REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, de 02 Noviembre del año 2009
Año 199° y 150




EXPEDIENTE N: GP02-R-2009-000327


Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la abogada ADRIANA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.498, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de Octubre del año 2009, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana YOLI MORA contra las sociedad de comercio, “CLOVER INTERNACIONAL” ,S.A.

Se observa de lo actuado a los folios 151 al 156, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Octubre del año 2009, dictó sentencia definitiva, declarando PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS con vista a la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de Preliminar, así como su aclaratoria de fecha 07 de Octubre del año 2009.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, previa su distribución de Ley.


En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de apelación, la representación judicial de la parte accionada-recurrente, fundamentó la misma en los términos siguientes:

Que el motivo de su apelación es el acta levantada por el Tribunal de Sustanciación en fecha 25 de Septiembre del presente año, según la cual se declara la Admisión de los hechos y vienen a este Superior, por que la información de ese Juzgado, en el Acta contenida, además en la pagina a Web la cual esta consignada en los autos, folios 165 al 168 del expediente, la hora de la celebración de la audiencia preliminar era a las diez de la mañana, según información contenida en la pagina del circuito, no obstante el apunte de agenda señala nueve de la mañana para la celebración de la audiencia, esta representación se hizo presente a las nueve y media de la mañana por considerar que la audiencia por esa información se iba a celebrar a las diez, que se percatan que el listado estaba firmado por la otra parte, que el anuncio se había realizado a las nueve de la mañana, etc., etc., y se notifico de ese hecho la secretaria de Juzgado Noveno, no fue posible acceder al despacho, por cuanto estaban levantando el acta con la contra parte, pero si se le informo tanto ala secretaria como a la Juez del error que existía, no obstante como no hubo acceso, esta representación se hizo presente según diligencia que riela al folio 137 del expediente, de fecha 25 de Septiembre de este año, a las diez de la maña, justo a las diez de la mañana, se recibió por ante la URDD de este Circuito judicial.

El documento del cual estamos, que es la impresión de la pagina Web, es un documento que es de acceso publico, pero ese documento no puede ser modificado por sus usuarios por lo tanto se debe valorar y regular conforme a la Ley de Datos y Firmas electrónicas, el error no emana de su representación, sino del Juzgado, que negarle su utilización seria negar su uso, incluso en esa oportunidad, el día de la audiencia, la secretaria manifestó que el error era de ella, que es un error técnico no imputable a su representada, que viene del tribunal, del juez, de la secretaria, que es una información que solo maneja el Tribunal y sus funcionarios, que se le esta causando un grave daño y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, que esos medios generados por el estado contienen información veraz, que otros tribunales han diferido las audiencias, en caso de dudas para garantizar ese derecho han tomado la decisión de diferir las audiencias, que la Juez reconoció que había un error, pero que ya había levantado el acta, de hecho la impresión es de la misma fecha de la audiencia, que no hubo negligencia, ya que no se dieron los supuestos de la negligencia, solicitamos que se aplique el criterio señalado en el anexo marcado “C” de la diligencia 13-10 del presente año, folio 170, y se reponga la causa al estado de que el juzgado de Sustanciación fije nuevamente la audiencia preliminar.

Terminada la exposición de los alegatos por la accionada- recurrente, se concedió el derecho de palabra a la representación de la parte actora, quien expuso: Que la presente causa se inicia en virtud de que a su representada le fue negada la posibilidad de cobrar sus prestaciones sociales a la empresa Clover Internacional, se ve en la necesidad de accionar, presenta su demanda, fue admitida y se cita con estricto apego a la Ley, se fija la fecha de la audiencia, de la cual estaba plenamente notificada la parte demandada, no comparece a la audiencia preliminar como lo admitió la recurrente y se declaro la Presunción de la admisión de los hechos, se declara Con lugar la demanda y de ello apela la demandada y apela fundamentado los propios errores, es decir, actúo con negligencia.

