REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: GP02-L-2008-000922
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: FATIMA SERRANO y MARIANA VASQUEZ, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.391.469 y 15.781.572, respectivamente.
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APODERADOS JUDICIALES: LUIMAR BASTIDAS CAYAMA e ERNESTO GILMOND DE GUGLIELMO, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102-400 y 122.165, respectivamente.-
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A (COYSERCA), GRUPO COYSERCA C.A y TECNICA Y MANTENIMIENTO C.A TEYMACA.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA MOLINA y LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, abogados en ejercicio venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 124.525 y 98-377 respectivamente.- de la empresas identificadas anteriormente, dejando constancia el Tribunal que por parte de la Codemandada TECNICA y MANTENIMIENTO C.A TEYMACA, no se presento apoderado alguno -
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DE LA PRETENSIÓN.
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de las ciudadanas FATIMA SERRANO y MARIANA VASQUEZ, quienes alegan haber comenzado a prestar sus servicios para el grupo económico constituido por las empresas: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A, GRUPO COYSERCA.CA y TECNICA Y MANTENIMIENTO C.A TEYMACA bajo el cargo de Vendedoras, en fechas 03 de Marzo de 2001, hasta el 31 de mayo de 2007 el 03 de enero de 2001 hasta el 30 de julio de 2007 , respectivamente, alegan que fueron despedidas indirectamente, sin que hasta la fecha le hayan cancelado sus prestaciones sociales.
ACCIONANTE: FATIMA SERRANO.
ALEGATOS:
Expresa que comenzó su relación de trabajos con las accionadas, en fecha 03 de marzo de 2001 y egreso en fecha 31 de mayo de 2007, en virtud de un despido indirecto, por parte de las accionadas de autos.
Alega que se desempeñaba como: En el año 2001: Aérea de Tele mercadeo por un tiempo de seis meses y tres meses en la Administración del Condominio, administrado por COYSERCA.
En el año 2003, pasa al área de ventas del departamento de venta de COYSERCA.C.A, donde se encargaba de Vender apartamentos, de realizar los expedientes y entregárselos a la persona encargada de reunir los recaudos, para que a su vez se lo consignara al Gerente de ventas.
Alega que la desmejoraron y la despidieron indirectamente,
Asimismo alega que ganaba comisiones, pero que no recuerda exactamente el porcentaje de las comisiones.
Indica que su salario era variable y estaba compuesto por un salario base tarifado en el salario mínimo Nacional y una parte variable que dependía de las comisiones que como vendedora percibía,
Alega que en el mes de febrero del año 2007, le hicieron presentar una firma personal y le informaron que no le iban a cancelar el salario mínimo, sino las comisiones.
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO:
Seis (06) años y dos (02) meses.
En consecuencia demanda los siguientes conceptos:
• Por Antigüedad la cantidad de Bs.46.581,99
• Por Vacaciones la cantidad de Bs. 18.159,09;
• Por Utilidades la cantidad de Bs. 11.537.98;
• Por Salarios de enero a julio la cantidad de Bs. 3.893,67;
• Por Intereses de Antigüedad la cantidad de Bs. 10.369,61;
• Por Despido Injustificado la cantidad de Bs.49-144,50
• Para dar un total de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 139.686,85).-
• ACCIONANTE: MARIANA DEL VALLE VASQUEZ BARRIOS.
• ALEGATOS:
Expresa que comenzó su relación de trabajos con las accionadas, en fecha 03 de enero de 2001 y egreso en fecha 30 de julio de 2007, en virtud de un despido indirecto por parte de las accionadas de autos.
Alega que se desempeñaba como Supervisora de Ventas encargándose solo de monitoreara el trabajo que hacían los vendedores, por lo cual elaboraba los expedientes que registraban los datos de las ventas y los requisitos para efectuar los contratos, firmándolos si cumplían con los requisitos que su jefe estipulaba el señor DANIEL JIMENEZ, Gerentes de Ventas.
Alega que para febrero del año 2007, le hicieron presentar unas firmas personales para encubrirá la relación de trabajo, informándole que no les iban a pagar más el salario mínimo, sino las comisiones,
Alega que la desmejoraron y la despidieron indirectamente,
Asimismo alega que ganaba comisiones, pero que no recuerda exactamente el porcentaje de las comisiones.
Indica que su salario era variable y estaba compuesto por un salario base tarifado en el salario mínimo Nacional y una parte variable que dependía de las comisiones que como vendedora percibía.
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO:
Seis (06) años y seis (06) meses.
En consecuencia demanda los siguientes conceptos:
• Por Antigüedad la cantidad de Bs.104.788,59
• Por Vacaciones la cantidad de Bs. 56.466,63;
• Por Utilidades la cantidad de Bs. 16.458,22;
• Por Salarios de enero a julio la cantidad de Bs. 3.893,67;
• Por Intereses de Antigüedad la cantidad de Bs. 25.029,67;
• Por Despido Injustificado la cantidad de Bs.113.166,67
• Para dar un total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 319.803,44).
ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA.
• ALEGA COMO PUNTOS PREVIOS LOS SIGUIENTES:
De la Inadmisibilidad de las presentes Demandas:
• Expresa que la ciudadana FATIMA SERRANO, señala que prestó servicios, para la administración del condominio de la Urbanización Poblado de San Diego( folio 14 del expediente), motivado a que era administrado el mencionado condominio por la empresa codemandada COYSERCA,
• Hechos estos que niega y rechaza fundamentando en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece que corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, la administración de Condominio y las cuales deben estar integradas por copropietarios del inmueble; es decir, personas que hayan adquirido el inmueble,
• Alega que si bien es cierto que el Grupo COYSERCA,C.A fue quien construyo la urbanización , no por estos que ella es quien maneja y administra su condominio; ya que el vinculo entre la empresa y la obra finalizó cuando los apartamentos fueron vendidos, quedando entonces de parte de los propietarios constituir una Unta de Condominio,
• Por lo cual considera que su representada, no puede responder por obligaciones que no ha contraído, por el simple hecho de haber construido el inmueble.
DE LA NO SOLIDARIDAD ENTRE COYSERCA Y EL CONDOMINIO.
• Alega que el condominio de la Urbanización Poblado de San Diego y Grupo Coyserca, son totalmente autónomos ,
• Alega que la solidaridad expresa en la Ley del Trabajo se da en los siguientes casos:
• 1. La solidaridad entre el intermediario y el beneficiario cuando este último hubiese autorizado al primero a utilizar los servicios de uno o más trabajadores; no siendo este su caso visto que un condominio se constituye con la finalidad de encargarse de la administración del inmueble así como del cuidado de las áreas comunes y la contratación de personal que se encargue del mismo; además que se realiza dicha finalidad sin fines de lucro, alega que es enervado pensar que Grupo Coyserca C.A sea beneficiario de las actividades llevadas a cabo por el condominio,
2. La solidaridad del Contratista cuya actividad sea inherente y conexa con la beneficiaria lo cual considera que no es el caso por cuanto no existe prestación de servicio de ninguna entidad entre Grupo Coyserca y el condominio, así mismo indica que el objeto social que ejecuta Grupo Coyserca, es de distinta naturaleza, la primera se dedica entre otras funciones a coordinar la administración y otros aspectos del inmueble y la segunda se dedica a la construcción de inmuebles,
3. Alega que no puede existir conexidad, en virtud que la actividad desempeñada del condominio no depende en ninguna medida de la llevada a cabo por su representada, ambas existen sin la injerencia de la otra
4. Así mismo expresa la falta de de interés y cualidad para sostener la defensa del Condominio,
5. Alega la necesidad de reposición de la demanda; en virtud que el Condominio Poblado de San Diego, no fue llamado a juicio, siendo que fue patrono de la accionante Fátima Serrano,
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÒN:
• Alega la representación de la parte demandada como defensa previa la prescripción de la acción interpuesta por las demandantes de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las demandantes comenzaron a prestar sus servicio en la forma que a continuación se detalla:
• FATIMA SERRANO. Alega que ciertamente, existió una prestación de servicios, establecida entres Contratos a saber:
• PRIMER CONTRATO:La accionante presto sus servicios de naturaleza laboral, en el departamento de telemercadeo en fecha 03 de marzo de 2001, hasta el 30 de septiembre de 2001, cuando decide irse como administradora del Condominio Poblado de San Diego,
• Por lo que se considera que de haberse suscitado algún reclamo por pago o diferencia en el pago conceptual laboral, la hoy actora de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , tenia hasta el 30 de septiembre de 2002, para haber ejercido la acción,
• SEGUNDO CONTRATO
• Comienza el 01 de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2007, la accionante es contratada nuevamente bajo la figura del Comisionista Mercantil, para prestar servicios al GRUPO COYSERCA C.A, como fuerzas de ventas de la Empresa,
• Alega que visto la dinámica de la prestación personal, así como vicios en la ejecución del contrato, hicieron que de la relación contractual derivaran visos que pudieran dar a entender una posible relación laboral,
• TERCER CONTRATO.
