REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia; VEINTICUATRO (24) del mes de NOVIEMBRE del año 2009.
199° y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2008-00153
PARTE
DEMANDANTE: CARMEN LOURDES CEBALLOS CARRILLO
APODERADOS
JUDICIALES: ABOGADOS: DALIA MUJICA DE IZARRA y DANIEL IZARRA MUJICA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.982 y 73.462
PARTE
DEMANDADA: TURHOTEL, C.A.
APODERADO JUDICIAL ABOGADO: ZAMBRANO ALEXIS ANTONIO. Inscrita en el Inpreabogado 42.409
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I
Se inicio la presente demanda en fecha 30 de enero de 2008, constante de 08 folios con cinco (05) anexos. La cual fue revisada, analizada y admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 30 de enero de 2008.
Una vez concluida la audiencia preliminar y visto que las partes no llegaron a un acuerdo, se ordena la tramitación de la causa en fase de juicio, de conformidad al artículo 136, siendo distribuido por la URDD y teniendo su conocimiento este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha (03) de junio de 2008.
En fecha doce (12) de Agosto del 2008 se da inicio a la audiencia de juicio, en la audiencia, en la cual se presenta desconocimiento de firma de la documental marcada F que riela al folio 241. Admitiendo este Tribunal la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, ordenadose librar notificación al C.I.C.P.C a los fines que se practique la prueba de cotejo. Así mismo se ordena reanudar la causa en fecha 21 de octubre de 2008 a las 2:00 de la tarde.
El 17 de noviembre de 2008, La Juez Carola de la Trinidad Rangel, se avoca al presente expediente, por auto que riela al folio 27 del expediente y lográndose la notificación a las partes en fecha 09 de junio de 2009.
En fecha tres (03) de julio de 2009, se inicia la audiencia de juicio y se promueve prueba de cotejo sobre el documento marcado F que riela al folio 241 y el indubitado que riela al folio 9,10 y 11. El 12 de agosto de 2009, se procede a juramentar al técnico del C.I.C.P.C a los fines de realizar prueba de cotejo, reanudando la audiencia de juicio en fecha 16 de noviembre de 2009, en la cual se procedió a declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “08 y su vuelto” del expediente, la parte demandante alega:
 Que prestó sus servicios como camarera, comenzando dicha relación laboral el día 28 de agosto de 2001, hasta el 25 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue despedido.
 Que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de seis (06) años y veintiocho (28) días.
 Que devengaba un sueldo mensual de 199,02, para el comienzo de la relación de trabajo.
 Que trabajaba un horario mixto, comprendido en 3 turnos. El Primero de 7:00 am a 2:00pm, El Segundo es de 2:00pm a 8:00pm y el Tercer Turno de 8:00pm a 6:00am,
 Que el dìa 28 de marzo de 2007, se presento a su trabajo correspondiéndole trabajar el segundo turno y la secretaria de la Gerencia le indico que estaba despedida, y que para esa fecha tenia un sueldo mensual de Bs. 512,33,
 Por eso decide a acudir a la vía administrativa a los fines de hacer valer su derecho; en virtud que esta amparada por el decreto de inamovilidad laboral, de fecha 30 -03-2007 y el art. 83 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, solicitando se apertura el procedimiento administrativo consagrado en el art. 453 de La Ley Orgánica del Trabajo,
 El procedimiento administrativo fue admitido en fecha 02 de mayo de 2007,
 El 25 de mayo de 2007, se traslada el funcionario de la inspectoria del trabajo y fija cartel,
 Correspondiendo el acto de contestación a la solicitud de reenganche el dìa 01- de junio de 2007, dejando constancia el funcionario de la inspectoria que la empresa no se encuentra presente , ni por si , ni por apoderada alguna,
 En fecha 07 de junio del 2007, se presenta ante la Inspectoria del Trabajo el representante de la empresa y manifestó dar reenganche a la trabajadora y pagar los salarios caídos,
 Alega que no le permitieron el ingreso al sitio de trabajo a la accionante, negándose el patrono al reenganche y al pago de salarios caídos,
 En fecha 27 de junio 2007, la Lic. YLLOMILIS GONZALEZ, se traslada, a la empresa para ser efectivo el reenganche y el pago de los salarios caídos y la empresa manifestó que la trabajadora puede comenzar el dìa 02 de julio de 2007 trabajando el primer turno ,
 La accionada, ofrece a la demandante por pagos de salarios caídos la cantidad de quinientos sesenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos(563,60), los cuales se niega a recibir la trabajadora,
 Que a pesar del incumplimiento de los salarios caídos la accionante siguió laborando y cumpliendo su horario establecido,
 Que en fecha 25 -09-2007, le impidieron la entrada a su sitio de trabajo,
 En vista de la actitud asumida por el accionado, solicita la trabajadora el procedimiento de multa ante la Inspectoria del Trabajo, la cual fue declarada en fecha 16-10-2007, con lugar por la Sala de Fuero Sindical, contra la empresa TURHOTEL, C.A,
 Que demanda los conceptos de Antigüedad, dos meses de complemento de Antigüedad, Despido Injustificado, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Mora sobre la antigüedad, Salarios Caídos y demás beneficios que establece la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que fundamenta su pretensión en los artículos: 112, 133, 146, 108,97, 125, 219, 223, 224, 225 y 174 de La Ley Orgánica del Trabajo.
 Que demanda a la empresa TURHOYEL, C.A, en su carácter de patrono para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.20.579, 50).
 Que demanda las costas y costos del presente proceso.
 Que demanda los intereses de mora en que ha incurrido la demandada tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Que se ordena la corrección monetaria calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia definitiva, fundamentándose en los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.
 Indico el accionante que, el reclamo judicial de la acción que intenta, tiene como objeto fundamental el cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones, antigüedad por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos, despido injustificado, preaviso cuyos montos ascienden tal como se desglosa en la siguiente tabla:

