REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 04 de Noviembre del año 2009
Año 199° y 150°



EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000258

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la abogada Maria Mercado Silva, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.454, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de Julio del año 2009, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoare el Ciudadano José Quintero Jiménez, contra la sociedad de comercio “RESTAURANT DA MARIO”,C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 72 al 89, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio del año 2009, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la acción.

Frente a la anterior resolutoria tanto la parte actora como accionada ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual suben las actuaciones a ésta alzada.

En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra la parte actora y recurrente alega, que apela de la sentencia impugnada, en cuanto a la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que su representado se había retirado de manera justificada, toda vez, que su salario se vio reducido al retirársele el rango, que no es otra cosa, que las mesas en las que prestaba el servicio como mesonero, y que según los dichos del recurrente se le asignaron al hijo del patrono, que en virtud de ello su representado no recibía los porcentajes (%) adecuados, (sic) ya que el salario se determinaba por el monto del diez por ciento (10%) del servicio que se le cobraba a los comensales y que dado la reducción del salario, por cuanto ya no prestaba servicio, no podía cobrar, ya que no presentaba facturas en caja, razón por lo cual se retira de manera justificada, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo del articulo 100, en concordancia con el literal “b” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerarse un despido indirecto, más sin embargo, la Juez de la recurrida en virtud de la admisión de los hechos y la falta de contestación, acuerda todos los conceptos demandados, con exclusión del concepto señalado supra, bajo el fundamento de una confesión de parte de su representado, al manifestar que se retiró de manera voluntaria.
Alega, que ciertamente se retiró de manera voluntaria, pero justificadamente, tal cual mencionó en la demanda y en la audiencia oral, que el artículo 100 antes señalado, equipara el despido indirecto, al despido, por lo que considera que su representado tiene derecho a reclamar la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la norma así lo permite, cuyo calculo debe hacerse al salario devengado en el mes anterior en que ocurrió la causal que dio lugar al retiro indirecto.

Finalmente, solicita por las razones expuestas, que se declare con lugar la apelación y ordene el pago de las indemnizaciones ya señaladas.

A manera de ilustración con respecto a la confesión consigna sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Febrero del año 2007.


En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra la parte accionada y también recurrente, expone como fundamento, de su apelación lo siguiente:

En relación al retiro voluntario que alega la representación judicial de la actora, señala, que al folio 2 del escrito libelar la parte actora asume que decidió retirase justificadamente, debido al cambio del sistema, en el cual se desenvolvía, que tales afirmaciones no son ciertas, que lo verdaderamente cierto, es que, el actor siempre se desenvolvió con Marcos, el hijo del señor Mario, el dueño, que es también mesonero.

Que el prenombrado ciudadano, por razones que le obligaron ausentarse del negocio, tuvo que dejar el trabajo de mesonero para solucionar el problema que tenía con la construcción de su casa, para luego reincorporarse a los tres meses a su puesto de trabajo, conjuntamente con los mesoneros como lo había venido haciendo, desde que era pequeño.

Que al folio 4 de la demanda, el actor, señala la verdad de lo ocurrido, al mencionar que el retiro fue voluntario, que según sentencia de fecha 05 de Julio del año 2005, en los casos en que se alega desmejoras en las condiciones de servicio, se entiende como el perdón de la falta cuando no se acude dentro del lapso de los treinta días a que le califiquen el despido, por lo que, ante la falta de tal requisito en la presente causa, no puede entenderse como un retiro justificado.

Que en nombre de su representado consigno por ante la Inspectoría del Trabajo competente en tiempo oportuno, la solicitud de Calificación de falta, la cual esta debidamente sellado por la funcionaria ante la cual se presentó.

Que en el lapso probatorio su representada presento las pruebas a fin de demostrar que el salario por el cual el actor demandó no era el devengado y que no se pagaba bajo la figura de cobro de comisiones, ni propinas, sino que era un salario pactado entre el trabajador y el patrono, que se trata de recibos de pago de prestaciones sociales de todos los años que el actor ejerció su labor en la empresa.

Que en relación al planteamiento del diez por ciento (10%) del cobro de las comisiones, alega, que en la oportunidad de la audiencia oral se opuso, en el sentido, de que se hizo una negativa absoluta dirigida a negar rotundamente el pago de las comisiones, concretamente relacionada a la exigencia de la demandante a que se exhibiera el Libro de cobro de propinas y el Libro de cobro de comisiones, amen, que esa prueba fue admitida en contravención a la Ley, por cuanto el demandante no consignó copias de los documentos que quería que le exhibieran, ni indico las características de ellos, sin embargo, la Juez A quo no tomo en cuenta sus exigencias.

