REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000316

PARTE ACTORA: ROSANA HERNÁNDEZ

APODERADOS JUDICIALES: LUCINA GUAYAMO Y FERNANDO CURIEL CALDERÓN

PARTES DEMANDADA: ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA EUGENIA ABREU, DAYANA DI NAPOLI Y FABIOLA RAMÍREZ


SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. REVOCADA LA SENTENCIA RECURRIDA.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2009-000316

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana ROSANA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.290.513, representada judicialmente por los abogados LUCINA GUAYAMO y FERNANDO CURIEL CALDERÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.222 y 54.661, respectivamente, contra la sociedad de comercio ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha primero de julio de 1976, bajo el número 54, tomo 72-A PRO, modificados sus estatutos sociales en fecha 05 de febrero de 1997, por ante el mismo registro mercantil bajo el Nº 75, tomo 20-A-PRO, representada judicialmente por los abogados MARIA EUGENIA ABREU, DAYANA DI NAPOLI Y FABIOLA RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.251, 99.385 y 124.092 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 94-107, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2009, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:



“…..SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSANA HERNÁNDEZ contra la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A….” (Fin de cita).

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA, ejerció recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, esgrimió como fundamento de su recurso de impugnación, lo que a continuación se enuncia:
a. Que considera que es incompatible un contrato de prueba en un contrato a tiempo determinado, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
b. Que su impugnación busca la declaratoria con lugar sólo de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.


III
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO


DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 y 2) y SU SUBSANACIÓN (folios 10 y 11)
Alega la parte actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A. en fecha 25 de febrero de 2009, en el cargo de coordinadora comercial de ventas.
• Que suscribió con la demandada un contrato a tiempo determinado, por un período de 3 meses, que van desde el día 25 de febrero de 2009 hasta el 25 de mayo de 2009.
• Que devengó un salario de Bs. 2.300,00 mensual, lo que equivale a Bs. 77,00 diarios.
• Que en fecha 10 de marzo del año 2009, recibió una comunicación de parte del gerente de estación, en el que manifestaron su decisión de rescindir el contrato de trabajo, entregándole un monto de Bs. 920,00 por los días de servicio.
• Que si bien es cierto, no estaba amparado por la inamovilidad laboral, el contrato celebrado no fue respetado, por lo que procede a demandar:
1. La cantidad de Bs. 5.980,00 por el salario faltante por la duración del contrato celebrado.
2. La cantidad de Bs. 1.155,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

DE LA CONTESTACIÓN: (Folios 637 al 642 de la pieza principal)
La accionada a los fines enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

COMO PUNTO PREVIO:
Reconoce que se le adeuda una diferencia salarial por la relación laboral que se mantuvo durante 14 días continuos, es decir, desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 10 de marzo de 2009.

Que la fracción correspondiente a la liquidación de utilidades, fue consignada mediante oferta real con un cheque de gerencia, y que dicha causa tiene asignado el Nº GP02-S-2009-000279.

HECHOS QUE ALEGA:
• Que efectivamente suscribió con la accionante un contrato de trabajo a tiempo determinado como período de prueba.
• Que dicho contrato fue celebrado en fecha 25 de febrero de 2009, con un tiempo de duración de 83 días, es decir, que tendría validez hasta el 19 de mayo de 2009.
• Que durante ese período la empresa haría una evaluación sobre las capacidades y aptitudes de la demandada realizando una inducción, verificándose que no cubrió con las expectativas.
• Que en fecha 10 de marzo de 2009 procedió a rescindir el contrato, que mediante carta fue notificada de la extinción del contrato y que la misma se hizo de conformidad con la cláusula séptima de la que estaba en conocimiento la accionante por haberlo suscrito.

HECHOS QUE NIEGA:
• Niega, rechaza y contradice que el contrato a tiempo determinado tuviese una duración de 3 meses.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana ROSANA HERNÁNDEZ los salarios que hubiere recibido por tres meses de trabajo por la cantidad de Bs. 5.980,00.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandada por concepto de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, quince días de salario por la cantidad de Bs. 1.155,00, por no ser aplicable en el presente caso.
• Niega, rechaza y contradice que se le deba pagar honorarios profesionales de abogado al 30% del valor de los conceptos laborales reclamados, así como intereses moratorios e indemnización.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeude indemnización prevista en el artículo 108, ya que la accionante no prestó servicios ininterrumpidos por un período superior a tres (3) meses.
• Niega, que nunca se le haya manifestado a la accionante el perfil y condiciones requeridas para el cargo.