CONCEPTOS MONTO DEMANDADO
ANTIGÜEDAD. Art.108.LOT. 6.422,64. Bs.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUST. ART.125 LOT. 4.236,50 Bs.
PREAVISO SUSTITUTIVO. ART. 125. LOT 1.693,80 Bs.
VACACIONES FRACCIONADAS:

996,27 Bs.
UTILIDADES FRAC.
619,40. Bs.
SALARIOS CAIDOS 5.465,71
INT. ANT. ART. 862,88
TOTAL DE CONCEPTOS DEMANDADOS
20.579,50

En su reclamación se incluyen los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 243 a 247del expediente, el apoderado de la accionada arguye lo siguiente:

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado del accionado, alegó lo siguiente
 Alega que la accionante en fecha 26 de abril de 2007 solicito ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, reenganche y pago de salarios caídos,

 Que en fecha 14 de mayo de 2007, su representada fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora hoy accionante,.

 Que el 7 de junio de 2007, manifestó su representanta la voluntad de reenganchar en forma inmediata a la trabajadora, a partir de 02 de julio de 2007, trabajando actualmente en el primer turno,

 Que en relación al pago de salarios caídos la empresa elabora un cheque por Bs. 563,60, no obstante la trabajadora no acepto el pago por considerar que el mismo no se ajusta al monto que le corresponde por concepto de pago de salarios caídos,

 Que la trabajadora en fecha 02 de octubre de 2007, cobro el salario de la semana de trabajo comprendida del lunes 24 al domingo 30 de septiembre de 2007(7 días de trabajo), por un monto de Bs. 149.123,56,

 .Que el despido injustificado que arguye la actora es de una temeridad tal que cobro su salario el lunes 24 al domingo 30 de septiembre de 2007(7 días de trabajo), por un monto de Bs. 149.123,56,y que supuestamente el dìa martes 25 de septiembre de 2007 se le impidió el acceso a su puesto de trabajo,

 El dìa 24 de septiembre de 2007, recibe su representada el cartel de notificación por la apertura de un procedimiento de multa, con fundamento a su insastifaciòn por el monto de los salarios caídos, contar lo cual presentó los alegatos en fecha 26 de septiembre de 2007,