Que la Juez A quo, en cuanto a los recibos de pago promovidos por su representada, valoró tales documentales, dando por demostrado que efectivamente se pagaba un adelanto de prestaciones sociales y además, que servía para probar el salario que en ese momento devengaba el actor, el cual indica en la sentencia año por año.

Que ante un supuesto despido justificado la parte actora debió comparecer por ante el Órgano administrativo competente, por cuanto la vía jurisdiccional no tiene esa atribución a los fines de su declaratoria y posteriormente traer a los autos dicha prueba. Que los montos que se demandan son excesivos a los legales, cuando el restaurante solo tiene venta de almuerzos, por lo que siendo tales salarios excesivos corresponde a la parte actora la carga de la prueba.

Que en cuanto a las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y Tickets de caja aduce que fueron exhibidos en la audiencia de juicio, más sin embargo, las Juez de la recurrida le aplica el efecto jurídico del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que no fueron agregadas al expediente, aun y cuando, a su criterio, dicha prueba no cumple los requisitos legales para que cumpla los efectos procesales necesarios (Sic).


A los fines de decidir el Tribunal observa:

Adujo la accionante en su pretensión que comenzó a prestar servicios para el “RESTAURANTE DA MARIO, C.A, desde el 05 de abril del año 2005, realizando labores inherentes al cargo de mesonero, bajo servicios personales y subordinados, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 8:30 a.m hasta las 4:30 p.m.

Aduce, que el salario estaba conformado por un diez por ciento (10%) de servicio sobre la venta total del negocio, y que era dividido según los dichos del demandante, entre tres mesoneros, incluyéndolo. Alega, que recibía un monto por propina que depositaba en una caja que mantenía el patrono, igualmente dividido entre ellos, utilizando como base para dichas concepciones, lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en razón de que las ventas eran variables, también el salario lo era, siendo el devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral el integral de Bs.F. 170,00.

Arguye el actor, que la prestación de servicio finalizó el 09 de septiembre del año 2008, por retiro justificado al verse afectado en su salario una vez retiradas las mesas que le fueron asignadas, y entregadas el día 12 de agosto del año 2008, al hijo del dueño, de nombre Marcos, además de quitarlese la posibilidad de recibir parte del porcentaje y las propinas que el genera a partir de la modalidad implementada por su patrono al día siguiente, en consecuencia, considera el demandante que se trababa de un despido indirecto.

Por todo lo expuesto reclama los conceptos laborales siguientes:

 Antigüedad: la cantidad total de Bs.F. 29.564,17.
 Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de Bs.F.6.722, 03, según salarios explanados en cuadro sinóptico de la demanda.
 Vacaciones período año 2005-2006; 15 días, a salario normal de Bs.F. 170,00.
 Vacaciones período año 2006-2007; 17 días, a salario normal de Bs.F. 170,00.
 Vacaciones período año 2007-2008; 19 días, a salario normal de Bs.F. 170,00.
 Vacaciones Fraccionadas período 2008: 9,1 días, a salario normal de Bs.F. 170,00.
 Bono vacacional período 2005-2006: 7 días a salario de BsF. 170,00.
 Bono vacacional período 2006-2007: 9 días, a salario de BsF. 170,00.
 Bono vacacional período 2007-2008: 11 días, a salario de BsF. 170,00.
 Bono vacacional Fraccionado 2008: 4 días, a salario de BsF. 170,00.
 Utilidades período 2005-2006: 15 días a salario de BsF. 170,00.
 Utilidades período 2006-2007: 15 días a salario de BsF. 170,00.
 Utilidades período 2007-2008: 15 días a salario de BsF. 170,00.
 Utilidades Fraccionadas 2006: 6 días a salario de BsF. 170,00.
 Indemnización por Despido: 90 días a salario de Bs. F. 170,00.
 Preaviso sustitutivo: 60 días a salario de Bs.F. 170,00.

Demanda la cantidad total de Bs.F. 88.493,20, así mismo los Intereses moratorios, las Costas y Costos y la Indexación de las cantidades peticionadas.

DE LA APELACION

En el presente caso surge como único punto de apelación del actor, la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarada por el Juez A- quo, por considerar el recurrente que lo correspondiente era su condenatoria, vista la confesión de la demandada por efecto de la no contestación y si efectivamente se produjo una desmejora en las condiciones de trabajo al disminuirse el salario supuestamente afectado por reducción del porcentaje de servicio y propina producto del retiró de las mesas asignadas al actor, que de ser cierto origina el retiro justificado y por consiguiente constituye un despido indirecto.

