicha Fundación fue creada por iniciativa y auspicio del Municipio, que era este quien generaba su pago, su subordinación e instrucciones, a pesar de que la misma tenia personalidad jurídica propia, al nacer a la vida jurídica a través de sus propios estatutos, los cuales contenían su forma de administración, desarrollo y desenvolvimiento, alegando a su vez, de que, si ciertamente en el papel era así, en la realidad era que quien manejaba a dicha Fundación era la propia Alcaldesa, quien designaba al Presidente de la misma, por lo que, en la oportunidad de ley, el Municipio Carlos Arvelo alego la falta de cualidad, al ser notificado como representante de la Fundación, exponiendo, que si bien es cierto, la misma se creo bajo el auspicio del Municipio, a los fines de cumplir un interés publico de carácter social, no es menos cierto, que la demandada tiene su propia personalidad jurídica y su propia representación legal, como lo es, su Presidente, cuya designación estatutariamente recae en la persona del Alcalde o Alcaldesa, pero, con autonomía funcional, financiera y administrativa, lo que no conlleva a entender que sea esta su representante legal, por lo que plantea, en consecuencia, la falta de cualidad para sostener el mismo, reconociendo, que si bien es cierto, no fue demandado, ni por si, ni de manera solidaria, fue notificada la accionada erróneamente en la persona de la Alcaldesa, por carecer esta ultima, la representación legal de la demandada.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se evidencia que riela desde el folio 141 al 143 ambos inclusive, Acta Constitutiva-Estatutaria de la Fundación para el Desarrollo de la Mujer, creada por Decreto del Municipio Carlos Arvelo Nº: ACA-006-93, de fecha 03 de Junio de 1993, y publicado en Gaceta Municipal Nº:06, de fecha 10 de Junio de 1993, la cual establece en su estipulación Octava, lo siguiente: Corresponde al Presidente ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Fundación, abrir, cerrar o movilizar cuentas Bancarias con la firma conjunta del secretario y del Administrador, otorgar poderes generales o especiales con las facultades que considere necesario. Y en general hacer todo aquello que mejor convenga para la defensa de los derechos e intereses de la Fundación en procura de su objeto.
Por lo que de ella se desprende, que la Alcaldesa del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, persona notificada como representante de la accionada, que lo es, la Fundación, plenamente identificada en las actas, no posee cualidad de representación legal de la misma, por mandato expreso de la Ley de su creación, que establece con meridiana claridad, en la cláusula transcrita, que el representante judicial y extrajudicial de ella, lo es, su Presidente, lo que hace procedente la falta de cualidad pasiva de representación alegada por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
Resuelta la falta de cualidad, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa de Prescripción opuesta por la demandada de autos, que lo es, la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA MUJER (FUNDEMCA).
Señalo que en fecha 01 de Julio del año 2008, se ordeno la notificación de la Fundación en la persona de su Presidente, fecha para la cual la acción estaba evidentemente prescrita, en el supuesto negado de ser considerada la relación existente entre la accionante y la accionada de naturaleza laboral, ya que se señala como fecha de terminación laboral por parte de la actora, el 18 de enero del 2007, y la notificación se practico en el mes de Julio del año 2008, es decir cinco meses después, que en el supuesto caso de que hubiera relación laboral, habría prescripción, y por ello solicitan la declaratoria Sin Lugar de la apelación.
De igual manera la parte actora señala que no puede imputársele a ella la prescripción, por cuanto no fue ella la que solicito la notificación de la Fundación en la persona de la Presidenta, que quien lo solicito lo fue la otra parte y que por lo tanto no puede haber prescripción, que el solicito la notificación en la persona de la Alcaldesa y no de la Presidenta de la Fundación.
El artículo 1.952 del Código Civil, establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”, aplicado lo cual, con lo establecido con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 eiusdem, se advierte que
todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de la misma manera, que la forma de interrumpirla, es solo procedente, a saber.
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y,
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En tal sentido, el lapso de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción de los asuntos relativos al vínculo laboral extinto, debe contarse desde el momento en que éste concluye; y en el presente caso, se observa, que la relación de trabajo termino en fecha 18 de Enero del año 2007, es decir que a partir de la misma el actor tenia un año para intentar la reclamación por cobro de prestaciones sociales mas dos meses, vencido dicho lapso para practicar la notificación de la accionada, observándose, que el actor interpuso la acción en fecha 15 de Enero del año 2008, se practico la notificación en fecha 01 de Julio del año 2008, es decir un año, cinco meses y trece días después de que había transcurrido con creses el lapso de interrupción, aunado al hecho, de que si bien es cierto, la misma se practico en la sede de la Fundación, no se solicito en la persona de su representante legal, y es solo en fecha 15 de Diciembre del año 2008, certificada por Secretaria en fecha 07 de Enero del año 2009 que la misma se perfecciona en la persona de la Presidenta de la referida Institución, ciudadana ROSA RODRIGUEZ, quien era la persona con cualidad de representante del patrono, que en el presente caso lo es la Fundación para el Desarrollo de la Mujer (FUNDEMCA), es decir, un año once meses después de la terminación de la relación laboral, sin dejar de advertir que la actora procedió a registrar la demanda en fecha 07 de Marzo del año 2008, es decir cuando ya estaba igualmente prescrita, conforme lo establece el articulo 1.969 del Código Civil, en su único aparte,
por lo que, a los fines de interrumpir la prescripción en materia laboral la demanda debe interponerse desde el día del termino de la relación laboral, antes de la expiración del lapso, y se practique la notificación del accionado en el termino de gracia ,equivalente a dos meses para lograr esta ultima, pero siempre que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del termino de gracia señalado.
No sin dejar de observar lo señalado por la Jurisprudencia, que ha establecido que:
"(...)observa la Sala que el trabajador demandante señala haber interpuesto reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo; sin embargo, se aprecia que no se perfeccionó la citación al reclamado para que compareciera por ante la Inspectoría del Trabajo, en razón de que la misma fue entregada a una secretaria de dicha empresa, de la cual no se conoce su apellido y menos se sabe si es representante del patrono; estando dicha citación viciada de nulidad, toda vez que la misma no cumple con los requisitos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, erróneamente se debería considerar interrumpida la prescripción por haber intentado una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, si efectivamente no se ha citado al reclamado en el transcurso de los 2 meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción para intentar la acción; razón por la cual, hubiese cometido un equívoco la recurrida si declarase que operó la interrupción de la prescripción en la presente acción, cuando en realidad la acción prescribió, por no haberse practicado válidamente la citación al patrono antes del tiempo que la ley otorga para que se configure la mencionada interrupción"
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la acción interpuesta para el momento de la notificación de la demandada y el registro del escrito libelar, ya la misma estaba prescrita, pues habían transcurrido el lapso de gracia concedido en materia laboral para la notificación del demandado, es decir de dos meses contados a partir de la interposición de la demanda, tomando como base que la relación laboral concluyo en fecha 18 de Enero del año 2007, la interposición de la demanda ocurrió en fecha 15 de Enero del año 2008, y la notificación se practico en fecha 01 de Julio del año 2008, toda vez que el actor tenía para hacerlo hasta el día 18 de Marzo del año 2008, en consecuencia la defensa de prescripción opuesta debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por las razones expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara:
Con Lugar la falta de Cualidad opuesta por el Municipio CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
CON LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA MUJER (FUDEMCA).
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
Máyela Díaz V.
En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m
LA SECRETARIA
MAYELA DIAZ V.
BFDM/MD
GP02-R-2009-000264
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