Alega que hay una incongruencia entre la información contenida en la página Web y el apunte de agenda, que esa incongruencia para empezar no le consta a su representada, que no les conta a esta parte, que no va a poder probar y no lo prueba en esta audiencia, que partiendo de esa incongruencia entre la pagina Web y el apunte agenda pareciera que la representación judicial de la parte demandad desconoce o suprime el aforismo: “Lo que no existe en el expediente, no existe en el mundo jurídico”, que en ese principio esta la obligación innata de todo abogado de revisar el físico del expediente, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, quiere decir, que la publicación del tribunal por un medio telemático por parte del Tribunal Supremo de una información o por parte de sus Circuitos Judiciales, no implica que los abogados no deban revisar el físico del expediente y mas sorprende aun, cuando de la revisión del poder se desprende que la representación descansa en un grupo de abogados, que son cuatro, que no pudieron revisar el expediente que es de acceso publico, que la trabajadora tuvo todo el tiempo acceso a el, y por eso estuvieron en la audiencia preliminar, que ellos no pueden desconocer que estaban al tanto de la fecha y de la hora de la citación por que en autos consta el cartel de notificación debidamente presentada ante la demandada, donde consta la hora y la fecha a celebrarse la audiencia preliminar, dice a las nueve de la mañana del décimo día hábil a que conste en autos la certificación del secretario, por lo que es indefectible de que la demandada tuviera conocimiento de la fecha y de la hora.

Por otra parte, la recurrente consigna una copia simple de una supuesta reproducción del supuesto contenido de la pagina Web, que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que le da esas reproducciones del contenido de un pagina Web, la misma eficacia probatoria de un a copia simple o una reproducción fotostática, en este acto impugnan dichas copias, por que son copias simples, reproducciones fotostáticas que no les dan certeza alguna, que no les producen seguridad jurídica y lo que busca la recurrente es dar la espalda a la trabajadora ante el medio probatorio, que ellos tratan de suplir el medio idóneo para probar el supuesto contenido que estaba en la pagina Web, que bien pudo haber sido una inspección ocular, una certificación por parte de la oficina de telemática o independientemente una certificación por el tribunal, ellos tratan de suplir ese medio probatorio idóneo con esa copia simple, por lo que la impugnan por carecer de valor probatorio, a las preguntas de la Juez, contesto, que utiliza el contenido de la pagina Web solo a titulo informativo, que la secretaria entro y le comunico algo a la Juez, que ella le dijo que parecía que en la pagina Web, que ella en ese momento no accedió, que el no vio en ese instante si accedió, para detectar si había un error, que le dijo que aparentemente había un error en la pagina Web, pero ya la audiencia se había celebrado, el acto se había cumplido, que si ocurrió ese hecho, que en ese sentido impugnan las copias simples que constan en el expediente que fueron consignadas, primero, en fecha 29 de septiembre de 2009 y posteriormente la ratificación de la apelación en fecha 13 de Octubre del año en curso.

Por otra parte, queremos dejar claro que ellos señalan que en casos similares los demás tribunales han decidido diferir la audiencia, queremos plantearle que la recurrente miente en ese aspecto, que no se trata de casos similares como el que cito y consigno copia del auto del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en donde puede ser previsible ese hecho y en ese caso lo que existió fue una incongruencia entre el físico del expediente y el apunte de agenda, en el caso de marras no se trata de la misma situación, estamos en el caso de que en el expediente estaba fijado la fecha y la hora para la celebración de la audiencia y en el apunte de agenda que fue revisado en muchas oportunidades, estaba fijado la misma fecha y la misma hora para la celebración de la audiencia, en todo caso, en el supuesto negado que hubiese habido una incongruencia, se trataba de la página Web, pero que a ellos no les consta por que en todo momento se reviso el físico y el apunte de agenda, de haber existido alguna incongruencia, como fue el caso del Juzgado Cuarto de Sustanciación, en ese momento por ser previsible hubieran informado al Tribunal, a los efectos de no tender a confundir, por que se trata de la información dentro del propio Circuito, pero en el caso de marras no se da esas situación, aquí teníamos una total identidad entre la fecha que constaba en el expediente y la fecha que constaba en el apunte de agenda, que en esos términos, sobre la incongruencia la información publicada en la pagina Web, la Sala Constitucional ha sido reiterado, incisiva y pasiva el criterio con respecto a eso, siempre le ha dado le carácter de complementario, de informativo la información que se publica en el Tribunal Supremo de Justicia y en los demás Circuitos, siempre ha intentado mantener un sistema telemático, que sea un complemento para los abogados litigantes, pero en ningún momento no puede sustituir la obligación del abogado de revisar el físico del expediente, y así reglamento el uso de la pagina Web, manteniéndose entonces la obligación del abogado de un buen padre de familia en la tramitación de las causas que se le encomiendan por sus clientes, es decir, revisar el físico, así como los otros sistemas que a aporten, como el apunte de agenda, que consigna en ese acto las sentencias del 28 de Abril del año 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, donde reitera ese criterio.