De lo delatado por la representación judicial de la accionada en la audiencia de apelación, se desprende como punto álgido de su consulta ante esta instancia, lo referente al salario, el cual a su decir, era distinto al señalado en el escrito libelar, así demostrado mediante las probanzas contentivas de Recibos de pago de prestaciones sociales, por tanto su desacuerdo estriba en cuanto a la connotación dada por la juzgadora, que a su entender, es distinto a lo que se desprende de su contenido, ya que además de demostrar el pago de anticipo de prestaciones sociales, evidencia el salario integral devengado por el actor, el cual, no lo conformaba, según sus dichos, el diez por ciento (10%) del servicio, ni las propinas, sino que para el apelante, emerge del acuerdo entre las partes.

De igual manera, en relación a la exhibición de los Libros de control de pago de porcentajes y Libro de control de propinas, al respecto adujo la recurrente que fueron exhibidos, y sin embargo, le aplicó la juzgadora el efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que no haber sido agregados al expediente, señala la recurrente que la parte actora no acompañó copia de los documentos, ni señaló los datos acerca de su contenido, cuya exhibición se solicita, por lo que no esta de acuerdo con tal apreciación por contravenir su admisión lo establecido en la norma.

Así mismo, apela, en relación al efecto de la exhibición de las Planillas de Impuesto sobre la Renta y de los Tickets de Caja Registradora de los cuatro (4) últimos años, bajo el razonamiento que le antecede.

Así las cosas, esta alzada se pronunciará solo respecto a los puntos de apelación, en atención al principio quantum apelatium, quantum devolutum, en el entendido, que lo que no ha sido objetado por las partes, se tiene como aceptado por ellas, por ende con autoridad de Cosa Juzgada.

Frente a tales argumentos, este tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con respecto a la Carga Probatoria, en materia laboral la finalidad principal es mantener la igualdad entre las partes, en el ejercicio de la justicia, pero tomando en cuenta, que es el patrono quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestren la prestación del servicio y los beneficios que de ella deriven, en este sentido, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran el razonamiento a seguir en cuanto a la regla de distribución de la carga de la prueba, en la circunstancia de que esta corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, cuando se admite la prestación de servicio se obliga al demandado a probar las condiciones en que se desenvolvió la relación de trabajo. Por otra parte, si bien es cierto la falta de contestación produce como efecto jurídico la confesión, no es menos cierto, que los jueces deben ajustar su labor como juez controlador, a verificar que la pretensión del actor sea conforme al derecho. En este orden de ideas, no todos los alegatos y rechazos que se expongan, deberán recibir idéntico tratamiento en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, en este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 101, las partes podrán dar por terminada la relación de trabajo de manera unilateral cuando exista causa justificada para ello, siempre que no hubieran transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que se haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, en el caso que nos ocupa, el actor pretende justificar tal retiro por el daño patrimonial causado, generador del despido indirecto, por tanto, es a él a quien corresponde la carga de probar, dada la afirmación de la existencia de una particular condición de trabajo que para él, encuadra en una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral que pueda estimarse como un despido indirecto, que en el caso de marras, se trata de una reducción en el salario por disminución del diez por cierto (10%) de servicio o consumo, así como de la propina, en razón del retiro de las mesas que en principio le fueron asignadas.

Le corresponde a la parte demandada, es decir, al patrono, la carga de probar el salario, una vez que ha sido reconocida la relación laboral existente, siendo en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas respecto al salario, más aun, al alegar un hecho nuevo, de que el salario era distinto al indicado en la demanda, producto del acuerdo entre las partes, y que no lo integraba el diez por ciento de servicio (10%), ni por propina, es a él, a quien le corresponde en materia laboral la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para enervar la pretensión del actor, por inversión de la carga probatoria.

Con base a los argumentos expuestos, esta alzada estima prudente el análisis de las pruebas traídas por la parte actora, a los fines de verificar la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como determinar la base salarial a efectos del calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR.