 Que el 14 de mayo de 2008, La Inspectoria notifico mediante carteles la declaratoria con Lugar del Procedimiento de Multa, pero que no tiene nada que ver con los supuestos hechos acontecidos el dìa martes 25 de septiembre de 2007, cuando la trabajadora dice haber sido impedido su acceso al trabajo ,

 Que el procedimiento de multa y los motivos son ajenos a los planteamientos libelar,

 Niega que la accionante haya sido despedida sin justa causa, toda vez en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos,

 Que su representada haya incumplido con el pago de salarios caídos, en virtud que elaboro cheque y la accionante se negó a recibirlo,

 Que su representada haya impedido el dìa 25 de septiembre de 2007, la entrada de la trabajadora desempeño sus labores de manera habitual,

 Alega que la accionante no le corresponde los conceptos laborales pretendidos y los cuales ascienden a una cantidad de Bs. 20.579,50; por cuanto si bien es cierto, que existe un pasivo laboral a favor de la trabajadora, es única y exclusivamente a la Prestación de Antigüedad, que debe ser calculada conforme al salario devengado por la trabajadora para cada mes de los años laborados,

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SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos en los procesos laborales deben fundamentarse, esencialmente, en lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas reglamenta el procedimiento a seguir después de concluida la audiencia preliminar si no se ha llegado a mediar la causa, quien juzga considera pertinente citar el artículo y así se realiza: el cual se Cita Textualmente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (05) dìas hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… ” (Omisisi)

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe: el cual se Cita Textualmente
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En concordancia con las normas legales anteriormente citadas y en atención a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, evidencia quien juzga que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la parte actora fue objeto de un despido injustificado o mantuvo un contrato laboral a tiempo determinado (despido injustificado), el monto del salario devengado por la parte actora.
Todo lo cual conduce a quien decide, a delimitar conteste con los artículos mencionados insupra y el criterio imperante respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, que en primer lugar le correspondía a la parte demandada probar que la relación de trabajo terminó por causa justificada, el pago de los salarios caídos de conformidad a la Providencia Administrativa de la Inspectoria del Trabajo.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
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PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

Con respecto al CAPITULO I, DOCUMENTALES promovidos comprobantes de pagos marcados con la letra “A” legajo de tres folios que corren insertos en el folio 48 al 49 los cuales no fueron desconocidos en juicio y el carnet corre inserto al folio 50, no siendo desconocido en el juicio; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Copias Certificadas, marcadas “B”, del folio 51 al folio 124; del expediente administrativo signado con el número 080-2007-01-00689, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos y el expediente Nº 080-2007-06-00680 correspondiente al Procedimiento de Multa; en la audiencia de juicio no fueron desconocidos los mencionados expedientes; por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al principio de idoneidad, inmaculaciòn y en base al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ali se establece;
Documentales insertos a los folios 109 al 110, contentivo de constancia de afiliación proveniente del Banco Fondo Común, marcado con la letra “C” y planilla forma 1402 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) marcado con la letra “D”, los cuales no guardan relación alguna con lo controvertido de la causa; en virtud de ello este tribunal no tiene sobre que pronunciarse y así se deja establecido;
Documentales que rielan al folio comprobantes de liquidación y pago de utilidades marcado con la letra “E” del folio 114 al folio 115, los cuales en la audiencia de juicio no fueron desconocidos por la parte accionada y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,
Documentales que rielan al folio 116 al 121, comprobantes de pagos de vacaciones marcado con la letra “F, los cuales no fueron desconocidos en juicio por la parte demandandada y en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,
Documentales que rielan al folio 122 al folio al 123 comprobantes de pagos de ultimo sueldo marcado con la letra “G”; los cuales no fueron desconocidos en juicio y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Documentales que rielan a los folios 125 al 189 comprobantes de pagos de salario marcado con la letra “H”, los cuales no fueron desconocidos en juicio y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Documentales que rielan a los folios comprobantes de intereses sobre prestaciones sociales marcado con la letra “I” los cuales no fueron desconocidos en juicio y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
CAPITULO II, EXHIBICION DE DOCUMENTOS, De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita a la parte demandada que exhiba los siguientes documentales que se consignan en copias marcados en copias con las letras: “A, D, E. F. G, H, I”, en la audiencia de juicio el demandado no exhibió los documentales; por lo tanto, se aplica la consecuencia jurídica emanada del artículo insupra y así se establece,
Con respecto al CAPITULO III, TESTIMONIALES. Promovidas en el escrito de pruebas, referido a los ciudadanos: MERYURI COTE TRASPALACIO, C.I. 7.959.047, OBERTO PADRON C.I. 3.574.626, XIOMARA HALLARYS LOPEZ C.I. 8.514.136, DAMANYS CAROLINA ROJAS C.I. 14.935.672; quienes al llamado del alguacil al anuncio de la audiencia de juicio, no acudieron al llamado, quedando entonces desistido la prueba testimonial promovida; por lo tanto el Tribunal no tiene sobre que decidir y así se deja establecido,
En cuanto al CAPITULO IV, DE LA PRUEBA DE INFORME: este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la admite: 1) INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES IVSS, inserta al folio 14, en la cual se indica que la accionante se encuentra inscrita ante el órgano mencionado, no obstante, esta probanza no ayuda a resolver lo controvertido y así se establece,

