REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de NOVIEMBRE del año 2009

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE
GP02-L-2009-000417

DEMANDANTE MARLON SOSA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.355.318

APODERADO JUDICIAL ELENA BOLIVAR. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.982


DEMANDADAS TRANSPORTE MULTICARGA 4894 C.A Y SOLIDARIAMENTE INDUSTRIAS CORPAÑAL C.A

APODERADA JUDICIAL AURA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.524

MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MARLON SOSA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.355.318 representado por la abogado en ELENA BOLIVAR. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14982 contra TRANSPORTE MULTICARGA 4894 C.A Y SOLIDARIAMENTE INDUSTRIAS CORPAÑAL C.A, representados por la abogada AURA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.524, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 26 de octubre de 2009, declarando: SIN LUGAR LA PRETENSION DEL ACTOR, y estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Demanda a la empresa TRANSPORTE MULTICARGA 4894 C.A Y SOLIDARIAMENTE INDUSTRIAS CORPAÑAL C.A, , que en fecha 5de enero de 2009, renuncio al cargo de ayudante de chofer, que venia desempeñando en la empresa TRANSPORTE MULTICARGA 4894,C.A, que había ingresado el 18 de septiembre de 2007 con un tiempo de duración de 1 año. 3 meses y 18 días; que el 22 de enero de 2009, le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones. pero se hizo de manera insuficiente, demanda los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO
Prolongación de la Jornada Bsf. 5.295
Horas extras Bs. F 6.849,90
Diferencia de prestación de antigüedad BS. F. 1.945,53
CESTA TICKET Bsf.2.554,74
Correcion monetaria BSF 2.041.536
TOTAL MONTO DEMANDADO: Bs. f 16.241,90


CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TRANSPORTE MULTICARGA 4894 C.A

Conviene que el actor presto servicios para su representada, desde el 18 de diciembre de 2006 al 5 de enero de 2009 fecha en que renuncio

Negaron de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y montos demandados.
La improcedencia de la cantidad demandada por concepto de prolongación de jornada, tal negativa obedece al hecho de que el actor durante el tiempo que duro la relación de trabajo nunca laboró 14 horas diarias de lunes a viernes, tal como él lo alega en su escrito libelar, y mucho menos indica que son largos viajes, lugares de destino, entre otros elementos que hacen aún mas evidente la no procedencia de su reclamo,
Niega y rechaza lo alegado por el actor de que en base al artículo 198 de la ley orgánica nunca laboro 3 horas diarias por concepto de prolongación de la jornada de trabajo ni mucho menos las horas extras reclamadas, ya que sus funciones eran de ayudante de chofer, su jornada era de 11 horas y de descanso incluida por lo que es improcedente las horas extras reclamadas, igualmente señala la improcedencia de la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales; y la improcedencia de la cantidad reclama por concepto tickets; inexistencia de la solidaridad ENTRE TRANSPORTE MULTICARGAS 4894 C.A E INDUSTRIAS CORPAÑAL C.A

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE INDUSTRIAS CORPAÑAL C.A

DE LA INEXISTENCIA DE LA RESPOSABILIDAD la empresa TRANSPORTE MULTICARGA 4894 C.A Y SOLIDARIAMENTE INDUSTRIAS CORPAÑAL C.A,
Negó rechazo y contradijo de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y montos demandados por desconocerlos


ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE con el libelo de demanda :
• Folio 21 copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales , quien decide le da valor probatorio por cuanto ambas partes están contestes con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE con el escrito de pruebas :
Folio 47 y 48, marcada “A” copia de acta levantada por ante la sala de contratos de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima, quien decide no lo valora por ser copia simple y fue impugnada por la parte demandada. ASI SE DECLARA
Marcada “B” Instructivo de transporte Multicargas c.a, quien decide no lo valora por cuanto no esta firmado por la demanda y en consecuencia no le es oponible ASI SE DECLARA.
MARCADAS 01 AL 30, FOLIOS 50 AL 79, recibos de pago de la empresa Transporte Multicargas 489, C.A al actor, donde se evidencia que durante la relación de trabajo , no se evidencia de pagos de horas, de prolongación de la jornada, ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INDUSTRIAS CORPAÑAL C.A
 Merito favorable de los autos: No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
 MARCADA B, COPIA DE CONTRATO DE SERVICIO; folios 83 al 102, se puede evidenciar que entre las empresas TRANSPORTE MULTICARGA 4894 C.A Y INDUSTRIAS CORPAÑAL C.A, existe un contrato de servicio entre dos (2) firmas mercantiles. ASI SE APRECIA
 MARCADA C PAGO DE HONORARIOS DE TRABAJO; folios 103 al 109 quien juzga puede observar que la empresa transporte multicargas 4894 C.A, le emitía las facturas de cobro por el servicio prestado en el traslado de su mercancía. ASI SE DECLARA.
 MARCADA D, y E, folios 110 al 144 COPIA DE LOS ESTATUTOS DE TRANSPORTE MULTICARGA 4894 C.A, INDUSTRIAS CORPAÑAL C.A, quien decide le da valor probatorio por cuanto se puede evidenciar de las mismas el objeto, quienes son los socios y que están legalmente constituidas de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE MULTICARGA 4894 C.A ,
Merito favorable de los autos: No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
 Marcada “B” original de los recibos de pago de los salarios del ciudadano MARLON SOSA. Folio 151 al 173, copia de recibo, donde se puede evidenciar sueldos y salarios, anticipo de prestaciones, sociales, documentales traídas por ambas partes, en consecuencia. ASÍ SE APRECIA.-
 Marcada “C” ORIGINAL DE PAGO DE UTILIDADES, folio 174, por la la cantidad de Bs. 293.700,55. Y ASÍ SE APRECIA.-
 Marcada “D” ORIGINAL DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, folio 175, por la cantidad de 950,97
 MARCADA E Y F anticipo sobre prestaciones sociales, folios 176, solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 800.000,00, quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que el actor recibió anticipo de pago. Y ASÍ SE DECIDE.-
 MARCADA G, original de la planilla de pago de prestaciones sociales , se reproduce valor probatorio up supra.- Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “H” copia de comprobante de egreso, folio 180, comprobante de egreso de la empresa TRANSPORTE MULTICARGAS 4894, C.A. Y ASÍ SE APRECIA.-
 Marcada I. Folio 181 al 194, detalle de nota de entrega de la Cesta Tickets, donde se evidencia el pago de la misma al actor. Y ASÍ SE APRECIA.-

Informe
Banco provincial, visto que no consta las resultas del mismo, no se valora.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Demanda a la empresa TRANSPORTE MULTICARGA 4894 C.A Y SOLIDARIAMENTE INDUSTRIAS CORPAÑAL C.A, que en fecha 5 de enero de 2009, renuncio al cargo de ayudante de chofer, que venia desempeñando en la empresa TRANSPORTE MULTICARGA 4894,C.A, que había ingresado el 18 de septiembre de 2007 con un tiempo de duración de 1 año. 3 meses y 18 días; que el 22 de enero de 2009, le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones. pero se hizo de manera insuficiente por su parte la demandada TRANSPORTE MULTICARGA 4894,C.A, reconoció la relación de trabajo pero le negó los conceptos y montos demandados por el actor; por su parte la codemandada INDUSTRIAS CORPAÑAL C.A, negó la existencia de la solidaridad y le negó todos los conceptos ni montos demandados por desconocerlos.
Tal como quedo trabada la litis y del análisis del acervo probatorio se puede evidenciar que entre las demandadas de autos no existe la solidaridad alegada por la parte actora , por cuanto en su libelo de demandada no expone de que manera esta dada esa solidaridad no especifica si es por conexidad o por inherencia , tal como lo prevee el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia esta Juzgadora declara que no existe esa solidaridad alegada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la solicitud del pago de la prolongación de la jornada, no quedo demostrado en el acervo probatorio, ni mucho menos quedo demostrado que el actor laborara horas extras, ya que al ser negada por la demandada TRANSPORTE MULTICARGAS 4894 C.A, la carga probatoria se le invierte al actor, y no demostrado en autos los alegatos del actor, no se puede cancelar cesta ticket por esos excedentes ASI SE DECLARA., en consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA PRETENSION DEL ACTOR, MARLON SOSA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.355.318, contra TRANSPORTE MULTICARGA 4894 C.A Y SOLIDARIAMENTE INDUSTRIAS CORPAÑAL C.A

No Hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia a los 2 días del mes de noviembre del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
CARLOS GUILLERMO LAYA
SECRETARIO


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 pm.
CARLOS GUILLERMO LAYA
SECRETARIO