REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de noviembre del 2009
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-000547

DEMANDANTE:
NELSON RAFAEL URIBE, cédula de identidad Nro.7.004.012.-

APODERADO:
TAIDES GARCIA, I.P.S.A N°- 125.967, ARACELIS BARRIOS, I.P.S.A N°- 36.977, REINA RIERA, I.P.S.A N°- 127.734.-

DEMANDADA:
T.H.D, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA

LETICIA MONTILLA, I.P.S.A N°- 40.100.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano NELSON RAFAEL URIBE, cédula de identidad Nro.7.004.012, representado judicialmente por las abogadas TAIDES GARCIA, I.P.S.A N°- 125.967, ARACELIS BARRIOS, I.P.S.A N°- 36.977, REINA RIERA, I.P.S.A N°- 127.734, contra la empresa T.H.D, C.A. representada judicialmente por la abogada LETICIA MONTILLA, I.P.S.A N°- 40.100, presentada en fecha 17 de marzo del 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 02 de noviembre del 2009, en la cual se declaro PRIMERO: SIN LUGAR EL ANUNCIO DE FRAUDE PROCESAL. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE THD, C.A. y en consecuencia SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios en la empresa METALMECANICA MONTALBAN, C.A, como HERRERO desde el día 26 de enero de 1988, dentro de un horario estipulado de 8.00 a.m a 12.00 m, y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, de lunes a viernes, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. F 614,79, posteriormente en fecha 26 de septiembre de 1995 constituye una sociedad mercantil denominada THD, C.A. la cual funciona en la misma sede de la empresa METALMECANICA MONTALBAN, C.A. y posteriormente en el año 2008 cuando le corresponde reincorporarse de sus vacaciones no se le permitió la entrada a la empresa alegando que no había trabajo, y le solicitan que renuncie ofreciéndole un arreglo por la cantidad de Bs. 8.000,00, más sin embargo alega el actor que nunca firma ninguna renuncia, por lo que considera que fue un despido injustificado, y visto que a la fecha de la interposición de la demanda no le han cancelado sus prestaciones sociales es por lo que acude ante esta vía jurisdiccional a demandar a la empresa T.H.D, C.A. por lo siguiente:
Conceptos demandados Montos demandados
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 7.362,21
ART 667 LOT 210,00
CORTE DE CUENTA ART 668 LOT 19.472,92
INTERESES 3.746,27
DIFERENCIA DE VACACIONES 1.182,84
INDEMNIZACIÓN art 125 lot 5.409,60
TOTAL 37.383,84


CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Punto previo: falta de cualidad de la demandada.
Niegan la relación de trabajo, en consecuencia:
Los conceptos y montos demandados
Los hechos y argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES.
Recibos de pago de Prestaciones de antigüedad, vacaciones y utilidades emitidos por la empresa METALMECANICA MONTALBAN, los cuales están insertos a los folios 63 al 70. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero, que no es parte en el presente proceso, debiendo haber sido ratificado en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas A1, A2, A3. Fax de fecha 28 de enero del 2008. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, la cual no le es oponible a ellos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada B. Fax de fecha 29 de enero del 2008. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, la cual no le es oponible a ellos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8. Registro Mercantil de la empresa THD, C.A. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBA DE INFORME:
SENIAT. Consta al folio 239 información suministrada por el SENIAT en la cual señala que las empresas THD, C.A. METALMECANICA MONTALBAN, C.A. no se encuentran inscritas en los registros bajo esas denominaciones.- Y ASÍ SE APRECIA.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Consta a los folios 241 y 242, acta suscrita por las abogadas de ambas partes, en la cual se dejo constancia del traslado del Tribunal a la sede de la empresa THD, C.A. y no se pudo evacuar dicha prueba, por cuanto la misma se encontraba cerrada. Y ASÍ SE APRECIA.-
EXHIBICIÓN
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada alego que no exhibía las documentales solicitadas por cuanto se niega la relación de trabajo, más sin embargo la representación de la parte actora solicitó las consecuencias del Art 82 LOPT, más sin embargo visto que la parte demandada negó la relación de trabajo, y no hay ningún indicio que está en poder de la demandada, por lo que mal puede dársele las consecuencia a la demandada del Art 82 LOPT. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIGOS
Visto que no compareció testigos alguno promovido, dicho acto se declaro desierto. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promueve y da por reproducida el libelo, el cartel de notificación de la demandada THD, C.A, Copia fotostática simple de Registro de Comercio de THD; C.A, Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio. Quien decide lo tomara en cuenta en las consideraciones para decidir.- Y ASÍ SE DECIDE.-