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En el CAPITULO I, Merito Favorable: En cuanto al mérito favorable de auto a que se contrae el capitulo primero del referido escrito de promoción de pruebas, este tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio dela comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio y así se establece,
Documentales referidas al CAPITULO II, marcado con la letra “B” copia certificada de expediente administrativo Nº 080-2007-01-00689 de la solicitud de reenganche y salarios caídos, llevados por la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga, en la audiencia de juicio la probanza fue reconocida por la parte actora; en consecuencia quien juzga, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,
Con respecto al CAPITULO III, PRUEBA DE INFORME solicitada a : INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO Y NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO Carabobo, fue reconocida por la parte actora; en consecuencia quien juzga, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,
Con respecto a las probanzas del CAPITULO IV, marcado con la letra “C”, las cuales corren insertas al folio 238 a, recibos semanal de pago del 03-09-07 hasta el 09-09-07; fue reconocida por la parte actora; en consecuencia quien juzga, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece
Con respecto a las promovidas en el CAPITULO V, marcado con la letra “D” recibos semanal de pago del 10-09-07 hasta el 16-09-07; fue reconocida por la parte actora; en consecuencia quien juzga, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece
Con respecto a las promovidas en el CAPITULO VI, marcado con la letra “E” recibos semanales de pago del 17-09-07 hasta el 23-09-07; fue reconocida por la parte actora; en consecuencia quien juzga, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece
Con respecto a las promovidas en el CAPITULO VII, marcado con la letra “F” recibos semanal de pago del 24-09-07 hasta el 30-09-07; el actor desconoce la firma y el contenido de la presente probanza; por lo cual la demandada, solicita prueba de cotejo, admitiendo el Tribunal la mencionada probanza sobre el documento dubitado, marcado F que riela al folio 241 y siendo el documento indubitado el poder otorgado por la actora a los apoderados que riela al folio 9,10 y 11 del expediente; en consecuencia se libra oficio a la Delegación Estadal Carabobo, departamento de Criminalistica, aérea de documentología. En este orden, de ideas, consta de la prenombrada institución informe que riela al folio 85 de la pieza principal del expediente, en la audiencia de juicio, el actor indica que la experta no vino a ratificar el informe suscrito de conformidad al artículo 95 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 87 y así se establece