Que por otra parte si se analiza el criterio de la Sala de Casación Social, encontramos que asume el mismo criterio con respecto al uso y condiciones de la pagina Web, e insiste en que es obligación del abogado revisar el físico del expediente y que debe tener una conducta del buen padre de familia, es decir, actuar con debida diligencia en la tramitación de sus causas, en sentencia de fecha siete de febrero del 2006, que consigna solo a los fines ilustrativos, la Sala de Casación Social, analiza incluso cuales son los requisitos o elementos para que lleguen a considerase un menoscabo en los derechos de defensa de alguna de las partes, con respecto a la publicación e incongruencia en la pagina Web, primero que haya existido una omisión o quebrantamiento de una forma sustancial en el acto procesal, ese no es el que nos ocupa actualmente, aquí la ciudadana Yoli Mora trabajadora, acciono el órgano jurisdiccional, se admitió la demanda, se notifico, se cito a la parte demandada, se fijo la audiencia preliminar, la demandada ya estaba en conocimiento de la fecha y de la hora de la audiencia preliminar y la parte demandada no compareció, operando lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir se presumió la Admisión de los Hechos, posteriormente, el Tribunal analizo el cúmulo probatorio presentado por la trabajadora, verifico que estaba ajustado a derecho, que era procedente, que era legal y por supuesto declaró Con Lugar la sentencia, la demanda, que aquí no hubo quebrantamiento alguno de formas sustanciales de actos procesales, en segundo lugar, que el acto no hay logrado su fin, dice la Sala, aquí se celebro la audiencia preliminar y la hora y en la fecha que estaba fijada con anterioridad y que ambas partes conocían por que eso constaba en el expediente; que la parte recurrente no haya dado causa a esa falta, otro requisito que analiza la Sala, en este caso tampoco puede aplicarse este requisito, por que es obligación de la recurrente haber informado al Tribunal, en el supuesto caso que existiera una incongruencia con la información, era obligación, responsabilidad, diligencia haber percatado un supuesto error que no le consta a ellos, y en cuarto lugar, que haya existido verdaderamente una violación del derecho de defensa, que como ya se sabe y ya han demostrado y no ha existido en este caso, por lo cual se esta discutiendo la causa o la razón del por que no compareció la parte demandada a la audiencia preliminar.

Que recalcan cual ha sido el criterio de este Tribunal y de los demás Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en asuntos similares, con respecto a la admisión de los hechos, de que solamente es procedente la reposición, que es lo que esta solicitando la recurrente, cuando se trate y hay quedado demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, el caso fortuito, en caso de que haya existido una acontecimiento, un evento que no haya sido responsabilidad del garante, del guardador, y que ese hecho, ese evento, hay tenido el carácter de irresistible o imprevisible, que no fue el caso, o fuerza mayor, cuando una circunstancia externa irrumpe en el circulo de actividad del responsable, esos son los únicos casos en que es procedente la reposición y tiene que ser obviamente demostrados, por lo cual solicitan se desechen los alegatos de la recurrente, declare sin lugar la apelación y confirme la demanda emanada del Tribunal de la causa, en la cual se analizo el apagamiento a la ley.