DOCUMENTALES
Marcado A. Recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 1999, suscrito por el actor. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero, que no es parte en el presente proceso, debiendo haber sido ratificado en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcados B. Copia simple del documento de recibo de pago, de fecha 20 de diciembre de 2000, suscrito por el actor. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero, que no es parte en el presente proceso, debiendo haber sido ratificado en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado C. Copia simple del documento de recibo de pago, de fecha 20 de diciembre de 2001, suscrito por el actor. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero, que no es parte en el presente proceso, debiendo haber sido ratificado en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado D. Copia simple del documento de recibo de pago, de fecha 10 de diciembre de 2002, suscrito por el actor. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero, que no es parte en el presente proceso, debiendo haber sido ratificado en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado E. Copia simple del documento de recibo de pago, de fecha 10 de diciembre de 2003, suscrito por el actor. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero, que no es parte en el presente proceso, debiendo haber sido ratificado en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado F. Copia simple del documento de recibo de pago, de fecha 17 de diciembre de 2004, suscrito por el actor. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero, que no es parte en el presente proceso, debiendo haber sido ratificado en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado G. Copia simple del documento de recibo de pago, de fecha 15 de diciembre de 2005, suscrito por el actor. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero, que no es parte en el presente proceso, debiendo haber sido ratificado en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado H. Copia simple del documento de recibo de pago, de fecha 15 de diciembre de 2006, suscrito por el actor. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero, que no es parte en el presente proceso, debiendo haber sido ratificado en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado I. Copia simple del documento de recibo de pago, de fecha 15 de diciembre de 2007, suscrito por el actor. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero, que no es parte en el presente proceso, debiendo haber sido ratificado en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO ANUNCIO DE FRAUDE PROCESAL
Visto el anuncio de fraude alegado por la parte actora debe esta Juzgadora señalar lo siguiente:
El Art. 17 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Ahora bien alega la parte actora tal y como señaló anteriormente el fraude procesal en la presente causa, por parte de la parte demandada THD; C.A, ya que alega que la empresa METALMECANICA MONTALBAN Y THD, C.A. tienen la misma dirección, más sin embargo fue el propio actor que señaló la dirección en la cual se notificaría a la empresa THD, C.A. (folio 9) y es solo esta empresa que fue demandada (folio 9), por lo que se declara sin lugar el anunció de fraude procesal, ya que la parte actora estaba al conocimiento de tal circunstancia, aunado que THD, C.A. fue la única empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada, la misma se declaro con lugar y en consecuencia sin lugar la pretensión de la parte actora, en virtud de lo siguiente.
Consta al (folio 01) alegato del actor el cual manifiesta que prestó servicios personales para METALMECANICA MONTALBAN, al (folio 02) procedió a demandar a la empresa THD, C.A. ultima donde prestó sus servicios, más sin embargo de las documentales que cursan a los autos traídas por ambas partes se puede apreciar que las mismas señalan que prestaba servicios a la empresa METALMECANICA MONTALBAN, por lo que al no haber prueba alguna que el actor prestó servicios para la empresa THD, C.A. se declara con lugar la falta de cualidad alaga por esta empresa y en consecuencia sin lugar la pretensión de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARÓ PRIMERO: SIN LUGAR EL ANUNCIO DE FRAUDE PROCESAL. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE THD, C.A. y en consecuencia SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 09 días del mes de noviembre del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 p.m.-

EL SECRETARIO
GP02-L-2008-000547
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J