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LAS CAUSAS DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:
Para resolver la controversia esta Juzgadora realiza un recuento de las actuaciones practicadas por la parte actora, dirigidas a salvaguardar su derecho a accionar a los fines que le sean reconocidos los conceptos y montos adeudados con ocasión de la relación que sostuvo con la parte patronal, no sin antes hacer referencia al acervo probatorio que consta en autos.
Así, tenemos que la actora con el escrito de promoción de pruebas consiga copia certificada del expediente administrativo 080-2007-01-00689 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la demandante contra la empresa TURHOTEL, C.A, puede observarse que riela en los folios 77 auto levantado por el inspector competente, en virtud del escrito presentado por el accionado de fecha 07-06-2007, mediante el cual manifiesta la voluntad del patrono de Reenganchar de forma inmediata a la trabajadora reclamante, en las mismas condiciones laborales de cuando interrumpió sus labores y asimismo en autos consta el expediente Nº 080-2007-06-00680 marcada con letra “B” Providencia Administrativa N 663-2007 de fecha 16-10-2007 de la cual se deriva la declaratoria con lugar del procedimiento de multa interpuesto por la Sala de Fueros Sindical, contra la empresa TURHOTEL, C.A en virtud de la negativa de cancelarle los salario caídos de la trabajadora reclamante;
Tal y como se desprende de la solicitud de Reenganche y Salarios caídos, presentado en fecha 25-04-2007, y visto que en fecha 07-06-2007, el representante del patrono manifiesta: “reenganchar de forma inmediata a la trabajadora en las mismas condiciones laborales de cuando interrumpió la relación laboral. Teniendo a estos efectos, la trabajadora su total y entera disposición , los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del presente procedimiento, hasta el día de hoy ambos inclusive”( subrayado del tribunal)

Consta al folio 77 que el órgano administrativo en cumplimiento del procedimiento administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos ordena oficiar a La Unidad de Supervisión a los fines de verificar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante. En fecha 03-07-2007, la actora ante la negativa que el patrono le cancelará el pago de los salarios caídos se dirige a la mencionada inspectoría a solicitar la apertura del procedimiento de multa, por el incumplimiento del pago convenido de los salarios caídos calculados por la funcionaria en fecha 03-07-2007 en Bs. 2.118,10. En fecha 11 de julio del 2007, se solicita la ejecución forzosa y lo acuerda la Inspectoría y fue practicada la ejecución (materialización), por ultimo el día 27 de julio del 2007 fue practicada la ejecución forzosa, sin que la empresa acatara la orden administrativa emanada de la inspectoria del trabajo, del pago de los salarios caídos En este mismo orden de ideas, el 23 de agosto de 2007, el jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoría solicita formalmente sea abierto el respectivo procedimiento de multa de conformidad con el artículo 639 de La Ley Orgánica del Trabajo, el 24 de agosto se notifica a la demandada de autos del procedimiento, mediante cartel de notificación y fijándose este el día 17 de septiembre de 2007, en la empresa, la demandada da contestación en fecha 26-09-2007 al procedimiento de multa y el 16 de octubre de 2007 emana la Inspectoría la Providencia Administrativa declarando con lugar el presente procedimiento de Multa interpuesto en La Sala de Fueros Sindical. .
De esta forma se tiene que al folio 93 del expediente, en el Acta de Reenganche suscrita por el funcionario Aranguren, de fecha 27-07-07, se evidencia que la trabajadora fue reincorporada a su trabajo en el primer turno a partir del 02-07-2007 y que la demandada le hizo la propuesta de cancelarle la cantidad de Bs.563,00, por conceptos de salarios caídos , dejando así demostrado que la accionada no cumplió con el auto dictado en fecha 03-07-2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo. Quedando a salvo el derecho de la accionante al pago del monto establecido por la Inspectoría, el cual realizo los cálculos y estableció el monto a cancelar por la demandada a la accionante, por salarios caídos la cantidad de Bs. 2.118,10 y así se establece.
A los fines de resolver la presente situación, resulta pertinente, traer a colación el informe del Departamento de Criminalistica Área de Documentología, adscrita al C.I .C.P.C, Delegación Carabobo, el cual arroja como resultado que la firma tipo legible presente en el recibo de pago foliado con el Nº 241, de fecha 24-09-2007 al 30-09-2007, fue realizado por la ciudadana CARMEN LOURDES CEBALLOS CARRILLO, quien a su vez suscribe el poder o documento indubitado al folio 9,10 y 11 del expediente; en consecuencia este Tribunal Forzosamente establece que lo alegado por el apoderado de la demandante, en relación a que la accionada, le impidió el acceso a la trabajadora a partir del 25 de septiembre de 2007, a su sitio de trabajo. Quedando desvirtuado, dado que el informe pericial del funcionario técnico-experto, da como resultado que es la trabajadora, la quien suscribe el recibo previamente desconocido en firma y contenido por el abogado de la actora y en consecuencia tuvo que laborar, para poder ser acreedora del pago de la semana del 25 de septiembre al 30 de mencionado mes de 2007.
No obstante, en virtud que la carga de la prueba en relación a los hechos controvertidos en la presente causa corresponde a la accionada, atenor del articulo 72 de La Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto contradijo los alegatos, de la accionante en su contestación de la demanda, es por lo que le corresponde desvirtuar el argumento de la demandante en relación al despido injustificado, como bien lo contempla el mencionado articulo. Del análisis de las probanzas traídas por la accionada al expediente, no se logra evidenciar, ninguna prueba que crea convicción en quien juzga, que el accionante no fue despedido injustificadamente, ni indica en su contestación cual la fecha de terminación de la relación laboral.
Así las cosas, y de conformidad con el articulo 72 y 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien juzga deja establecido que la causa de terminación de la relación laboral fue, por despidió injustificado y así se establece.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, toda vez que la demandada, tampoco trajo a los autos elemento de juicio alguno que conduzca a desvirtuarlo, razón por la cual además surgen procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS CON MOTIVO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:
La actora demanda el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO DEMANDADO
Preaviso Sustitutivo. 1.693,80 Bs.
Prestación de Antigüedad. 6.422,64 Bs.
Complemento de Antigüedad Art.108 282,30 Bs.
Despido injustificado. Art.125 4.236,50 Bs.
Vacaciones Fraccionadas 996,27 Bs.
Utilidades fraccionadas 619,40 Bs.
Salarios caídos 5.465,71 Bs.
Intereses antigüedad. Art.108 862,88
Total: 20.579,50