• Con el animo de subsanar los vicios incurridos en la relaciones anteriores, proceden a negociar desde el mes de diciembre de 2006 la celebración de un nuevo contrato de prestación de servicio
• Alega que comienza el 01 de febrero de 2007 y culmina el 15 de abril de 2007 por voluntad unilateral dela accionante,
• Alega que visto lo anterior y aun en el supuesto negado que existiera una relación laboral entre la empresa y la actora, igualmente opera la prescripción, pues considerando la fecha de interposición de la demanda, que fue el 29 de abril de 2008, la actora tuvo que haber intentado la interposición de la demanda antes de 15 de abril de 2008, por lo que considera que opero la prescripción de la acción,
Así mismo, aduce que la relación laboral termino para la ciudadana FATIMA SERRANO en fecha 15/04/2007,
• MARIANA VASQUEZ
• Alega que ciertamente existió una prestación de servicio, estableciendo esta en tres Contratos a saber:
• PRIMER CONTRATO:La accionante presto sus servicios bajo la contratación mercantil en la cual se involucraron por error elementos que le daban visos de laboralidad,
• Dicha relación inicio el 03 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2007, cuando las partes de mutuo acuerdo y a los fines de eliminar esos visos de laboralidad decidieron finalizar la relación y se procedió a cancelar todos aquellos conceptos derivados de los visos de laboralidad que se habían involucrado,
• Por lo que se considera que de haberse suscitado algún reclamo por pago o diferencia en el pago conceptual laboral, la hoy actora de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , tenia hasta el 31 de enero de 2008, para haber ejercido la acción,
• SEGUNDO CONTRATO
• Alega que visto la dinámica de la prestación personal, así como vicios en la ejecución del contrato, hicieron que de la relación contractual derivaran visos que pudieran dar a entender una posible relación laboral,
• Alega que se acordó formalizar la relación de Comisionista Mercantil que mantenía con la demandante, para ello, la reclamante realiza una firma personal, para documentar las relaciones comerciales que mantuvo con nuestra representada.
• Alega que visto lo anterior y aun en el supuesto negado que existiera una relación laboral entre la empresa y la actora, igualmente opera la prescripción, pues considerando la fecha de interposición de la demanda, que fue el 29 de abril de 2008, la actora tuvo que haber intentado la interposición de la demanda antes de 31 de enero de 2008, por lo que considera que opero la prescripción de la acción,
Así mismo, aduce que la relación laboral termino para la ciudadana MARIANA VASQUEZ, en fecha 31/01/2007, en este mismo orden de ideas, por otra parte, negó, rechazo y contradijo, todos y cada unos de los conceptos y montos demandados por las demandantes de autos, en virtud que la demanda se encontraba totalmente prescrita,
Alega que no existe la presunción de laboralidad, visto que según el Test de Bronstei, Test de Laboralida, no se encuentra los ítems que así lo determinan,
Alega que no existe un Grupo Económico entre las codemandadas,
Alega que no existió confusión de trabajadores
Niega que las accionantes hayan mantenido horario alguno con su representada,
Niega y rechaza que en febrero de año 2007, su representada les haya hechos constituir y presentar a las actoras una firma personal, para encubrir una firma personal,
Niega y rechazan que su representada les haya informado que no les iban a cancelar a las actoras el “salario fijo”, sino unas comisiones.
Por el contrario la suspensión del salario fijo se debió a que se pauto una nueva relación mercantil, libre de visos de laboralidad y donde se estableció el pago exclusivo de la Comisión Mercantil equivalente a un porcentaje por la venta efectiva de cada apartamento, siendo el tope del 5% de la venta del bien inmueble,
Niegan que alas vendedoras se les haya sido descontadas comisiones de ventas sin autorización alguna, pues por el contrario fue el acuerdo del Contrato Mercantil que las accionantes, corrieran con el riesgo propio de su actividad,
Rechazan la falsa argumentación de las actoras, tendentes a alegar el vicio del consentimiento, por constreñimiento al momento de protocolizar la firma personal en fecha 06 de marzo de 2007,
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS.
Que las demandantes prestaron un servicio para su representada,
Que inicialmente existió una relación laboral que inicio en el 03 de marzo de 2001 y culmino el 30 de septiembre de 2001, por renuncia de la trabajadora,
Recibía un salario normal y se desempeño en el área de telemercadeo,
Que efectivamente la hoy trabajadora trabajo para el condominio Poblado de San Diego, no obstante es falso que su representada guarde relación con el mencionado condominio, por lo cual no presto servicios de subordinación a su representada,
Efectivamente en fecha junio 2003, fue celebrado un contrato , para la prestación personal de servicios entre la actoras y nuestra representada, que inicia en fecha 01 de junio de 2003, hasta diciembre de 2006, fecha en que materializo el acuerdo entre las actoras, y la empresa, que comenzó a surtir efecto en fecha febrero de 2007,
No obstante a la ejecución del contrato y por errores de procedimientos administrativos del contrato, se generaron situaciones y prácticas que pudieran subsumirse en el carácter laboral,
Como consecuencia de esos errores se les cancelaron a las actoras el salario mínimo mensual nacional,
Que como consecuencia de esos errores administrativos ambas parte deciden formalizar una nueva relación contractual, poniendo fin a la anterior,
Igualmente es un hecho común en ambos casos que fue a partir del enero de 2007, que ambas actoras, iniciaran de manera conjunta y voluntariamente un proceso de restauración de la relación contractual que tuvieron y es por ello que partir de enero de 2007, cada una de ellas crea su propia firma personal y por lo cual empezaron a prestar servicio para su representada.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 28 de octubre de 2009, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 04 de noviembre del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
.Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que: “La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contra pretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por los apoderados de las actoras. Al respecto enseña la doctrina que como bien señala el eminente jurista DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, (pagina 130) ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde a la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que rechaza…” Como consecuencia entonces, debe este Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de las actoras de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, la procedencia o no de los conceptos demandados en virtud del principio de comunidad de la prueba, atendiendo igualmente al uso de los Principios Constitucionales consagrados en la Republica Bolivariana de Venezuela, los Principios Protectores del Derecho Laboral y las presunciones establecidas a favor de los trabajadores, en el capitulo XII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulados 116,117 118,120 y los artículos 02 y 06 del La Ley in comento.