Constancia de Trabajo, marcada “A”, Registro de Asegurado del IVSS (Forma 14-02), marcada “B”, la cual se desestimó por no ser la relación de trabajo un hecho controvertido, criterio que esta alzada comparte en virtud de no aportar elemento alguno que coadyuve a la solución del asunto. (Folio 34 y 35).
 Facturas marcadas “C” a la “C-17” y Menú del Restaurante Da Mario, C.A, marcado “D” y Tickets, marcados “E1” a la “E3”, folios 36 al 42, desestimado por la Juez A –quo por no traer elementos de convicción debido a la ausencia de sello y firme que haga suponer que emanada de la demandada, este Tribunal observa que las mismas ciertamente no están suscritas por persona alguna por tanto no da certeza en cuanto a la procedencia de su contenido.

 De las pruebas testimoniales promovida por la actora, se aprecia que la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA, fue desechada del proceso bajo la fundamentación de un interés en las resultas de la presente causa, en razón de tener contra la demandada una acción incoada, lo cual emerge de la declaración del deponente, y que de acuerdo a la postestad que tienen los jueces en la libertad probatoria sustentada en la libre convicción, la Juez A- quo no le otorgo valor probatorio. Este Tribunal considera que efectivamente tal razón induce a considerar que las deposiciones del testigo no están revestidas de imparcialidad, por tanto no genera convicción sus dichos.

 En cuanto a la testigo, ARSENIA DE JESÚS CASTELLANO, consta a los autos su incomparecencia al acto de rendir testimonio.

De la exhibición del Libro de Control de pago de Porcentaje y del Libro de Control de Propinas a los mesoneros; este Tribunal se pronunciará más adelante por ser parte de la apelación ejercida por la accionada.

En atención a las Declaraciones de Impuestos sobre la Renta de los últimos cuatro años y en relación a los Tickets de Cajas Registradoras; quien aprecia se pronunciará más adelante con base a la argumentación que le antecede.



DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA


Analizados los Recibos de pago de adelanto de Prestaciones; este Tribunal aprecia que las mismas corren a los folios 46, 47, 48, en originales tales medios probatorios, marcados “B,”, “C” y “D” debidamente firmados por el actor , los cuales evidentemente fueron valorados por el Juez A –quo, quien dio por recibido como anticipo de prestaciones sociales las cantidades siguientes: Diciembre del año 2005, la cantidad de Bs.902.707,72; Diciembre del año 2006, la cantidad de Bs. 1.712.182,52; Diciembre del año 2007, la cantidad de Bs.2.243,09, más sin embargo, para este Tribunal, no tiene valor de prueba que el salario indicado en tales documentales sea el devengado efectivamente por el demandante, por no ser el medio probatorios capaz de probar la referida conceptualización. (Subrayado de quien decide).
De la documental contentiva de Recibo, marcado “E”, folio 49, de fecha 26/01/2008, se evidencia, las siguientes cantidades recibidas por el actor en moneda anterior:

• 29/12/2005, la cantidad de Bs. 1.500.000,00;
• 05/02/2007, la cantidad de Bs. 2.000.000,00;
• 23/04/2007, la cantidad de Bs. 900.000,00;
• 22/06/2007, la cantidad de Bs. 600.000,00;
• 26/01/2008, la cantidad de Bs. 200.000,00;

y en razón de que la misma no fue desconocida se tiene como emanada del actor y en consecuencia se ordena por tanto la correspondiente deducción de los montos que resulten a favor del actor con ocasión de la terminación de la relación laboral.

Testimoniales de los ciudadanos: JESÚS MARVEZ, ANTONIO CEDEÑO, MIGUEL BARBIERO, EVELIA PACHECO y MARIA GARCIA, respectivamente, se aprecia de las actas procesales que los mismos no comparecieron al acto de rendir testimonio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.

De la procedencia o improcedencia de las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de una desmejora en las particulares condiciones de trabajo, vale decir, la desmejora del salario por disminución del diez por cierto (10%) de servicio o consumo, así como de la propina, en razón del retiro de las mesas que en principio le fueron asignadas, y que a todas luces no logró probar tal desmejora, resulta improcedente, las indemnizaciones contenidas en la normativa prevista en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral. Y ASI SE ESTABLECE.


DEL SALARIO.

Alega la accionada, que el salario devengado era distinto al indicado en la demanda, sustentando, que el mismo quedó probado en las actas procesales, mediante la incorporación en tiempo oportuno de las documentales contentivas de Recibos de pago de prestaciones sociales.