Antigüedad:
Demanda el pago de la cantidad de Bs.6.422,64, por Prestación de Antigüedad acumulada y Bs. 282,30 de dos meses de complemento de antigüedad Octubre y Noviembre del año 2007 de antigüedad por terminación de relación de trabajo, en consecuencia se condena al pago de la antigüedad desde el dìa 28 de Agosto de 2001 hasta el 30 de septiembre del 2007. Así se establece.
No consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno a la actora por concepto de la prestación de antigüedad, por consiguiente, aquella deber pagar a esta, por este concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Caso: LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que percibió la trabajadora continuamente por causa de su labor en virtud que los salarios no fue un hecho controvertido, este Tribunal asume los salarios alegados, por la actora, para realizar los cálculos sobre las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.
Por concepto de antigüedad se condena a la demandada de autos a pagar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 64 CENTIMOS (Bs. 6.422,64.) desglosado de la siguiente manera:
Tabla N° 1
Salario
Básico
(Bsf) Alícuota
Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral
(Bs.F) Numero de días
5,54
Sep. 2001 -------- -------- ----------- 0
6,95
Oct. 2001
------- ------ ------------- 0
7,01
Nov. 2001 --------- ------ ---------------- 0
7,60 Dic.2001 1,06 0,55 9,20 5
6,88
Ene.2002 0,95 0,50 8,33 5
7,01
Feb.2002 0,97 0,51 8,49 5
6,40
Mar.2002 0,89 0,46 7,75 5
7,62
Abri.2002 1,06 0,55 9,23 5
6,61
May.2002 0,92 0,48 8,01 5
9,10
Jun.2002. 1,26 0,66 11,02 5
8,66.
Jul.2002 1,21 0,63 10,51 5
8,07
Ago.2002 1,12 0,58 9,77 5
8,56
Sep.2002 1.19 0,62 10,37 5
8,95
Oct. 02 1,24 0,65 10,84 5
7,39
Nov.2002 1,03 0,53 8,95 5
8,80
Dic.02 1,22 0,64 10,66 5
8,72
En.2003 1,33 0,68 10,73 5
7,91.
Feb.2003 1,21 0,62 9,74 5
8,37.
Mar. 2003 1,28 0,65 10,30 5
7,87
Abr.2003 1,20 0,61 9,68 5
8,93.
May.2003 1,36 0,69 10,99 5
8,21
Jun.2003 1,21 0,64 10,10 5
9,09. jul.2003 1,39 0,71 11,19 5
Salario Básico Alic. Uti Alic. Bon.V Salario Integral Nº días
9,48.
Ago.2003 1,45 0,74 11,66 7
7,32
Sep.2003 1,12 0,57 9,01 5
8,24
Oct.2003 1,26 0,64 10,13 5
10,54
Nov.2003 1,61 0,82 12,97 5
10,50
Dic.2003 1,60 0,82 12,93 5
8,84.
Ene.2004 1,35 0,74 10,93 5
10,08.
Feb.2004 1,54 0,84 12,46 5
8,31.
Mar.2004 1,27 0,69 10,27 5
10,68
Abr.2004 1,63 0,89 13,20 5
9,22
May.2004 1,52 0,83 12,27 5
11,56.
Jun.2004 1,77 0,96 14,30 5
11,15.
Jul.2004 1,70 0.93 13,78 5
11,34.
Ago.2004 1,73 0,95 14,02 5+4
12,94.
Sept.2004 1,98 1,08 16,00 5
13,54
Oct.2004 2,07 1,13 16,73 5
16,35.
Nov.2004 2,50 1,36 20,21 5
14,23.
Dic.2004 2,17 1,19 17,59 5
22,36.
Ene. 2005 3,42 1,99 27,76 5
13,66
Feb.2005 2,09 1,21 16,96 5
13,26.
Mar.2005 2,03 1,18 16,46 5
13,20
Abr.2005 2,02 1,17 16,39 5
15,41.
May.2005 2,35 1,37 19,14 5
18,14.
Jun.2005 2,77 1,61 22,53 5
17,20
Jul.2005 2,63 1,53 21,36 5
18,04
Agot.2005 2,76 1,60 22,40 5+6
17,59
Sep.2005 2,69 1,56 21,84 5
19,67. Oct.2005 3,01 1,75 24,42 5
16,24
Nov.2005 2,48 1,44 20,16 5
13,50.
Dic.2005 2,06 1,20 16,76 5
20,15.
Enr.2006 3,08 1,90 25,14 5
21,36
Feb.2006
3,26
2,02
26,64
5
22,52.
Mar. 2006 3,44 2,13 28,09 5

