REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de noviembre 2009
199 y 150
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-000272
DEMANDANTE: MERLYS NOHEMI ACOCER OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro 12.205.341
APODERADO: DOUGLAS FERRER Y MARILYN BENITEZ, inscritos en el I.P.S.A , bajo los números 67.281 y 106.002 en su orden
DEMANDADO: FACTORY GYM C.A
APODERADO DE LA DEMANDADA DILLA SAAB SAAB y GERMAN OCHOA , inscritos en el inpreabogado bajo los números 67.142 y 6.693 en su orden
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana MERLYS NOHEMI ACOCER OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro 12.205.341, representada judicialmente por los abogados DOUGLAS FERRER Y MARILYN BENITEZ, inscritos en el I.P.S.A , bajo los números 67.281 y 106.002 en su orden, contra FACTORY GYM C.A representada judicialmente por los abogados DILLA SAAB SAAB y GERMAN OCHOA , inscritos en el inpreabogado bajo los números 67.142 y 6.693 en su orden, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 3 de noviembre del 2009, en la cual se declaro PRIMERO; INADMISIBLE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL ALEGADA POR AMBAS PARTES; SEGUNDO; SIN LUGAR LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la actora que empezó a laborar en fecha 15/01/2005, como instructora de aerobics, hasta el día 4/4/2008, cuando fue despedida injustificadamente, por el Presidente y representante legal de la sociedad de comercio Factory Gym C:A , ciudadano WALID YOUSSEF BOU EZEDIN, sin darle explicación, siendo aproximadamente las 5 de la tarde, tenia un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses y 19 días , y por la naturaleza de la actividad de instructora de aerobic el pago de su salario variaba dependiendo del numero de horas que impartiera de clases , con una jornada de trabajo de 4 horas por semana , devengando como ultimo salario de (bs 40,00) por hora y como salario promedio del año Bs 871,11 y como salario diario Bs. 29,04, demanda los siguientes conceptos y montos:
Conceptos Montos
Diferencia de salarios dejados de pagar Bsf. 1.630,00
Salario promedio del día domingo Bsf.3.453,33
ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
Intereses Bf. 891,19
VACACIONES FRACCIONADAS Bsf.140,35
UTILIDADES F RACCIONADAS Bsf.108,89
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs.f . 2802.07
INDEMNIZACION POR PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO Bsf 1.868,05
Vacaciones no disfrutadas años 2005,206 y 2007 Bsf.2.352,00
Utilidades no pagadas años 2005,206 y 2007 Bsf. 885,65
TOTAL 18.116,33
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FOLIOS
PUNTO PREVIO :
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO:
Invocan la falta de cualidad e interés para estar en este juicio por no ser patrono de la actora en consecuencia niega la existencia de una relación de índole laboral con la ciudadana MERLYS NOHEMI ACOSER OSORIO
RELACION LABORAL:
Niegan, rechaza y contradicen lo alegado por la actora tanto en los hechos como en el derecho y lo hizo se manera pormenorizada
CAPITULO III
ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
*Contrato de trabajo
*Recibos de pago
*La exhibición del horario de clases de la disciplina de aerobic
La representación de la parte demandada de autos manifestó en la audiencia de juicio que no exhibía contrato de trabajo y no hay nomina por cuanto la actora no es su trabajadora, en cuanto al horario de trabajo manifestó que el mismo fue visualizado por esta Juzgadora en la Inspección judicial, en consecuencia negada la relación de trabajo no era obligación de la demandada exhibir tales documentales, y por ende no se le puede dar los efectos del articulo 182 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ASI SE DECLARA
INSPECCION JUDICIAL: FOLIO 56 AL 59
De la Inspección judicial se pudo dejar constancia que existe un horario de trabajo, de los servicios presentado en el gimnasio, igualmente se dejo constancia de los 3 entrenadores personales, igualmente se puede observar que esta dividido por áreas y se pudo observar que para el momento de la Inspección no había nadie practicando aerobic . ASI SE APRECIA
TESTIMONIALES
De los ciudadanos MARLY CAROLINA MONTIEL; MARIA JOSE CUBILLAN; ANGEL EDUARDO ALVAREZ, ALEXANDER RIVAS, quien decide no los valora por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.