Ahora bien, ante la falta de contestación y la ausencia de elementos probatorios que desvirtué el establecido por el actor se declara improcedente la denuncia planteada por cuanto afirmativamente fue determinado en la recurrida que el salario base para el calculo de los conceptos condenados, es el advertido por el actor, siendo que del examen probatorio no se evidenció ningún otro salario, como tampoco, ningún acuerdo entre las partes que forme convicción respecto al alegato de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la exhibición de los Libros de control de cobro de propinas y el Libro de control de porcentajes a los mesoneros, señala el apelante, que las mismas fueron admitidas en contravención a la Ley, toda vez que no se acompaño copia de tales medios probatorios, ni se indicó los datos respectivos, y como consecuencia, la Juez de la recurrida aplico los efectos de la norma que la regula en virtud de la no exhibición.

Se observa que el A-quo ante la no exhibición dio por exacto el contenido de los referidos libros, dando por cierto el porcentaje del diez por ciento (10%) del servicio o consumo a favor del actor.

Sobre este particular, quien decide advierte, que respecto a los Libros de Propinas y de porcentajes a los mesoneros, es bien conocido por máximas de experiencia que, es costumbre cobrar al cliente por el servicio, un porcentaje, y tal recargo se computará en el salario, de acuerdo a lo pactado, el uso o la costumbre, de allí que a tales fines se constituyen dichos instrumentos medios probatorios de obligatorio cumplimiento por parte del patrono frente a sus trabajadores, tal como se desprende del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que éste debe informar a sus trabajadores, por escrito, las asignaciones salariales que devengue el trabajador, por lo que, no se hace necesario que el actor consigne un medio demostrativo de su existencia, por formar parte estos de aquellos instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en consecuencia, este Tribunal considera, que el A-quo, ante la no exhibición de tales instrumentales, debió tener como cierto su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los últimos cuatro años;

Arguye el recurrente que fueron exhibidas, más sin embargo, en el texto de la sentencia impugnada se le aplica los efectos jurídicos de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para aquellos casos en que no se exhiben, aun y cuando, a su criterio, dicha prueba no cumple los requisitos legales y necesarios para los efectos procesales.

Se evidencia del texto de la sentencia impugnada, que las mismas fueron desestimadas del proceso, ya que a juicio de la juzgadora no aportaba nada a la solución de la causa.
Al respecto, el legislador no ha dejado dudas sobre el sistema de valoración que ha de adoptar el Juez Laboral en la apreciación de los medios probatorios, a los fines de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio, aplicando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica, es decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia.
El principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, vale decir, el sistema de Libre Convicción, el cual otorga al juez plena libertad en la apreciación de la prueba, así, la valoración libre suele entenderse como una decisión personal, íntima y singular de cada juez.
Las reglas de la sana crítica sostiene el profesor Couture son ante todo, reglas del correcto entendimiento humano, pues en ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que consisten en su sentido formal en una operación lógica. En este sentido, la doctrina ha señalado como particularidades de este sistema las siguientes: el juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia; la prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo con las formalidades legales; el examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios de prueba que obran en el expediente; y la apreciación del juez está sujeta a un control.
Con fundamento en lo anterior, considera esta alzada que en su valoración la Juez realizo los razonamientos lógicos que le llevaron a desestimarla del proceso bajo la aplicación de las disposiciones legales y criterios doctrinarios. Y ASÌ SE DECIDE.

Con relación a los Tickets de la caja registradora de los últimos cuatro años; se constata del contenido de la sentencia impugnada, que la Juez A-quo, dio por exacto el contenido de tales medios probatorios visto que el exhibente no consigno a los autos los instrumentos exhibidos.


Frente a tales argumentos, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar, que la actividad probatorio pende en gran medida de las partes, por tanto es su responsabilidad, y de ellas depende las resultas alegadas, en consecuencia, corresponderá a cada una, indicar sus medios de defensa a los fines de lograr su pretensión o descargo, en el entendido que su utilidad o no, dependerá del interés que tenga a bien demostrar. Al no consignar tales Tickets en la oportunidad de su exhibición para ser agregados los autos, tal circunstancia debe tenerse como una negativa a colaborar en la prueba, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lograr la finalidad de los medios probatorios, deben tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de los salarios y porcentajes por concepto de propina, por tanto este Tribunal, sustenta el criterio de la Juez A- quo, ante la falta de consignación por parte de la parte accionada, quien estaba obligada a hacerlo una vez exhibidos.