23,89
Abr.2006 3,65 2,26 29,80 5
24,72
May.2006
3,78
2,33
30,83
5
16,83
Jun.2006
2,57
1,59
20,99
5
22,43.Ju.2006
3,43 2,12 27,98 5
21,34.oct.2006 3,26 2,02 26,62 5
20,93
Nov.2006 3,20 1,98 26,10 5
24,81
.Dic.2006 3,79 2,34 30,94 5
18,78
En.2007 2,87 1,88 23,53 5
17,08
Feb.2007 2,61 1,71 21,39 5
17,87
Mar.2007 2,73 1,79 22,39 5
22,54.
jul.2007 3,44 2,25 28,23 5
22,54
Ago.2007 3,44 2,25 28,23 5
22,54
Sep.2007 3,44 2,25 28,23 5
22,54
Agost.2006 3,44 2,25 28,23 5
22,43
Sept.2006 3,43 2,12 27,96 5
TOTAL A CANCELAR POR ESTE CONCEPTO: SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.422,64). En consecuencia se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.422,64). Así se establece.
Articulo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por Despido:
Establecido como ha sido que la relación de trabajo, termino por un despido injustificado, de conformidad artículo 99 concatenado con el articulo 105 de La Ley Orgánica del Trabajo es por lo que el accionante tiene Derecho a La Indemnización contemplada en el artículo 125 de la LOT, ordinal 02. En virtud de los seis, (06) años y (30) días; en consecuencia le corresponde a la accionante una indemnización equivalente, a 150 días de salario integral por este concepto reclamado.
Por concepto de Indemnización por despido se condena a la demandada de autos a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCNETA CENTIMOS ( Bs. 4.234,50) desglosado de la siguiente manera:
Tabla N° 2
Salario Integral
(Bs.) Numero de días Total
(Bs.)
28,23 X 150 4.234,50