IV
PUNTOS DE DERECHO A DILUCIDAR
Este Tribunal observa que la presente causa se encuentra limitada a determinar los puntos de derecho planteados. A saber:

a. De la naturaleza del contrato suscrito entre las partes.
b. El período de prueba ¿Es permisible su inclusión en un contrato a término?
c. Tendencias jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en este sentido.
d. Naturaleza o diferencia del contrato a término y de la institución del preaviso.
PRUEBAS DEL PROCESO


Del actor:
- Exhibición de documentos.
- Inspección
- Testimoniales
- Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
-
De la accionada
- Documentales




ANÁLISIS PROBATORIO


1) DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
Consignadas con el escrito libelar.

 Cursa al folio 3, copia fotostática de misiva, de fecha 10 de marzo de 2009, con logotipo de la empresa ZOOM, dirigida a la ciudadana Rosana Hernández, en la que señala que la empresa ha decidido rescindir del contrato de trabajo a Período de Prueba de conformidad con la cláusula séptima, igualmente señala que la empresa le cancelará todos los conceptos laborales en base a dicho contrato hasta el día de la participación de la rescisión del contrato, suscrita por el ciudadano Jairo Aguilar en su condición de Gerente General de la empresa.

Tal documento no fue impugnado por la accionada, por lo que se tiene por cierto que el contrato de trabajo, se extinguió por voluntad unilateral de la demandada.
 Corre Al folio 4, copia fotostática de cheque librado contra el Banco Provincial, por la cantidad Bs. 920,00 signado con el Nº 04492866, perteneciente a la cuenta Nº 0108-0013-78-0100000351 de la empresa ZOOM, emitido a favor de la actora.

Tal documento al no ser impugnado por la accionada merece pleno valor probatorio, siendo demostrativo de haber percibido la actora un pago por la cantidad de Bs. 920,00.


2) DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó a la demandada la exhibición de los siguientes documentos:
a) Carta de Despido, fue exhibida en la oportunidad de la audiencia de juicio, la cual se tiene agregada al folio 91 del expediente, la cual se observa que es al mismo tenor que la copia consignada por la parte accionante.
b) Contrato de Trabajo suscrito entre el actor y la accionada.

Se observa que la accionada consignó en la oportunidad de promover pruebas, el contrato cuya exhibición se solicita, por lo que surge irrelevante su exhibición, al encontrarse agregado a los autos.

3) TESTIMONIALES:
Solicitó la declaración de los ciudadanos YSMENIA HERRERA, MARIA ÁLVAREZ, JULIÁN MERCADO y ORLANDO LORETO, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, siendo declarado desierto el acto por la Juez A Quo.

4) INSPECCIÓN JUDICIAL: Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Aquo para la práctica de la inspección la parte promovente no estuvo presente declarándola desistida de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo –folio 84-

5) PRUEBA DE INFORME: La parte accionada solicitó prueba de informes a la CAJA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL, no constando en autos resultas de la misma, por lo que no existe mérito de valoración alguno.

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONADA:

 Cursa al folio 22, diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana FABIOLA RAMÍREZ abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada de la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A. mediante la cual consigna acuse de recibo de Oferta Real y depósito de los conceptos laborales, signado con el Número GP02-S-2009-000279, en virtud de la culminación de la relación laboral por rescisión de contrato por período de prueba. Se observa que la accionada solo consigna comprobante de recepción de un asunto nuevo, del cual no se desprende datos o características de la oferta real consignada.

Documentales: Presentadas en la Audiencia Preliminar

 Corre del folio 32 al 63, copias fotostática del acta constitutiva presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, quedando registrada la empresa demandada bajo el Nº 54, tomo 72-A, de fecha 01 de julio del año 1976. tal documental nada aporta a la controversia.

 Corre al folio 64, marcado B, Contrato de Trabajo, de fecha 25 de febrero de 2009, en el que se observa:
- Que las partes que celebran el contrato lo son: ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A. como contratante, y la ciudadano ROSANA CAROLINA HERNÁNDEZ CASARES como contratada.
- Que el salario estipulado fue de Bs. 2.300,00 pagaderos en dos quincenas la primera correspondiente al 40% del monto y la segunda al 60% del monto.
- Que acordaron como causas justificadas para darle término al contrato:
• Si el contratado no cumplía las obligaciones y responsabilidades aceptadas.
• Las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como el Reglamento interno de la empresa.
• Que la duración del contrato es de ochenta y tres días continuos, contados a partir del día 25 de febrero de 2009, hasta el 19 de mayo de 2009.