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, este tribunal advierte, que la misma esta dirigida a determinar, en primer lugar la existencia de la relación laboral entre las empresas Demandas y las actoras, para así proceder a verificar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, para posteriormente establecer la procedencia o no de la antigüedad, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, las utilidades, las indemnizaciones correspondientes al articulo 125, los cuales fueron negados expresamente por la representación de la empresa demanda. Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
ANÁLISIS DE LAS PRUBAS EVACUADAS EN JUICIO: Pruebas de las partes actoras:
FATIMA SERRANO:
Documentales:
1.-Marcados con las letras A hasta la R, comprobante de egresos como adelantos de sueldos, de los años 2004 y 2005 (folios 17 al 35), los cuales fueron desconocidos por la parte accionada por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que la parte actora no demostró su autenticidad. Así se establece.-
2.- Marcado S,( folio 36, de la pieza Nº 1 del expediente) recibo por Construcciones y Servicios C.A y grupo Coyserca, conceptos de tramites por firmas de contratos del proyecto Paso Real a la presente documental no se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue impugnada por la representación de la parte demandada, y su autenticidad no fue demostrada por la parte actora y así se establece.,
3.- Original de carta dirigida al Gerente de Ventas de COYSERCA,C.A ( folio 38 de la pieza Nº 1 del expediente) con copia la señor Gulfrido Molina, donde la actora solicita un préstamo por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES , documental sin fecha y firmada únicamente por la emisora, sin acuse de sello de recibido, a las a cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado que la parte demandada las impugnó y la parte actora no demostró su autenticidad. Así se establece.-
4. Marcado con la letra U, W, X ( Folio 38, 39 y 40) Memorando Nº 65, 03 y 07 del Grupo Coyserca, C.A dirigido al personal de Mercadeo y la Vitrina Inmobiliaria cuyas fechas datan del 29, 12, 25 de junio de 2001, referidos a normas de oficinas ,normas internas del área de telemercadeo y horarios de descanso, con copias al Ing. Guillermo Molina y al señor Gregorio Cabeza, documental que se le otorga valor probatorio , en virtud que cumple con el principio de la inmaculaciòn de la prueba y así se establece,
5. Marcado Y carta efectuada al Dpto. de administración a los fines de solicitar un préstamo, por la cantidad de 600.000,00 de fecha 24 de octubre de 2003, con acuse de recibo de la Empresa, el cual en la audiencia de juicio fue reconocido por la accionada Grupo Coyserca, C.A y al cual se le otorga valor probatorio, por cumplir con el principio de favor probation y así se establece,
6. Marcado A1 al A7 ( folio 43 al 50), documentales que evidencia la compra venta de un inmueble entre la actora y la Empresa, documental que fue ratificada en juicio y reconocida por el apoderado de la accionada en el sentido que demuestra que la actora había pactado una venta de un inmueble para esta y sin embargo no logro cristalizar, siendo que esta documental no es un hecho controvertido en la causa presente es por lo que no se le otorga valor probatorio y así se establece,
7. Marcado B1 al B8 manual de sistemas auxiliar de ventas (folio 51 al folio 58): Documental que contiene instrucciones de la accionada , en la audiencia de juicio, fue reconocida por la demandada, de esta documental se evidencia, las instrucciones para que la actora lograse cumplir con sus objetivos mensuales de metas, los cuales eran impartidos por la demandada; en consecuencia esta probanza se le otorga pleno valor probatorio, cumpliendo esta con el principio favor probationis y así se establece,
8. Marcado C1; C1 – 2; C2; C2 – 2; C3; C3 – 2; C4 AL C22; Folio, 59 AL 83, estados de cuenta emanados por el Banco Fondo Común, con sello original, donde se puede evidenciar el movimiento de la cuenta nomina corriente Nº 448-400162-5, en la audiencia de juicio fue desconocida por el accionado y ratificado por la parte actora; por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; en virtud que la menciona probanza cumple con el principio favor probation y del principio de congruencia de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil , por remisión expresa de articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y asì se deja establecido,
9. Documentales marcadas del D1 al D64 ( folios 84 al 140) estados de cuenta emanados por el Banco Fondo Común, con sello original, donde se puede evidenciar el movimiento de la cuenta nomina corriente Nº 448-400162-5, en la audiencia de juicio fue desconocida por el accionado y ratificado por la parte actora; por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; en virtud que la menciona probanza cumple con el principio favor probation y del principio de congruencia de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil , por remisión expresa de articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y asì se deja establecido,
10. Documentales marcadas del E1 – 1, E1 -2, E1 – E-3; E1 y E2; (folio 141 al 144) fotos de la actora con personal de la empresa, esto no ayuda a la resolución de la controversia, puesto que la demandada reconoce la prestación de servicio por parte de la actora, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se establece,
11. Documentales marcadas del F1 al F5;( folio 145 al folio 149) Memorando donde se desprenden las instrucciones recibidas por los vendedores de parte de la empresa; en la audiencia de juicio, se ratifica la documental, ahora bien esta documentales se le otorga pleno valor probatorio en virtud que cumple con el principio de congruencia, en virtud que la menciona probanza cumple con el principio favor probation y del principio de congruencia de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil , por remisión expresa de articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido
12. Documental marcada G1. al folio 150, referida al los números de las cuentas corrientes de las demandada de autos: Esta prueba fue desconocida por el demandado de autos vista que no se encuentra suscrita, por ninguno de los ciudadanos hay mencionados, la parte promovente ratifica la prueba; en consecuencia este Tribunal, conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y así se establece
13. Documentales Marcados de 1 al 57 (Folio 151 al folio 207), estados de cuenta emanados por el Banco Fondo Común,, donde se puede evidenciar el movimiento de la cuenta nomina corriente Nº 448-400162-5, en la audiencia de juicio fue desconocida por el accionado y ratificado por la parte actora; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; adminiculando esta probanza, con las otras pruebas aportadas en el proceso; ya que quien Juzga, considera que en virtud que las mencionadas probanzas cumplen con el principio favor probation y del principio de congruencia de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil , por remisión expresa de articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se deja establecido,
PRUEBA TESTIMONIAL, se admitieron los testimoniales. En consecuencia los ciudadanos: Carlos Álvarez, titular de la cedula de identidad N° V- 13.987.603; Miguel León titular de la cedula de identidad N° V-15.653.104; Antonia Pérez titular de la cedula de identidad N° V- 13.333.432 deberán responder al interrogatorio que le formulen las partes, así como la del Juez, si así lo considere necesario, todo de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se evacuación deberá producirse en el marco de la audiencia de juicio, siendo que los testigos promovidos no asistieron a la audiencia de juicio, este Tribunal considera que no hay sobre que pronunciarse y así se establece.