Que se puede constatar que en la fecha en que fue notificada efectivamente, 6 de agosto del 2009 hasta el 25 de Septiembre que ninguno de los cuatro abogados pudo venir al tribunal a revisar el expediente una obligación actuando como buen padre de familia recurre al tribunal y revisa el expediente como debe ser, que sucedería si no hay luz, o los abogados que no tiene acceso a Internet o que no tienen equipo de computación, perfectamente vienen y revisan sus expedientes y mas aun cuando son cuatro, seria preguntarle que de estar solo en un poder, ¿que haría?, que a los cuatro abogados se les hizo imposible venir al tribunal a revisar un expediente, como una obligación principal, por sumarte, rechazan el hecho nuevo alegado por la parte recurrente en este acto, cuando esta señalando, que llego a las nueve y media de la mañana, se comunico con la secretaria, entro al despacho del tribunal, presento la situación que estaba ocurriendo, que no entienden todavía que haya esa incongruencia con la pagina Web, por que en ningún momento en la oportunidad del recurso intentado lo señalo, ella simplemente que había esa incongruencia, pero no que se haya comunicado con la secretaria y con la juez, cosa que es como a las diez de la mañana ella consigno el poder, por otro lado hubo congruencia entre la información de la OAP y lo que esta en el expediente, pero lo que no da por cierto es la incongruencia en la paina Web, que es lo que, en todo caso, hay que verificar y solicita que se tenga como valido y cierto el acto comunicacional que se circunscribe la boleta, como acto comunicacional por ley y por excelencia, que se tenga como no cierta la incongruencia alegada, que impugnan la fotocopia simple consignada de conformidad con el articulo 173 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas electrónicas, y el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan que ellas tendrán el mismo valor probatorio de una fotocopia simple, que el se pregunta ¿para que sirve entonces la boleta de notificación?, ¿que necesidad hay de que el alguacil se traslade a la sede de cualquier persona natural o jurídica o de cualquier trabajador y entregar una boleta donde se señala una hora?, y ¿eso no tiene validez?, que se le esta dando validez a cualquier información que haya aparecido en Internet, que a los que tiene constatado en la mano?, ¿donde queda esa boleta?, ¿ese acto comunicacional queda sin ningún sentido?, esa duda le asalta enormemente que crea una incertidumbre, que la boleta de notificación cumple la obligación del estado de informar la hora en que se celebrara la audiencia, que esas dudas asaltan en este momento, que por ello ratifica, en primer lugar que no ha sido demostrada esa incongruencia legal, que no ha quedado demostrado en ningún momento que la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia contenga una cosa y el expediente otra, que lo que si quedo demostrado es que la OAP tenia la misma hora señalada en el expediente y ratifica lo solicitado por el co-apoderado en su exposición y que se sirva declarar Sin Lugar el recurso y se tengan como cierto tal cual como lo declaro la Juez de Primera Instancia, y Con Lugar la Demanda y Sin lugar el recurso de apelación


A los fines de decidir el Tribunal observa:

Alego la apoderado de la Sociedad de Comercio“”CLOVER INTERNACIONAL”.,C.A. que el A-quo procedió a declarar la admisión de los hechos con vista a su incomparecencia, que la misma ocurre en razón de que existió una incongruencia entre la hora señalada en la boleta de notificación y la publicación hecha por el Tribunal en la pagina Web, ya que allí, en esta ultima, se indico que la audiencia se celebraría a las diez de la mañana, y no a las nueve de la mañana, que ella se apersono al Tribunal a las nueve y treinta minutos de la mañana, que allí se le informo que la audiencia se había realizado por que la hora era a las nueve de la mañana, que ella le indico a la secretaria del Tribunal del error, que esta reconoció que ella se había equivocado en la fijación en la publicación de la pagina, que la secretaria le indico inmediatamente a la Juez y que ella le manifestó que ya se encontraba levantando el acta, encontrándose presente en el recinto del Tribunal su contraparte, que esa es la razón por la cual no compareció, que ese error no le es imputable a su representado ni a ella, que es un error del tribunal, reconocido por la secretaria del Tribunal, que la pagina Web tiene un valor para hacer saber las actuaciones del Tribunal, que caso contrario seria preferible volver al pasado donde solo se revisaban los expedientes, que por ello existe la OAP, el sistema Iuris, que por ello solicita al Tribunal que revoque la sentencia por ser un error no imputable a su representada.