DECLARACION DE JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad n° 16.946.606, Quien decide no lo valora por cuanto de sus dichos no le da certeza de los mismos, ya que el manifiesta que fue despedida a las 5:30 p.m y la actora en su libelo manifestó que fue despedida a las 5:00 p.m . ASI SE APRECIA
DECLARACION DEL CIUDADANO MARCO TULIO ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° 6.965.003, Quien decide no lo valora por cuanto tiene interés en el presente juicio, a la repreguntas del apoderado de la demandada, manifestó que era pareja de la actora, concubino. ASI SE DECLARA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Quien decide debe señalar que no es un medio de prueba y de ser necesario el Tribunal lo aplicaría de oficio ASI SE DECLARA.
PRUEBA TESTIMONIAL: de los ciudadanos LUISANA MUÑOZ, BEGLIA OTAIZA, ROSA MARINIELLO, ROCIO YAJURE, LUISA PRIETO, LORENA PALACIOS, CAROLINA RIOS, GLORIA RIVERO, ZULMA VERA, CLAUDIA MEZA, NANCI DE STEFANI, JAMELIS ACOSTA, Y CARMEN ALVAREZ, quien decide no los valora por cuanto no acudieron a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales, que decir tener derecho, por su parte la demandada de autos le niega la relación de trabajo por lo que la carga de la prueba se le invierte a la parte actora, antes de la audiencia de juicio la parte actora anuncio un presunto fraude procesal y consigna una constancia de trabajo donde señala que la actora era instructora y entrenadora de ejercicios, suscrita por el ciudadano VICTOR CACERES en su condición de Coordinador General de la sociedad de comercio FACTORY GYM, a lo que los apoderados de la demandada solicito que se declarara inadmisible esa petición, a este respecto se pronuncia el tribunal.
PUNTO PREVIO ANUNCIO DE FRAUDE PROCESAL
Visto el anuncio de fraude alegado por la parte actora debe esta Juzgadora señalar lo siguiente:
El Art. 17 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Ahora bien alega la parte actora tal y como señaló anteriormente el fraude procesal en la presente causa, por parte de la parte demandada FACTORY GYM C.A, ya que alega que la empresa le niega la relación de trabajo a la ciudadana MERLYS NOHEMI ACOCER ASORIO y consigna la carta de trabajo para demostrar el supuesto fraude procesal pero si observamos la fecha de emisión de la presunta carta es de fecha 16 de enero de 2008, o sea que la actora ya sabia de la existencia de dicha documental entonces por que no lo trajo con su escrito de prueba a la audiencia Preliminar y así en la audiencia de juicio entrar en el contradictorio y hacer valer su eficacia o no, es por lo que la presente documental fue traída a los autos de manera extemporánea al proceso(folio 67), es por lo que se declara sin lugar el anunció de fraude procesal, ya que la parte actora estaba al conocimiento de tal circunstancia, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la pretensión de la parte actora que es el cobro de las prestaciones sociales, se puede evidenciar que la parte demandada le negó la relación de trabajo, y la carga probatoria se invierte a la actora y esta no demostró en el iter procesal que era trabajadora de la empresa FACTORY GYM C.A. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO; INADMISIBLE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL ALEGADA POR AMBAS PARTES; SEGUNDO; SIN LUGAR LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA la acción incoada por la MERLYS NOHEMI ACOCER OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro 12.205.341 contra la sociedad mercantil FACTORY GYM C.A
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia a los 10 días del mes de noviembre del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
CARLOS GUILLERMO LAYA
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
CARLOS GUILLERMO LAYA
SECRETARIO
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