En cuanto al PRUEBA DE INFORMES: de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admitió por no ser ilegal ni impertinente, se ordeno librar oficio al Banco Fondo Común en la Agencia Paseo las Industrias, segunda etapa, planta baja, locales 101, 123 y 124, zona industrial Carabobo, a los fines de que informe de los apartes A, B Y D del escrito de pruebas, se exhorta a la parte actora a suministrar los fotos tatos necesarios a los fines de acompañar el oficio. No obstante se envió, en una oportunidad quedando, consignada como negativa la notificación por parte del alguacil; no obstante se volvió a libara oficio por insistencia de la parte actora; sin embargo los apoderados de la acotas no consignaron los fotostáticos pertinentes, a los fines de enviar dicho informe, por lo cual esta Juzgadora, no tiene sobre que pronunciarse y así se establece,
En cuanto a PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, se realizo la inspección en los términos indicados en el auto de admisión de pruebas, la cual no fue impugnada en su momento, por la parte accionante admite. No obstante, en la inspección como bien se dejo constancia en el acta, que corre inserta en los folios 366 al 368, se realizo la Inspección Judicial al los siguientes departamentos. 1) Departamento de Recursos Humanos, en el cual no se pudo evidenciar, fichas técnicas de registro de empleados, aduce la lic. Maricarmen Correa de la Gerencia de RRHH, que se lleva un sistema automático de fichas de empleados a partir de la creación de la Empresa, la cual según documentos consignados en la Inspección datan del 2004, no obteniendo así. Ninguna data que pueda mostrar al tribunal y que evidencie que las actoras, los porcentajes por las ventas que estas hayan realizado y así se establece
2) Departamento de Administración contabilidad: en lo referente a tipos de contabilidad a los fines de probar los pagos de nomina, comisiones y desistimientos de ventas del año 2001(enero) hasta (mayo) 2007. En este punto se evidencio, que la empresa posee condensadas, las comisiones y por lo tanto se refleja en un solo bloque de ingresos de comisiones de los vendedores. Por lo que la empresa, no posees a su decir, las comisiones que le cancela a cada uno de los vendedores, identificadas con nombre y apellidos, sino aparece en forma general. En consecuencia quien Juzga, le otorga valor probatorio a este punto de la inspección judicial, motivado a que en base a los máximas de experiencia y la sana critica como valoración de las pruebas, es por lo que en base a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, de fecha 17 de junio de 2004, sentencia N° 665 y la cual cita este Tribunal “la sana critica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma sistemática. De allí que se valora la Inspección Judicial en base a lo antes expuesto,
En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA, Este tribunal observa que aun promoviéndose esta experticia conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no la admite, por lo cual, este Tribunal no tiene sobre que pronunciarse, y así se establece.
PRUEBAS DE LA CIUDADANA MARIANA VASQUEZ
En cuanto a los DOCUMENTALES PRESENTADAS en el escrito de promoción de pruebas que se encuentran en la pieza N° 1 del expediente, contentivo en los folios del 8 al 9 inclusive, marcados: A, Documental referida a invitación del Gerente General, para que participara en un curso de capacitación, donde se puede observar que esta solicitando puntual asistencia
Documental Marcado B, al folio 209, recibo de cancelación de incentivo por el mes de marzo, el cual fue ratificado en juicio por la parte actora y desconocido por la parte accionada en virtud que aparece firmada por la promovente con un logo tipo de la empresa, mas no existe acuse de recibido por la demandada de autos; en consecuencia quien juzga no le otorga valor probatorio a esta prueba, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,
Documental Marcado C y D al folio 210 al 211, documental referida a felicitación a la actora por excelente rendimiento en su desempeño laboral, y así mismo se le da la instrucción de identificarse con su tarjeta de presentación ante los potenciales clientes, en juicio fue ratificada por la actora y ratificad en juicio por la demandada en consecuencia quien juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece,
Documental Marcado E-G comprobantes del seguro que poseían los trabajadores del Grupo Coyserca, marcada E se refiere a enfermedad sufrida por la actora, en este orden de ideas, quien juzga, considera que es un probanza que no aporta nada al controvertido y por lo cual no le otorga valor probatorio; en virtud que no cumple con el principio de la pertinencia de la prueba y así se establece,
Documental Marcado H, al folio 215 forma 14-02 registro de asegurado ante el Instituto del Seguro Social, en fecha 30 de septiembre de 2004, fue ratificado en juicio por la promovente y desconocido por el accionado visto que es una copia simple; no obstante este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud , que el documento aportado emanan efectivamente de un funcionario público competente, lo cual supone que la afirmación hecha por el funcionario es verdadera, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que mientras no sea declarada su falsedad tiene valor probatorio erga ommes y así se establece,
Documental Marcado I y Q al folio 216 y 219 Certificado de asistencia a un curso en el año 1998, otorgado por el Grupo Coyserca, el cual fue desconocido en juicio por el demandado y ratificado por la actora; no obstante quien aquí Juzga no le otorga valor probatorio, en virtud que la fecha de dicha documental no esta enmarcada dentro de la fecha de la relación de trabajo indicada como reclamada por la acciónate y así se establece,
Documental Marcado J, a los folios 218 certificado de curso de fecha año 2006, en juicio fue ratificado por la promovente y reconocido por el demandado , por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,
Documental Marcada K, L, M al folio 220 y 221, carnet del Grupo Coyserca en juicio se fue desconocido por el accionado y ratificado por la demandante; en consecuencia quien juzga de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,
Documental Marcada L1 al L52; L81; L39 a los folios 222 al 257, estados de cuenta emanados del Banco Fondo Común, Banco Universal con sello original, en juicio la accionada los desconoce y fue ratificada por la acciónate; en consecuencia quien juzga, le otorga pleno valor probatorio; adminiculando esta probanza, con las otras pruebas aportadas en el proceso; ya que considera que en virtud que las mencionadas probanzas cumplen con el principio favor probation y del principio de congruencia de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil , por remisión expresa de articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se deja establecido,
Documental Marcado Ñ1 AL Ñ97 al folio 276 al folio 373, estados de cuenta emanados del Banco Fondo Común, Banco Universal, en juicio la accionada los desconoce y fue ratificada por la accionate; en consecuencia quien juzga, le otorga valor probatorio; adminiculando esta probanza, con las otras pruebas aportadas en el proceso; ya que considera que en virtud que las mencionadas probanzas cumplen con el principio favor probation y del principio de congruencia de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil , por remisión expresa de articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se deja establecido,
Documental Marcado O, camisa entregada a la actora, camisa que tiene el logo tipo de la demandada, en la audiencia de juicio no fue reconocida por la accionada, manifestando que cualquiera pudo mandar hacer esa camisa con ese logo, pero adminiculando esta probanza con el carnets y las que se observaron en la Inspección que cargaban las personas, de los departamentos a los cuales se limito la inspección, se evidencia que es el mismo logo, por lo tanto quien aquí Juzga , le otorga valor probatorio a estas probanzas de conformidad con el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,.