Ante los razonamientos anteriores este Tribunal declara SIN LUGAR, los recursos de apelación formulados tanto por la parte actora, como por la accionada, y en tal sentido se reproducen los conceptos y montos condenados, no siendo estos objetos de apelación:





DIAS
SALARIOS
CANTIDADES A PAGAR Bs.
ANTIGÜEDAD

171
137,95
23.589,45
VACACIONES 2005 – 2006 15
86,6
1.299,00

VACACIONES 2006 – 2007
16
132,5

2.120,00
VACACIONES 2007 – 2008
17
153,3
2.606,1
VACACIONES FRACCIONADAS
2008

7,5

156,00

1.170,00
BONO VACACIONAL 2005 – 2006
7
86,6
606,2
BONO VACACIONAL 2006 – 2007
8
132,5
1.060,00
BONO VACACIONAL 2007 – 2008
9
153,3
1.379,7
BONO VACACIONAL
FRACCIONADO 2008
4,17
156
650,52
UTILIDADES 2005 – 2006
15
86,6
1.299,00
UTILIDADES 2006 – 2007
15
132,5
1987,50
UTILIDADES 2007 – 2008
15
153,3
2.299,50
UTILIDADES FRACCIONADAS
2008

6,25

156

975,00

TOTAL ADEUDADO AL DEMANDANTE Bs. 41.000,97

CANTIDADES RECIBIDAS EN LIQUIDACIONES ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Un monto total de Bs. 902.707,72 correspondientes al año 2005,
Un monto total de Bs. 1.712.182,52 correspondientes al año 2006.
La cantidad de Bs. 2.243.093,93, correspondientes al año 2007,

Cantidades de dinero en efectivo en fecha 29/12/2005, Bs. 1.500.000,00; en fecha 05/02/2007, la cantidad de Bs. 2.000.000,00; en fecha 23/04/2007, por bolívares 900.000,00; en fecha 22/06/2007, por la cantidad de 600.000,00. Para un total de 5.000.000,00, cantidades estas que hacen referencias a préstamos que le otorgó la demandada al demandante.

• Antigüedad: corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de Bs. 23.589,45, menos los adelantos de prestaciones, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, cuyo monto total de estos años es Bs. 2.938,17, en consecuencia, corresponde a pagar por este concepto al demandante la cantidad de Bs. 20.651,28, como diferencia

• Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas: corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 7.195,1 menos las cantidades otorgadas como adelanto de vacaciones en los años 2005, 2006 y 2007, de Bs. 687,30, se adeuda la diferencia de Bs. 6.507,8;

• Bono Vacacional anual y Bono Vacacional Fraccionado: corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 3.695,42, menos las cantidades otorgadas al actor como adelanto de Bono Vacacional en los años 2005, 2006 y 2007, de Bs. 3.207,40, corresponde pagar a la demandada la cantidad de Bs. 488,02, como diferencia.

• Utilidades anuales y Utilidades Fraccionadas: corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 6.521,00 menos las cantidades otorgadas como adelanto en los años 2005, 2006 y 2007, la cantidad de Bs. 695,03, en consecuencia corresponde la diferencia de Bs. 5.825,97.

• Préstamo otorgado por la empresa al actor: la cantidad de Bs. 5.000.000,00, por concepto de préstamo, así mismo se observa que existió un abono de Bs. 200.000,00 arrojando como resultado, adeudado como diferencia de Bs. 4.800.000,00; ahora bien esta cantidad será restada del monto total adeudado.

En consecuencia se condena el pago de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.28.672,35) por la suma de los conceptos antes descritos PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS.

Deberá la demandada pagar la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.28.672,35) por la suma de los conceptos antes descritos.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los parámetros siguientes a los efectos de calcular los siguientes conceptos:
o Intereses de antigüedad, para lo cual deberá tomar en consideración la Tasa Activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Se acuerda la indexación de la antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral 09/09/2008 hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
o Vacaciones del Tribunal
o Paro tribunalicios
o Los lapsos en que la causa haya estado suspendida por acuerdo de las partes.

o Se acuerda la indexación de las sumas debidas, a excepción de la antigüedad calculada desde la fecha de notificación de la demanda (20/10/2008) hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
o Vacaciones del Tribunal
o Paro tribunalicios
o Los lapsos en que la causa haya estado suspendida por acuerdo de las partes.

Se ordena el ajuste monetario en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

Los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09/09/2008) a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo pautado en los artículos 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de dichos intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.








DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora.

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción, incoada por el ciudadano JOSE QUINTERO contra la sociedad de comercio “RESTAURANTE DA MARIO”, C.A

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se condena a la accionada a pagar la cantidad total de:

BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.28.672,35) por la suma de los conceptos antes descritos PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR La Secretaria

Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo la 1:21.p.m.
La Secretaria

Mayela Díaz

BF de M/ MD/ leg