Concedida la palabra a la representación de la parte actora, para que expusiera los alegatos con respecto al punto de apelación de la demandada, esta señalo, que no existía incongruencia alguna entre la pagina Web, que ella conocieran, que la Sala de Casación Social, ha reiterado que la obligación de las partes es revisar el físico del expediente, que el valor y uso de la pagina es solo informativo, que lo que tiene valor es la indicación establecida en las boletas de notificación y el auto del tribunal, que la contraparte fue negligente al comparecer a revisar el expediente siendo cuatro abogados con poder, que la parte no le advirtió al Tribunal del error, que ese debió ser su deber, que las únicas causas que justifican la incomparecencia es el caso fortuito y la fuerza mayor, lo cual no quedo demostrado, que estos son los únicos requisitos existentes en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para justificar la incomparecencia de una de las partes.



DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA


La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 131, establece, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho, reduciendo dicha decisión en un acta que elaborara el mismo día, contra la cual podrá apelarse dentro del lapso señalado en el mismo articulo.

De la misma manera el mismo articulo, consagra la posibilidad, de que oída como sea la apelación y admitida por el Superior jerárquico, esta podrá revocarse o confirmarse, apreciando el sentenciador de alzada los motivos por los cuales ocurrió tal incomparecencia, siempre que se contemplen tales fundados motivos dentro de los requisitos necesarios para la ocurrencia de caso fortuito o la fuera mayor plenamente comprobables.

Así ha determinado la Doctrina y la Jurisprudencia que debe entenderse por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos NO provocados por el responsable y que por tener para este, el carácter de IMPREVISIBLE E IRRESISTIBLE le hace imposible impedir el daño y que aun siendo previsible no pueda resistirse la ocurrencia del daño.

De tal conceptuación se evidencia que las características esenciales para así enmarcar los motivos que se alegaren para justificar la incomparecencia deben irrefutablemente encuadrar de las características esenciales que los son la imprevisibilidad y la irresistibilidad demostrativas de la no intervención de la voluntad del incompareciente.

Y ha definido a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe del exterior al circulo de las actividades del guardián, es decir, que proviene de un hecho externo, generalmente proveniente de la naturaleza, como ejemplo las inundaciones, el terremoto, la tempestad, etc., entre otras.


Ahora bien, de los alegatos formulados en la audiencia de apelación de la demandada, que lo es, la incongruencia existente entre la pagina Web del Tribunal y la oportunidad fijada por este en la boleta de notificación, lo que trajo y genero la incomparecencia justifican la misma al considerar que tal error no le es imputable a su representada, aun partiendo del criterio, de que el deber de los Abogados es el de revisar el físico del expediente, al entender que dicha pagina tiene un valor tanto para el Tribunal como para las partes, que no fue negligente ya que no quedaron demostrados los supuestos de la misma

Que en la pagina Web se fijo que la hora de la celebración de la audiencia lo era a las diez de la mañana, que ese fue un error reconocido por la Secretaria del Tribunal, para lo cual consigna reproducción computarizada de la hoja correspondiente a dicha pagina, de donde se lee claramente lo siguiente: “TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOV.VE. CARABOBO….OMISSIS…. Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Nº Expediente….OMISSIS… GPO2-L-2009-1570, Fecha…OMISSIS… 25-09-2009. Hora…OMISSIS... 10:00 am. Ponente…OMISSIS…Rosiris Rodríguez González. PARTES…OMISSIS…YOLI MORA RODRÍGUEZ CONTRA CLOVER INTERNACIONAL C.A., Tipo de Audiencia….OMISSIS… Audiencia Preliminar (Inicio)

Por su parte, la demandante en la oportunidad de ejercer su derecho a réplica, entre otras argumentaciones señaló, que lo destacado por la parte accionada no configura caso fortuito o fuerza mayor, y además, impugnó la copia referida, invocando que a la misma se le debe dar el valor probatorio de una simple copia fotostática tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, en sus artículos 78 y 4º respectivamente.

Que la representación de la demandada no revisó el expediente; indicó que de haber existido una contradicción o incongruencia entre la pagina Web del Tribunal y el contenido de la boleta de notificación, debió advertirlo al Tribunal, que de conformidad al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el único instrumento que debe tomarse en cuenta para verificar los actos procesales es el emanado por el propio tribunal y no ningún otro; agregó que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar puede revertirse solamente, alegando el caso fortuito o fuerza mayor de conformidad al articulo 130 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no los argumentos expuestos por la recurrente; finalizó solicitando que sea declarada sin lugar la apelación.