En cuanto a las PRUEBA TESTIMONIAL, se admiten los testimoniales promovidos en este aparte del escrito de pruebas. En consecuencia los ciudadanos: Blanca Sandoval, titular de la cedula de identidad N° V- 14.515.984; Eliset Conde, titular de la cedula de identidad N° V-15.834.417; Roció Betancourt, titular de la cedula de identidad N° V- 7.104.440; José Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-9.511.748; Mario Sanpayo, titular de la cedula de identidad N° V-9.440.230; Wilmer Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-11.345.119, Por lo que Su evacuación no se produjo en la audiencia de juicio, quien Juzga no tiene punto sobre que pronunciarse y así se establece,
En cuanto al PRUEBA DE INFORMES: de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admitió por no ser ilegal ni impertinente, se ordeno librar oficio al Banco Fondo Común en la Agencia Paseo las Industrias, segunda etapa, planta baja, locales 101, 123 y 124, zona industrial Carabobo, a los fines de que informe de los apartes A, B Y D del escrito de pruebas, se exhorta a la parte actora a suministrar los fotos t necesarios a los fines de acompañar el oficio. No obstante se envió, en una oportunidad quedando, consignada como negativa la notificación por parte del alguacil; no obstante se volvió a libara oficio por insistencia de la parte actora; sin embargo los apoderados de la actoras no consignaron los fotostáticos pertinentes, a los fines de enviar dicho informe, por lo cual esta Juzgadora, no tiene sobre que pronunciarse y así se establece,
En cuanto a PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL,
Se realizo la inspección en los términos indicados en el auto de admisión de pruebas, la cual no fue impugnada en su momento, por la parte accionante admite. No obstante, en la inspección como bien se dejo constancia en el acta, que corre inserta en los folio s.f., se realizo la Inspección Judicial al los siguientes departamentos. 1) Departamento de Recursos Humanos, en el cual no se pudo evidenciar, fichas técnicas de registro de empleados, aduce la lic.Maricarmen Correa de la Gerencia de RRHH, que se lleva un sistema automático de fichas de empleados a partir de la creación de la Empresa, la cual según documentos consignados en la Inspección datan del 2004, no obteniendo así, ninguno de los recaudos de las nominas correspondientes a las actoras,
2) Departamento de Administración contabilidad: en lo referente a tipos de contabilidad a los fines de probar los pagos de nomina, comisiones y desistimientos de ventas del año 2001(enero) hasta (mayo) 2007. En este punto se evidencio, que la empresa posee condensadas, las comisiones y por lo tanto se refleja en un solo bloque de ingresos de comisiones de los vendedores. Por lo que la empresa, no posees a su decir, las comisiones que le cancela a cada uno de los vendedores, identificadas con nombre y apellidos, sino aparece en forma general. En consecuencia quien Juzga, le otorga valor probatorio a este punto de la inspección judicial, motivado a que en base a los máximas de experiencia y la sana critica como valoración de las pruebas, es por lo que en base a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, de fecha 17 de junio de 2004, sentencia N° 665 y la cual cita este Tribunal “la sana critica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma sistemática. De allí que se valora la Inspección Judicial Ens. Totalidad, en base a lo antes expuesto,
En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA, Este tribunal observa que aun promoviéndose esta experticia conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no la admite, en virtud que para ser admitida por el Tribunal, debe fijarse el objeto especifico de las mismas, se le exige al promovente que debe indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia y existir la relación o correspondencia del hecho con la causa que se tramita, no obstante, este Tribunal no tiene sobre que pronunciarse, y así se establece,
En la audiencia de juicio la parte actora, consigna libelo de demanda de la presente causa registrada ante el Registro Mercantil del Primero Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, la parte demandada manifiesta que no tiene los datos del Registro; ya que no se encuentra la nota registral, respectivas, para estos casos: además que el accionado considera que no tuvo control de la prueba; visto el debate probatorio, este Tribunal, no le otorga valor probatorio en virtud que es una prueba que no cumple con el principio de inmaculación de la prueba y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
En cuanto a los DOCUMENTALES PRESENTADAS en el escrito de promoción de pruebas que se encuentran en la pieza N° 2 del expediente,
Documental a los folios del 08 al 9 inclusive, marcados:(1.1 al 1.2), contentivo de solicitud de préstamos y recibos de estos, pertenecientes a la ciudadana: FATIMA SERRANO, en el debate probatorio se estableció lo siguiente:
Documental a los folios del al 9 inclusive, marcados: (1.1 al 1.2), 2 (2.1 al 2.10); 3 (3.1 al 3.10); contentivo de copias simples del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de marzo del año 2007, cuya otorgante es la accionante. Marina Vásquez. Donde esta constituye su firma personal, denominada Bienes Raíces Vásquez Barrios, inscrita en el mencionado registro bajo el Nº 71, Tomo 2-B, en juicio fue consignado el original de esta copia simple. Así mismo se consigno copia simple de la firma personal en el mismo Registro Mercantil Segundo, pero de la accionante Fátima Serrano, de fecha 06 de febrero de 2007, inscrita, bajo el Nº 017, Tomo B, cuyo nombre es Proyecciones Serrano. Al folio 22 de la mencionada pieza Nº 02 del expediente, se observa marcada 3.3 en fecha 02 de marzo del año 2007, la Constitución de una Compañía Anónima, cuya accionista es la accionate Mariana Vásquez, al folio 25 al 29, informe contable, para el aumento de capital de su Compañía , en el debate probatorio de juicio fue reconocido por la actora los documentales mencionados; ahora bien quien juzga le otorga valor probatorio, de conformidad al articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece
4 Documentales identificadas con lo números siguientes (1.1 al 4.47); 5 (5.1 al 5.143); 6 (6.1 al 6.22) documentales de 47 folios contentiva de autorizaciones de transferencias, relaciones de comisiones y recibos de pago de comisiones de las actoras. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en el sentido que se evidencia pagos realizados alas actoras por su servicios prestados como comisionista mercantil, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y así se establece
En cuanto a las PRUEBA TESTIMONIAL, se admitieron los testimoniales promovidos en el escrito de pruebas. En consecuencia los ciudadanos: Carlos Iván Rujan Roa, Ana Maria Trujillo y Edgar Niño; Irene Zambrano Castillo; Gladis del Carmen Zambrano Roa, Lileydy Gabriela Rodríguez Landaeta, Alicia Andreina Cabrera Virginia Ríos Espinosa, Zaritza Hernández Camacho, Kary Dubraska Díaz Barrientos, Aurora Venegas, Irene del Carmen Escobar Figueroa, Frarimar Daniela Garcia Roscio, Kelyis Johann Hurtado Lievano, Jeannette Concepción, Pantoja Chirino, Albanis de Jesús Gonzáles Robles, Gualberto Polo Cañate. Por lo que su evacuación deberá producirse en el marco de la audiencia de juicio, siendo que los testigos promovidos serán llamados en el mismo orden que se ha señalado, quienes comparecerán sin necesidad de notificación alguna. En este orden de ideas los ciudadanos antes identificados, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual quien juzga no tiene sobre que pronunciarse y así se deja establecido,
En cuanto al PRUEBA DE INFORMES: de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, se ordena librar oficio a 1) Century 21, cuya sede se encuentra en la avenida 107 –B, c/c 137 y 130, centro comercial prebo, local NP-22, Urb. Prebo 1, estado Carabobo, a los fines de que informe de los apartes A, B y C del escrito de promoción de pruebas, se exhorta a la parte actora a suministrar los fotos tatos necesarios a los fines de acompañar el oficio. B) Coldwell banker, se exhorta a la parte actora a suministrar los fotostatos necesarios a los fines de acompañar el oficio, asimismo, suministre la dirección de la misma. C) Condominio del Poblado de San Diego, se exhorta a la parte actora a suministrar los fotostatos necesarios a los fines de acompañar el oficio. Para el momento de la audiencia de juicio solo habían llegado las resultas referida a los informes siguientes: referida a la empresa Centrury 21 al folio 348 de la pieza principal del expediente y también el informe solicitado a Coldwer Banker, ahora bien fue en la audiencia de juicio desconocida por la actora en vista que debieron ser ratificada en juicio, la parte promovente ratifica su prueba; en consecuencia quien juzga no le otorga valor probatorio en virtud del articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece,
En relación, a la informe solicitado al Condominio de poblado de San Diego, en la audiencia de juicio fue desconocida por la parte actora en virtud que los documentos privados emanado por terceros debe ser ratificado en juicio; en este sentido quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Así mismo en la audiencia de juicio se consigna copias Certificadas Registro del Documento de Condominio General del desarrollo habitacional POBLADO DE SAN DIEGO, de fecha 05 de septiembre de dos mil uno (2001) bajo el Nº 1 Folio ¡ al 14, Protocolo Primero, Tomo 20,el cual en la audiencia de juicio fue reconocido por la parte a la cual se le opuso, en consideración a lo antes expuesto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la decisión, por lo que hace las siguientes consideraciones: En el libelo de la demanda la actora alego el Grupo Económico, excepcionándose la demandad de autos en que, el Grupo Económico de Empresa no esta presente; no obstante de un análisis de las pruebas aportadas por las partes , se puede evidenciar de los Registros Mercantiles consignados por la demandada, los cuales corren insertos en la pieza principal del expediente al folio 93 y siguientes, se desprende que los Estatutos Sociales de la Empresa Grupo Coyserca C.A, poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos directivos compuestos por los .mismos socios. Configurándose así lo que define el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como Grupo Económico de Empresas, en su artículo 22 y el artículo 21 estableciendo así la solidaridad entre las empresas que configuran el Grupo Económico y así se deja establecido.