Indemnización sustitutiva de preaviso:
Por las razones antes expuestas, la actora también tiene derecho al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso en los términos establecidos en el mencionado artículo 125, por lo que el reclamo se declara procedente. De esta manera, la demandada debe pagar a la actora el equivalente a sesenta (60) dìas de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso se condena a pagar a la demandada de autos la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.693,80) desglosado de la siguiente manera:
Tabla N° 2
SALARIO DIARIO ALIC. UTILIDADES ALIC.BON. VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS A CANCELAR TOTAL
22,54 3,44 2,25 28,23 60 1.693,80

Salarios dejados de percibir:
Tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de esta a cumplir con la orden de pago de los mismos emanada del calculo realizado por la Inspectora del Trabajo Ardiles de fecha 03-07-2007, el cual estipula la cantidad de Bs. 2.118,10, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
En cumplimiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04 de Diciembre del 2008 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: Ligia del Valle Martínez Lara contra Salón Dinámico C.A, el cual dejo establecido:
“…Es criterio reiterado de esta sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir estos se calcularan desde la fecha en que se verifico la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido –caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo – casos de inamovilidad absoluta-…” (Negritas del tribunal ).
Monto condenado a pagar a la demandada de autos por salarios dejados de percibir; según los cálculos realizados por la Inspectoria del Trabajo, Dra. Ardiles de fecha 03-07-2007, que corre inserto al folio 87, probanza consignada a los autos por la accionante y el cual estipula la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.118,10) y así se establece
Vacaciones Fraccionadas:
Así las cosas, en conformidad con lo establecido en el artículo 219,223,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora tiene derecho al pago de la fracción equivalente a los meses laborados, de salario normal por el tiempo que dure la relación, según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva del Trabajo. De este modo, tiene derecho al pago desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de marzo de 2007 y desde el mes de julio a septiembre e 2007; es decir tiene derecho a que se le cancele 10 meses de vacaciones fraccionadas, las cuales serán calculadas al salario diario de 22,54 por los días que corresponden a los diez meses; siendo estos 44,20 días, multiplicados por el salario diario de 22,54 y así se establece
Por concepto de Vacaciones fraccionadas se condena a pagar a la demandada de autos la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs. 996,27) desglosado de la siguiente manera:

Tabla N° 4
Salario
Básico
(Bs.F) Numero de días Total
Bs.
22,54 44,20 996,26

Utilidades Fraccionadas:
La actora tiene derecho al pago de la fracción equivalente a los meses laborados con fundamento en lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la demandada debe pagar utilidades a la actora desde el 01-01-07 hasta el 30-03-07, 01- 07-07 hasta el 30-09-07 , siendo que se desprende de los recibos consignados por el actor y los cuales fueron admitidos por la parte accionada y el Tribunal le otorgo valor probatorio de conformidad al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que la accionada, cancelara la utilidad de acuerdo a los días que en ellos se evidencia; es decir, la cantidad de cincuenta y cinco días (55) divididos entre doce mese, dando una fracción de 4,58 de meses x 6 meses que es lo que se hizo acreedora de ese derecho, siendo entonces 27,48 días multiplicados por el salario básico diario de 22,54 de salario, debiendo cancelar la accionada el monto de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.619,40) desglosado de la siguiente manera:
Tabla N° 5
Salario Básico
(Bs.F) Numero de días Total
Bs.F
22,54 27,48 619,40

En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 619,40) por el concepto de utilidad fraccionada antes mencionados y así se deja establecido.
Así las cosas, la accionada deberá cancelar a la accionante, por los conceptos demandados la cantidad de: DIESICEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 16.084,70) Así se establece

VII
DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN LOURDES CEBALLLOS CARRILLO contra TURHOTEL, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIESICEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 16.084,70).
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA N° 1 del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de SEPTIEMBRE de 2007), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizar mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (incluido lo que resulte de los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de SEPTIEMBRE de 2007), hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponder al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deber servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaer sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operar el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria ser realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deber tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2009.


La Juez,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL El Secretario

Carlos Laya
En la misma fecha se dicto, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:00 pm.
,
Exp. No. GP02-L-2008-00153
CTR. 24-11-07-







DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Carola de la Trinidad Rangel