La apoderada judicial de la demandada - recurrente consignó copias de la página Web del Tribunal, en donde se reflejan la oportunidad de la celebración de las audiencias, de la cual se advierte, que la oportunidad para la celebración de la audiencia lo era el día 25 de Septiembre del año 2009, a las 10 de la mañana (10 am).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente causa se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 130, que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso declarándolo mediante sentencia oral.

En su Parágrafo Primero, consagra que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos y en su parágrafo segundo, establece que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal

En interpretación a la incomparecencia a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido que:

“…En ese orden, la Ley adjetiva del trabajo faculta al juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite a impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…” …se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia en aplicación del criterio jurisprudencial antes trascrito, cabe resaltarse que la intención del legislador al establecer la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, y así propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental del nuevo proceso laboral, y es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes.

Ahora bien, en tales consideraciones, y luego de analizar el fundamento de la apelación, así como los instrumentos en los cuales basa la recurrente su recurso, se observa que la recurrente a los fines de demostrar la causa de su incomparecencia a la audiencia preliminar el día 25 de septiembre del año 20089, consignó una documental obtenida a través del medio impreso computarizado de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, inserta a los folios 143 a la 146 del expediente, la cual deriva de la obligación que tienen los Jueces y Secretarios del Circuito Laboral de publicar en la misma las distintas audiencias a realizarse diariamente (audiencia preliminar, audiencia de juicio, audiencia de apelación, prolongaciones de audiencias), lo cual esta sustentado en los instrucciones dadas a los funcionarios para la publicidad de los actos en dicha pagina de cada Tribunal, dictadas por el Máximo Tribunal, y constituyen herramientas practicas para garantizar el Principio de Publicidad de los actos de los Juzgados a realizarse diariamente, no obstante a ello, las mismas además de tener por finalidad informar a la ciudadanía, son publicadas con fines administrativos y para controles internos de los servicios que integran el Circuito, siéndole atribuida tal función a cada Tribunal, entendido este, como el Juez y el Secretario, quien debe fijar y supervisar su publicación informaticamente, las fechas para la celebración de las audiencias preliminares y sus prolongaciones, las audiencias que deben anunciarse cada día de la semana, siendo entonces dicha pagina un instrumento de divulgación pública de los actos que se celebran en esta sede judicial, por lo que las probanzas aportadas por la recurrente referidas a tales controles, no significan otra cosa, sino el cumplimiento de deberes, que por emanar de la administración de Justicia deben garantizar el ejercicio de la tutela judicial efectiva de manera transparente, clara, precisa, y que aun considerándose un medio solo informativo, diseñado por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Máximo Tribunal, a través de la cual se pretende informar al público en general, así como, a los interesados en los juicios que cursan por ante los diferentes Tribunales de la Republica, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial, diseñado este como un medio auxiliar de divulgación de la actividad judicial, que debe ser contrastada su veracidad y exactitud con los originales que reposan en los Tribunales y siendo solo de ellos, estos últimos, la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud, máxime entonces, no puede tal medio informativo, revisado cada día con mayor frecuencia, lo que legitima las informaciones allí publicadas, vulnerar el derecho constitucional de la información oportuna y veraz, bajo la premisa de la responsabilidad de la administración publica, de manera, que adminiculado al hecho que siendo del conocimiento de esta juzgadora, por Notoriedad Judicial, que los mismos emanan de este Circuito Judicial, es razón por la cual se declara improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes señaladas, en cuanto a que en fecha 25 de Septiembre del año 2009, a las diez de la mañana esta fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la causa de marras, sin haberse subsanado dicho error por el Tribunal de la causa a los fines de impedir violaciones al derecho a la defensa, y no ser dicho error imputable a la parte recurrente, lo que genero para el inseguridad y ausencia de certeza jurídica, la cual debió ser garantizada por el Juzgado A- quo en la oportunidad de cumplir con la publicación de dichos actos comunicacionales, con independencia del grado de valor que al Tribunal le genere y que por ende no debe ocurrir en las actuaciones jurisdiccionales por incongruentes e inconsistentes en la información que de ella se despende. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que para la procedencia de la infracción de formas procesales menoscaben el derecho a la defensa, deben reunirse cuatro requisitos, a saber: 1º.- Que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, lo que en el presente caso ocurrió, por considerar quien decide, que el error procedimental del Tribunal, al provocar con su actuación una discrepancia en la fijación de la audiencia entre el contenido del expediente y la publicación legitima en la pagina Web del mismo Tribunal, genera incongruencia en las oportunidades señaladas, todo o cual fue probado en la causa, máximo, cuando el error no le es imputable a la parte recurrente, ni causado por ella misma, así como tampoco quedo demostrado la negligencia de esta, en el desempeño de su labor profesional. 2º: que este acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, al respecto, es claro que no se cumplió el fin, que no era otro que llamar a las partes a la celebración de la etapa de Mediación, unirlas para abrir la posibilidad de la solución del conflicto a través de unos de los medios contenidos en nuestra Carta Magna, que lo es, la Mediación, a los cuales estamos obligados a propender, amparados por los principios laborales de la inmediación, oralidad, brevedad y celeridad para la obtención de una pronta justicia. 3º.- Que la parte no haya dado causa a ello expresa o tácitamente, de los alegatos expuestos en la audiencia, quedo evidenciado que la parte recurrente señalo que había advertido a la Secretaria del Tribunal, que ella se lo había manifestado a la Juez, e incluso esta ultima, hizo saber a la parte en audiencia que existía un error en la publicación de la pagina Web, lo cual fue aceptado por la parte actora, única compareciente a la audiencia preliminar, por las razones arriba señaladas, dejando constancia de ello en la diligencia consignada a los autos de fecha 25 de Septiembre del año 2009, fecha fijada para la celebración de la audiencia, a las diez de la mañana (10 am) y que corre inserta en el expediente al folio ciento treinta y siete (137) y ratificada en fecha 29 de Septiembre del año 2009 a las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (08 y 34 am, y, 4º.- Que con dicha falta se hay menoscabado el derecho a la defensa del recurrente, a tales efectos, es evidente que el error del tribunal por la incongruencia en las oportunidades de la celebración de la audiencia preliminar, específicamente en la hora fijada a tales fines, trajo como consecuencia la Presunción de la Admisión de los hechos de la demandada, impidiéndosele con tal incomparecencia el derecho a la defensa y el debido proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, independientemente de cual sea el medio legalmente válido para informar a las partes de la realización de los actos procesales, y sin duda alguna, es el juez de la causa, quien conforme al articulo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, pero no es menos cierto, que en el presente caso se generó una incertidumbre dadas las circunstancias denunciadas y constatadas en las pruebas aportadas, en cuanto a la hora en que se realizaría la audiencia preliminar motivado a la evidente contradicción existente entre el auto que fijó la audiencia preliminar y los controles de publicación de audiencias llevados por los Tribunales que conformamos este Circuito Judicial, lo cual, vulnero a la parte accionante, que si bien, no constituyó un caso fortuito o de fuerza mayor, es obvio que afecto para ella la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, puesto que su incomparecencia a la audiencia preliminar no fue originada por hechos o circunstancias imputables a ella; sino por error involuntario en la publicación de la fijación de las audiencias de este Circuito Judicial, y efectuada por el Tribunal A-quo, razón por la cual, en aplicación, con criterio jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes trascrito, el cual ha flexibilizado el criterio referido a la causa extraña, que no encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o de fuerza mayor, es decir, aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que justifiquen la incomparecencia a la audiencia (Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz), es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada y en consecuencia Anula la sentencia recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que resulte competente.ASÍ SEDECIDE.

DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la apelación de la demandada “CLOVER INTERNACIONAL”C.A.

Se REVOCA la sentencia recurrida, y,

Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le corresponda fije la oportunidad de la celebración para la audiencia preliminar en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIA

Máyela Díaz V.

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo la una y cuatro minutos de la tarde (1 y 04 pm)

LA SECRETARIA

MAYELA DIAZ V.


BFdeM/ MDV.