En este orden de ideas, la parte demandad alego que las hoy accionates de autos, prestaban un servicio, para la empresa, por ende no existía una relación laboral, sino una prestación de servicio eminentemente mercantil, pero con visos de laboralidad, puesto que reconoció como un error administrativo el hecho que se le pagase el salario mínimo estipulado por el ejecutivo más las comisiones de las ventas realizadas.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, en el presente caso, la prueba de los carnets, las camisas entregadas a las actoras que cursan en el expediente, los memorandos impartiendo directrices y indicando las normas a seguir al identificarse con tarjetas de la empresa y así mismo los reconocimientos por las labores cumplidas, en el caso de la actora Vásquez Mariana y los cursos a los cuales asistían ambas demandantes y admiculando estas probanzas con el resto de las otras, permiten a quien juzga considerar que se esta dentro de los limites de una presunción de laboralidad de las llamadas zonas grises del derecho laboral; en consecuencia, para quien juzga es imperioso, para determinar la naturaleza jurídica de la relación que vinculo a las actoras con las empresas del Grupo Económico acoger el criterio planteado en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 30 de octubre de 2009, en ponencia de Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso Transporte Mendoza, S.R.L, Transporte 4G, C.A y el ciudadano Gabriel Mendoza Barroso, quien establece lo siguiente, cita textual: “ La Sala para develar la naturaleza jurídica de la relación que vinculo a las partes, procede a emplearlos mecanismos legales consagrados tales como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el Test de Laboralidad , a fin de determinar si a través de las pruebas la parte accionada logro desvirtuar la presunción de laboralidad…” omisis …” en este sentido , los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme al ordenamiento jurídico de esta Sala , son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos ante una relación de trabajo.”(Subrayado y negrita del Tribunal)
En virtud, de lo antes expuesto, quien juzga considera en base a las probanzas aportadas y analizadas anteriormente lo siguiente:
No fue un hecho controvertido, como bien se esgrime que las actoras prestaron servicios a las demandadas,
No obstante, si fue un hecho controvertido, que la prestación de servicio se realizara por cuenta y dependencia de la demandada, más sin embargo, aplicando el principio de la realidad sobre las formas se logra evidenciar que las actoras comenzaron a prestar su servicios de manera personal y continua en el tiempo, como bien lo indican en el libelo de la demandad,
La prestación de servicio era eminentemente exclusivo, como bien se desprenden del memorando que les indican que a los clientes potenciales, para sus ventas de inmuebles deben, de entregarles las tarjetas de presentación, que las identifican como trabajadoras del Grupo Coyserca,
Asimismo se desprende de las pruebas aportadas, por las partes y en aplicación del principio de la sana critica y las máximas de experiencia, que quienes fijan los montos de ventas de los inmuebles, son las empresas constructoras, en el caso de marras, las demandadas de autos,
No logro demostrar las demandadas de autos que los riegos de la actividad desempeñada por las actoras recayera sobre las accionantes,
Del análisis de las pruebas aportadas al proceso se evidenciaron, que recibían instrucciones y lineamientos, para realizar las ventas, obsérvese la prueba referente a el manual de ventas,
Del análisis de las probanzas aportadas al proceso, se desprende que las demandadas son las que impartieron los lineamientos y/o ordenes para la venta de los bienes inmuebles; es decir fijaban las condiciones de prestación de servicio, siendo este de una manera exclusiva,
Recibían a cambio una contraprestación monetaria a cambio de sus servicios, el cual era cancelado mensualmente, con las comisiones sobre las ventas que realizarán las accionantes.
Por las razones antes analizadas, se establece que las demandadas de autos no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad que opero en el presente caso de marras, por lo cual, se deja establecido que la relación jurídica que vinculo a las partes es de naturaleza laboral y así se establece.
Ahora bien, respecto a la reclamación de las accionantes y dado que la demandada no logro desvirtuar pago alguno correspondiente a los montos reclamados por las hoy accionates en el caso de marras, se procede a revisar el derecho , para determinar los beneficios legales que les aplique según cada una de las demandantes
En otro orden de ideas la accionada en la contestación de la demanda, opuso como punto previo dos consideraciones las cuales se pasa a analizar su procedencia:
A. Inadmisibilidad de la Demanda; plantea el accionado de autos que en relación a la autonomía del Condominio, según lo dispuesto en el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal corresponde a la Asamblea de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador , las cuales deben estar integradas por Copropietarios del Inmueble. No obstante, en el mencionado Registro del Documento de Condominio General, consignado en la audiencia de juicio , se puede evidenciar, en el folio siete del mencionado Documento, en el parágrafo sexto , que en razón de la Construcción del Conjunto, se evidencia que La Empresa Coyserca, dispondrá y mantendrá las mas amplias facultades de administración que le permitirá una organización y control del Condominio hasta la conclusión, venta y entrega de todos lo inmuebles; como bien se desprende y dado que el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio a esta documental, se determina la obligación y responsabilidad de manejar el Condominio por parte d e la demandada de autos y en consecuencia, adminiculando las probanzas de autos, consignadas por la actora FATIMA SERRANO ,de la cual quedo demostrado que trabajo , para EL Condominio El poblado de San Diego, bajo la ordenes y subordinación de la empresa Coyserca, por lo cual queda desvirtuada la autonomía propuesta por la accionada y así se establece.
Una vez, que queda evidenciado a través de las probanzas consignadas por las partes, que el Condominio Poblado de San Diego, ha sido Administrado por La Empresa Coyserca, como bien se desprende del documento de registro, se demuestran las plenas facultades de Administración y Disposición de organizar por parte de la demandada; sin embargo, el Condominio estaba, bajo la Administración de la Empresa Coyserca, por lo que existe una relación estrecha entre los servicios, que presta el condominio y la Empresa Coyserca, que su objeto es la Construcción de Bienes Inmuebles y como bien lo determina el documento de registro que la Empresa Coyserca es quien administrará el Condominio, siendo obligado a través del vinculo jurídico existente entre el Condominio y La Empresa, naciendo unas consecuencias jurídicas o obligaciones inherentes y conexas vinculantes a tenor de lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en su Capitulo III, articulo 54 ; en el entendido que la Empresa Coyserca, para poder obtener el permiso de habitabilidad y así vender los inmuebles que construye, necesariamente debe constituir un Documento de Condominio General, , para poder quedar eximido de presentar la garantía a que se refiere el Articulo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia este tribunal considera que hay una responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, debido a que la naturaleza de la actividad a que se dedica la empresa Coyserca, la cual es la Construcción de bienes inmuebles y el del Condominio de Administrar ese conjunto residencial que esta en etapa de venta; por loa razonamientos antes expuestos se desprende que existe una responsabilidad solidaria y así se deja establecido,
LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN,
En la contestación de la demanda, la demandada opuso la prescripción, la falta de interés y niega la relación de trabajo y todos los conceptos demandados derivados de esta. En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia quien juzga que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados. Admitida la relación laboral, para las ciudadanas FATIMA SERRANO y MARIANA VASQUEZ, es oportuno pronunciarse sobre la prescripción alegada. El ordinal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones laborales se interrumpe por la introducción de la demanda antes de expirar el lapso de prescripción, siempre que el demandado sea notificado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del mencionado lapso. De lo precedentemente mencionado se puede establecer que visto que en el escrito de contestación de demanda la parte accionada alega como punto subsidiario la prescripción de la acción y luego señala que las actoras no prestaron servicios para su representada la empresa GRUPO COYSERCA. y en virtud de ello, nada adeuda a las ciudadanas FATIMA SERRANO y MARIANAN VASQUEZ, por prestaciones sociales, esta admitiendo que efectivamente hubo una relación labora, dado que no puede estar prescrito un derecho que no ha existido o que no ha sido generado, y al haber alegado la defensa de prescripción admite la existencia tanto de la relación laboral, como de los conceptos reclamados por las trabajadoras a consecuencia de la relación que existió, aunado a que de una revisión de las actas y probanzas realizadas por las partes, esta sentenciadora, puedo verificar que la demanda fue introducida en fecha 29 de abril de 2008 y siendo que la relación de trabajo quedo demostrada que termino, para la accionante FATIMA SERRANO, en fecha 31 de mayo de 2007 y la notificación de las demandadas se produjo en fecha efectiva según consignación positiva del alguacil correspondiente, en fecha 21-07-2007, es por lo que establece quien juzga que no opera la PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA, para la actora: FATIMA SERRANO y así se establece; en consideración a la accionante MARIANA VASQUEZ, quedo evidenciado y demostrado que la relación termino en fecha 30-07-2007 y siendo que la notificación de las demandadas de autos se produjo efectivamente en fecha 27-07-2008, se desprende entonces que la PRESCRIPCION ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA, para la accionante MARIANA VASQUEZ, no opera y así se establece respectivamente, habiéndose demandado y notificado dentro del año, todo de conformidad con el Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia se declara improcedente la defensa de Prescripción de la acción. Así se establece.