Tal documento al no ser desconocido por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

En fecha 03 de junio de 2009, la abogada FABIOLA RAMÍREZ, consigna copia de diligencia presentada en la causa contentiva de la oferta real de pago, donde consta haber presentado el cheque de gerencia a favor de la demandante, por la cantidad de Bs. 463,90.

Para decidir se observa:

Tal como se apuntara previamente, la presente causa tiende a resolver puntos de derecho y no de hechos, por lo que este Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento:

a. De la naturaleza del contrato suscrito entre las partes:

La parte accionante, indica que fue celebrado un contrato a tiempo determinado con la accionada, con una duración de tres meses, con el pago de un salario de Bs. 2.300,00 mensual, alegando que la parte accionada decidió rescindir el contrato antes del vencimiento del término estipulado.

La accionada por su parte, admite la suscripción de un contrato con la actora, el quantum del salario, así como la rescisión del contrato antes del vencimiento del término, empero, difiere en la naturaleza del contrato, por cuanto aduce, que este era un contrato por un período de prueba, alegando que la actora tenía pleno conocimiento de ello.

Es menester entonces deslindar la conceptualización de un contrato a tiempo determinado y un contrato por un período de prueba:

El contrato de trabajo se define, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, así:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

El contrato de trabajo, en relación al tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, se clasifica:
a. Contrato a tiempo determinado
b. Contrato a tiempo indeterminado
c. Contrato para una obra determinado

El contrato a tiempo determinado, es aquél que se encuentra sometido al cumplimiento de un término, es decir, en este se fija el momento de la extinción del contrato, sometiéndose a un acontecimiento futuro y cierto, se trata de un término extintivo de las obligaciones contraídas contractualmente, donde ambas partes establecen las condiciones de ejecución del contrato y fijan expresamente su duración.

Este contrato a término puede ser objeto de una prorroga, vale decir, puede ampliarse el plazo estipulado previamente, sin que por ello pierda su naturaleza de ser un contrato a tiempo determinado, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga……”


En el contrato a tiempo determinado, el contratado se obliga a prestar un servicio, bajo la dirección del contratante, mediante el pago de una contraprestación, en un tiempo previamente fijado por las partes.

El contrato a tiempo determinado, concluye entonces con la expiración del término previsto en el contrato, por las causas establecidas convencionalmente o bien aquellas ajenas a la voluntad de las partes.

Período de Prueba: Ha sido definido como el espacio de tiempo en el cual el trabajador demuestra su aptitud profesional, así como su adaptación a la tarea encomendada y durante el cual cualquiera de las partes puede hacer cesar la relación que los vincula. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Décima octava edición, 2006. Editoral Heliasta S.R.L.. Página 289).

El artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al período de prueba establece:
Artículo 25. Período de prueba. Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.
Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador o trabajadora hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.
Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél.

De tal manera que el período de prueba no es más que la comprobación de habilidades, pudiendo extinguirse aún antes del vencimiento del período estipulado, sin que ello genere indemnización alguna.

De la revisión de los términos expuestos en el contrato, se observa:
a. Que se describe el cargo a ejercer por la contratada, en el cual se le estipulan obligaciones inherentes al cargo así como las conexas a la misma.
b. Que la prestación del servicio se desarrollaría de conformidad con las instrucciones impartidas por la accionada.
c. Que la actora se compromete a la prestación del servicio durante jornadas ordinarias, o cambios de horarios por razones justificadas.
d. Que la contratada podría estar sujeta a cambios o traslados a puestos similares o afines a nivel nacional.
e. Que la duración del contrato fue estipulado por 83 días.
f. Que el contrato de trabajo podría concluir por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, por expiración del término o por voluntad unilateral de algunas de las partes.