Por las consideraciones antes expuestas y en función de los meritos que arrojaron la valoración de las pruebas admitidas y practicadas durante el proceso, así como la aplicación de los principios fundamentales que conforman el Derecho del Trabajo, y de una manera primordial el principio de la supremacía de la realidad ante las formas o apariencias y fundamentalmente, el hecho que la demandadas no hayan podido desvirtuar la presunción de laboralidad el cual debe darse, para todos los casos en que se plante la existencia de una relación laboral, como una condición espacialísima a los trabajadores con el fin de proteger este hecho social, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como uno de los principios proteccionistas en materia del Derecho del Trabajo, en concordancia con el entorno social y económico; en consecuencia quien juzga forzosamente, se deben condenar los pagos de los derechos y prestación de antigüedad, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incidencia del bono vacacional articulo 145 y 223 de la ley in comento, utilidades art. 174 de LOT, vacaciones art. 219, 223, 225, 226, 227 de la LOT, despido injustificado art. 125 ordinal 2 de la Ley in comento, indexación laboral o corrección monetaria, pago de mora y así se deja establecido. Por otra parte, visto que del acervo probatorio, se desprendió cual era el porcentaje de las comisiones el cual quedo como tope según la contestación de la demanda por parte de la accionada, mas sin embargo, no se logro determinar cuantos bienes inmuebles por mes, lograban vender las accionantes, para así hacerse acreedoras del 5% de las comisiones y las cuales son necesarias por lo que se ordena experticia complementaria del fallo, , la cual aquí se ordena, a través de un solo experto, designado por el Tribunal, a cargo de ambas partes; conforme a los siguientes parámetros:
Accionate FATIMA SERRANO:
RELACION DE TRABAJO:
Fecha de ingreso. 03- de marzo de 2001
Fecha de egreso: 31 de mayo de 2007,
Motivo de la terminación de la relación de trabajo: Despido injustificad,
SALARIO NORMAL: El experto debe tomar en cuenta los salarios en los periodos antes indicados a los efectos de los conceptos condenados
Fecha. Sueldo Mensual.
03-03-2001----------------------------158.000,00
03-04-2001----------------------------158.000,00
03-05-2001----------------------------158.000,00
03-06-2001---------------------------158.000,00
03-07-2001---------------------------158.000,00
03-08-2001----------------------------158.000,00
03-09-2001----------------------------158.000.00
03-10-2001----------------------------158.000,00
03-11-2001----------------------------158.000,00
03-12-2001----------------------------158.000,00
03-01-2002----------------------------158.000,00
03-02-2002----------------------------158.000,00
03-03-2002----------------------------158.000,00
03-04-2002----------------------------158.000,00
03-05-2002----------------------------174.240,00
03-06-2002---------------------------174.240,00
03-07-2002---------------------------174.240,00
03-08-2002----------------------------174.240,00
03-09-2002----------------------------174.240.00
03-10-2002----------------------------174.240,00
03-11-2002----------------------------174.240,00
03-12-2002---------------------------174.240,00
03-01-2003----------------------------174.240,00
03-02-2003----------------------------174.240,00
03-03-2003----------------------------174.240,00
03-04-2003----------------------------174.240,00
03-05-2003----------------------------174.240,00
03-06-2003---------------------------174.240,00
03-07-2003---------------------------174.240,00
03-08-2003----------------------------174.240,00
03-09-2003----------------------------174.240.00
03-10-2003----------------------------174.240,00
03-11-2003----------------------------174.240,00
03-12-2003---------------------------174.240,00
03-01-2003----------------------------174.240,00
03-02-2003----------------------------174.240,00
03-03-2003----------------------------174.240,00
03-04-2003----------------------------174.240,00
03-05-2003----------------------------209.088,00
03-06-2003---------------------------209.088,00
03-07-2003---------------------------209.088,00
03-08-2003----------------------------209.088,00
03-09-2003----------------------------209088.00
03-10-2003----------------------------247.104,00
03-11-2003----------------------------247.104,00
03-12-2003---------------------------247.104,00
03-01-2004----------------------------247.104,00
03-02-2004----------------------------247.104,00
03-03-2004----------------------------247.104,00
03-04-2004----------------------------247.104,00
03-05-2004----------------------------296...524,80
03-06-2004---------------------------296.524,80
03-07-2004---------------------------296.524,80
03-08-2004----------------------------321.235,20
03-09-2004----------------------------321.235,20
03-10-2004----------------------------.321.235, 20
03-11-2004----------------------------321.235,20
03-12-2004---------------------------321.235,20
03-01-2005----------------------------321.235,20
03-02-2005----------------------------321.235,20
03-03-2005----------------------------321.235,20
03-04-2005----------------------------321.235,20
03-05-2005----------------------------405.000,00
03-06-2005----------------------------405.000,00
03-07-2005-----------------------------405.000,00
03-08-2005----------------------------405.000,00
03-09-2005----------------------------405.000,00
03-10-2005----------------------------.405.000, 00
03-11-2005----------------------------405.000,00
03-12-2005-----------------------------405.000,00
03-01-2006----------------------------405.000,00
03-02-2006----------------------------465.750,00
03-03-2006----------------------------465.750,00
03-04-2006-----------------------------465.750,00
03-05-2006----------------------------465.750,00
03-06-2006----------------------------465.750,00
03-07-2006-----------------------------465.750,00
03-08-2006----------------------------465.750,00
03-09-2006-----------------------------512.325,00
03-10-2006----------------------------.512.325, 00
03-11-2006-----------------------------512.325,00
03-12-2006-----------------------------512.325,00
03-01-2007----------------------------512.325,00
03-02-2006----------------------------512.325,00
03-03-2006----------------------------512.325,00
03-04-2006----------------------------512.325,00
03-05-2006----------------------------512.325,00
03-06-2006----------------------------512.325,00
03-07-2006-----------------------------614.790,00
CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
El experto deberá tomar en cuenta la variabilidad del salario, antes descrito y deberá agregarle para la determinación del salario integral la alícuota por utilidades y bono vacacional, más el porcentaje de las comisiones, conforme a los días establecidos en los artículos 223 y 174 y el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD art. 108 de la LOT
El experto debe calcular 5 días de salario integral correspondiente a cada mes de servicio, calculados a partir del cuarto mes, entre el periodo del 03-04-2001 hasta el 31-05-2007. Además deberá calcular el resultado de 2 días adicionales de salario integral correspondiente al mes de marzo de 2001
Asimismo se condena el pago de los intereses sobre prestaciones, conforme al articulo 108de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del 03-03-2001 hasta el 31-05-2007, los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a partir de la fecha de culminación del vinculo laboral hasta efectivo el pago
Vacaciones vencidas los días de vacaciones se corresponden a los establecidos en los artículos 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
Bono vacacional
Año 2001 al 2002: 15 días 7 días
2002 al 2003: 16 días 8 días
2003 al 2004: 17 días 9 días
2004 al 2005: 18 días 10 días
2005 al 2006: 19 días 11 días
2006 al 2007. 20 días 12 días
2007 al 2008: 21 días 13 días
UTILIDADES. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Lo cual serán 105 días de pago por este concepto, por el tiempo que duro la relación de trabajo la cual fue de: 06 años y 02 meses.