De lo anterior se observa, que las partes celebraron un verdadero contrato de trabajo cuya extinción fue sometido al cumplimiento de un término, el contratado se obligó a prestar un servicio, bajo la dirección del contratante, mediante el pago de una contraprestación, en un tiempo previamente fijado por las partes, sin embargo nada se dice respecto a las condiciones de prueba, pues sólo se observa en la parte superior donde se titula el contrato de la siguiente forma: “…..CONTRATO DE TRABAJO (PRUEBA), por lo que dada las condiciones estipuladas, la naturaleza del contrato celebrado entre las partes de la presente causa es la de ser un contrato a tiempo determinado.

b. El período de prueba ¿Es permisible su inclusión en un contrato a término?. Tendencias jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en este sentido.

Dada la naturaleza de ambos contratos –contrato a término y período de prueba-, estas nociones son excluyentes, por lo que resulta incompatible establecer en un contrato de trabajo a tiempo determinado un período de prueba, por cuanto este último tiene por objetivo la comprobación de la aptitud profesional del contratado, así como su adaptación a la tarea encomendada, en tanto que en el contrato a término subsiste una obligación de la prestación del servicio, bajo subordinación, en el cual el contratado adquiere una obligación de hacer y el contratante adquiere una obligación de dar en un tiempo prefijado, sien que se someta a la comprobación de aptitudes o habilidades.

Consono con lo anterior, cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo franceshi (caso RAMÓN FERNANDO GRANADOS RANGEL, contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A) cito:
“…….entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia …..”(Fin de la cita)

c. Naturaleza o diferencia del contrato a término y de la institución del preaviso.

Establecido lo anterior, corresponde diferenciar las consecuencias de la extinción de un contrato a tiempo determinado antes de la expiración del término.

La parte actora en su petitorio reclama el pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe indicarse:

La figura del preaviso se encuentra estipulada para dar término a los contratos a tiempo indeterminado, no es mas que el aviso que alguna de las partes da a la otra, respecto a su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, el cual se encuentra estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de salvaguardar a la parte que no ha decidido poner fin a la relación y en el supuesto del aviso de terminación del patrono para con el trabajador, el objetivo del mismo es que este no sea sorprendido y tenga la oportunidad de la búsqueda de un nueva fuente de empleo.

En los contratos a tiempo determinado no se estipula el aviso, por cuanto las partes desde el inicio de la contratación, estipulan el tiempo de duración del contrato creando una fecha cierta para su conclusión, por lo cual la figura del preaviso es incompatible con el preaviso estipulado –se repite- sólo para los contratos a tiempo determinado, por lo que lo procedente en los contratos a tiempo determinado concluidos antes de la expiración del término, por causa unilateral del patrono, es el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término……”

En la presente causa no es procedente el pago de la prestación de antigüedad dado que la actora sólo prestó un servicio efectivo computado desde el día 25 de febrero de 2009 hasta el 10 de marzo del año 2009, de 13 días por lo que no alcanzó a cumplir tres meses de servicios ininterrumpidos para la accionada requisito necesario para que surja el derecho al pago de la antigüedad.

Corresponde a la actora el pago de los salarios dejados de percibir por la actora, hasta la expiración del contrato, por lo que se calcula de la siguiente manera:

a. Se estipuló un salario de Bs. 2.300,00 mensual, lo que equivale a Bs. 77,00 diarios.
b. El tiempo de duración del contrato fue estipulado en 83 días, lo que equivale a: 83 días x 77 Bs. diarios = Bs. 6.391,00.
c. La parte actora percibió un pago de Bs. 920,00 los cuales deben deducirse de la cantidad total a percibir durante la vigencia del contrato.
d. La parte accionada realizó una oferta real a la actora por la cantidad de Bs. 463,90 los cuales se encuentran a disposición de la actora, por lo cual igualmente debe deducirse de la cantidad que hubiere percibido la actora durante la vigencia del contrato.
e. Total a deducir. Bs. 920,00 + Bs. 463,90 = Bs. 1383,90.
f. Total a pagar: Bs. 6.391,00 – Bs. 1.383,90 = Bs. 5.007,10.


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora.
 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSANA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.290.513, contra la sociedad de comercio ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha primero de julio de 1976, bajo el número 54, tomo 72-A PRO, modificados sus estatutos sociales en fecha 05 de febrero de 1997, por ante el mismo registro mercantil bajo el Nº 75, tomo 20-A-PRO. y condena a esta última al pago de:

- Bs. 5.007,10 por concepto de indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el ajuste monetario de la indemnización condenada desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor -a falta de acuerdo entre las partes- el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida

 No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

ANMARIELLY HENRÍQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:43 p.m.
LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000332
S.49.