DESPIDO INJUSTIFICADO:
De conformidad con el artículo 125 numeral 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días x el salario integral diario.
En este orden de ideas se condena a las demandadas de autos a cancelar a la accionante: FATIMA SERRANO, a pagar la cantidad que determine la experticia contable en base a los criterios legales aquí expresados, ya si se establece.
Accionate MARIANA VASQUEZ:
RELACION DE TRABAJO:
Fecha de ingreso. 03- de ENERO de 2001
Fecha de egreso: 30 de JULIO de 2007,
Motivo de la terminación de la relación de trabajo: Despido injustificad,
SALARIO NORMAL: El experto debe tomar en cuenta los salarios en los periodos antes indicados a los efectos de los conceptos condenados
Fecha. Sueldo Mensual.
03-04-2001----------------------------158.000,00
03-05-2001----------------------------158.000,00
03-06-2001---------------------------158.000,00
03-07-2001---------------------------158.000,00
03-08-2001----------------------------158.000,00
03-09-2001----------------------------158.000.00
03-10-2001----------------------------158.000,00
03-11-2001----------------------------158.000,00
03-12-2001----------------------------158.000,00
03-01-2002----------------------------159.000,00
03-02-2002----------------------------159.000,00
03-03-2002----------------------------159.000,00
03-04-2002----------------------------159.000,00
03-05-2002----------------------------159.000,00
03-06-2002---------------------------159.000,00
03-07-2002---------------------------159.000,00
03-08-2002----------------------------159.000,00
03-09-2002----------------------------159.000.00
03-10-2002----------------------------171.072,00
03-11-2002----------------------------171.072,00
03-12-2002---------------------------171, 072,00
03-01-2003----------------------------171.072,00
03-02-2003----------------------------171.072,00
03-03-2003----------------------------171.072,00
03-04-2003----------------------------171.072,00
03-05-2003----------------------------209.088,00
03-06-2003----------------------------209.088,00
03-07-2003----------------------------209.088,00
03-08-2003----------------------------209.088,00
03-09-2003----------------------------209.088,00
03-10-2003----------------------------247.104,00
03-11-2003----------------------------247.104,00
03-12-2003----------------------------247.104,00
03-01-2004----------------------------247.104,00
03-02-2004----------------------------247.104,00
03-03-2004----------------------------247.104,00
03-04-2004----------------------------247.104,00
03-05-2004----------------------------325.000,00
03-06-2004----------------------------325.000,00
03-07-2004----------------------------325.000,00
03-08-2004----------------------------325.000,00
03-09-2004----------------------------325.000,00
03-10-2004----------------------------.325.000, 00
03-11-2004----------------------------325.000,00
03-12-2004---------------------------325.000,00
03-01-2005----------------------------325.000,00
03-02-2005----------------------------325.000,00
03-03-2005----------------------------325.000,00
03-04-2005----------------------------325.000,00
03-05-2005----------------------------405.000,00
03-06-2005----------------------------405.000,00
03-07-2005-----------------------------405.000,00
03-08-2005----------------------------405.000,00
03-09-2005----------------------------405.000,00
03-10-2005----------------------------.405.000, 00
03-11-2005----------------------------405.000,00
03-12-2005-----------------------------405.000,00
03-01-2006----------------------------405.000,00
03-02-2006----------------------------465.750,00
03-03-2006----------------------------465.750,00
03-04-2006-----------------------------465.750,00
03-05-2006----------------------------465.750,00
03-06-2006----------------------------465.750,00
03-07-2006-----------------------------465.750,00
03-08-2006----------------------------465.750,00
03-09-2006-----------------------------512.325,00
03-10-2006----------------------------.512.325, 00
03-11-2006-----------------------------512.325,00
03-12-2006-----------------------------512.325,00
03-01-2007----------------------------512.325,00
03-02-2006----------------------------512.325,00
03-03-2006----------------------------512.325,00
03-04-2006----------------------------512.325,00
03-05-2006----------------------------512.325,00
03-06-2006----------------------------512.325,00
03-07-2006-----------------------------614.790,00
03-07-2007----------------------------614.790,00
CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
El experto deberá tomar en cuenta la variabilidad del salario, antes descrito y deberá agregarle para la determinación del salario integral la alícuota por utilidades y bono vacacional, más el porcentaje de las comisiones, conforme a los días establecidos en los artículos 223 y 174 y el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD art. 108 de la LOT
El experto debe calcular 5 días de salario integral correspondiente a cada mes de servicio, calculados a partir del cuarto mes, entre el periodo del 03-01-2001 hasta el 31-07-2007. Además deberá calcular el resultado de 2 días adicionales de salario integral correspondiente al mes de marzo de 2001
Asimismo se condena el pago de los intereses sobre prestaciones, conforme al articulo 108de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del 03-01-2001 hasta el 31-07-2007, los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a partir de la fecha de culminación del vinculo laboral hasta efectivo el pago
Vacaciones vencidas los días de vacaciones se corresponden a los establecidos en los artículos 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
Bono vacacional
Año 2001 al 2002: 15 días 7 días
2002 al 2003: 16 días 8 días
2003 al 2004: 17 días 9 días
2004 al 2005: 18 días 10 días
2005 al 2006: 19 días 11 días
2006 al 2007. 20 días 12 días
2007 al 2008: 21 días 13 días
UTILIDADES. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Lo cual serán 105 días de pago por este concepto, por el tiempo que duro la relación de trabajo la cual fue de: 06 años y 06 meses.
DESPIDO INJUSTIFICADO:
De conformidad con el artículo 125 numeral 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días x el salario integral diario.
En este orden de ideas se condena a las demandadas de autos a cancelar a la accionante: MARIANA VASQUEZ, a pagar la cantidad que determine la experticia contable en base a los criterios legales aquí expresados, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral incoada por las ciudadanas FATIMA SERRANO y MARIANANA VASQUEZ, en contra de las empresas ,GRUPO COYSERCA y COYSERCA, C.A. por los conceptos y montos expresados en la motiva de la presente sentencia de conformidad con el principio de unidad del fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (Vg. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide. Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Así se decide.- La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 135, 159, 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en Valencia, a los 11 días del mes de noviembre de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
Carola De La Trinidad Rangel.
El Secretario
Carlos Laya.
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