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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO PRIMERO  E PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 Valencia, 10  de noviembre del año 2009
 199º y 150º
 
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 EXPEDIENTE:   GP02-L-2009-000106
 DEMANDANTES: MARIA VIRGINIA ARENAS FERNANDEZ
 APODERADO  JUDICIAL: ABOGADO  RAFAEL IGNACIO CAMPOS
 DEMANDADO: GHELLA SOGENE, C.A.
 APODERADO: ABOGADOS  PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS,  ARMANDO GALINDO SUBERO, LUIS BARRANCO LA GRUTA,  FREDDY BARRANCO LA GRUTTA y OTROS
 MOTIVO:	DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 I
 Celebrada la audiencia y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
 
 El presente juicio se  inició en virtud de la demanda que por  DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES,  incoara  la  ciudadana   MARIA VIRGINIA ARENAS FERNANDEZ, venezolana, mayor  de edad, titular  de la  cédula  de identidad número V- 12.789.327, representada  por el abogado  en ejercicio RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el  número 56.203, contra la empresa GHELLA SOGENE, C.A, presentada en fecha 26 de  enero del año  2009,  ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial  Laboral  del Estado Carabobo, (URDD),   se celebró Audiencia de Juicio en fecha  03 de noviembre del año 2009, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
 
 
 II
 
 ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
 
 .-)   Que en fecha 11 de febrero de 2002, la ciudadana MARIA VIRGINIA ARENAS FERNANDEZ, comenzó a prestar servicios  personales para la sociedad  mercantil denominada GHELLA SOGENE, C.A.,  donde desempeño  como último cargo, el de ARQUITECTO PROYECTISTA, el cual ejecutó  hasta el día martes quince (15) de abril de 2008, fecha esta última,  que sin la existencia de causa alguna  que justificaré el mismo,  su patrono   decidió   de manera unilateral,   y en franca trasgresión  a las  normas   previstas en la Ley Orgánica del Trabajo,  prescindir de los servicios  personales  de la trabajadora, por un despido injustificado.
 
 .-)  Que  el desempeño del cargo de ARQUITECTO  PROYECTISTA,  le asignaban  el cumplimiento de la Coordinación y Ejecución de actividades de proyecto  para  la construcción del Metro de Valencia en las áreas: a.-) Revisión  técnica y acoplamiento de Proyecto de  Arquitectura, Estructura, Instalaciones Eléctricas y Sanitarias de las estaciones para la elaboración de planos  de trabajo.  b.-)  Ingeniería de Detalles de acabados arquitectónicos de las  estaciones. c.-)  Apoyo  profesional al Diseño de Paisajismo Urbano, desvíos viales, reubicación de servicios públicos; y  d.-)  Elaboración   de los Planos  para  las instalaciones provisionales  referentes   a las Estructuras  de los Campamentos de Obra. Labor que desempeñaba con  responsabilidad  para  dar cumplimiento cabal de los compromisos  adquiridos por su patrono.
 
 .-)  Que cumplía una jornada ordinaria de Lunes a  Jueves desde  las 8:00 A.M. hasta  las 12:00  M. y desde las 1:00 P.M. hasta las 5:00 P.M:,  sin que  fuera óbice  para que  MARIA  VIRGINIA ARENAS FERNANDEZ, extendiera  su jornada en múltiples ocasiones, cuando a ello  era requerido por las responsabilidades  de las  labores desempeñadas.
 
 .-)   Que desde el inicio de la relación de trabajo  es decir el 11 de febrero de 2002,  la  relación de trabajo comenzó  a regirse   por las disposiciones del Laudo Arbitral de la Industria  de la Construcción,  emanado del Ministerio del Trabajo, de fecha  16 de mayo de 2001, publicada en Gaceta  Oficial de la República  Bolivariana de Venezuela No. 37.265, de fecha  21 de agosto de 2001;  por la Convención  Colectiva de Trabajo  de la Industria de la Construcción, Similares  y Conexos de la República  Bolivariana de Venezuela 2003-2006;  y por  las disposiciones   de la Convención Colectiva  de la Industria de la Construcción 2007-2009;  los cuales contienen beneficios de carácter contractual que hace valer.
 .-)   Que la ciudadana  MARIA VIRGINIA ARENAS FERNANDEZ, prestó servicios  personales para GHELLA SOGENE C.A., de manera interrumpida por espacio  de seis (6) años, dos (2) meses y  cuatro (4) días, pero alega lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así  tiene derecho  a un preaviso de parte de su patrono,  equivalente  a dos (2) meses de anticipación,  a tenor de los previsto y sancionado en el literal  d)  del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal circunstancia se expresa de manera definitiva en la Antigüedad en la prestación  de los servicios personales que unió con su patrono, fue de seis (6)  años, cuatro (4)  meses y cuatro (4) días, la cual exige de manera íntegra.
 
 .-)  Que  determina el  salario integra  para el cálculo de lo que le corresponda  a su representada  MARIA VIRGINIA ARENAS FERNANDEZ  como consecuencia de la terminación  de la relación de trabajo, toma en consideración el literal N de la Cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 por los siguientes concepto la cantidad de Bs.  243,01, integrado por  el salario básico, alícuota de bonificación especial, alícuota contractual de bono vacacional, alícuota  contractual  de la participación de los beneficios  o utilidades, con el cual debe   calcularse lo que se le adeude, como consecuencia  de la terminación de la relación de trabajo.
 
 .-)  CONCEPTOS DEMANDADOS
 .-)  Prestación  de  Antigüedad,  de  conformidad  con  la   cláusula   No. 46   de   la   Convención   Colectiva   de   la   Industria de la Construcción 2007-2009, en concordancia  con lo previsto en el artículo  108 de la Ley Orgánica del Trabajo,  la cantidad de 392 días  que  debidamente acumulados ascienden  a la cantidad de  Treinta Mil Treinta Bolívares Fuertes Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F. 30.030,82), pero siendo   que   su patrono GHELLA  SOGENE C.A. adelantó  la cantidad de Veintiún Mil  Ciento Setenta y Dos Bolívares Fuertes Con Catorce Céntimos (Bs.  F. 21.172,14),  en tal sentido le adeudaría  por esta concepto la cantidad de Ocho Mil Ochocientos  Cincuenta y Ocho Bolívares  Fuertes Con Sesenta  Ocho Céntimos (Bs.  F.  8.858,68) que reclama formalmente.
 
 .-)  Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Que de conformidad con lo previsto  en el literal d)  del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde  a MARIA VIRGINIA ARENAS FERNANDEZ, el equivalente  a 60 días de salario, a razón de Bs. F.  243,01 (que constituye  el salario integral), lo que arroja como resultado la cantidad de  Catorce  Mil Quinientos  Ochenta  Bolívares  Fuertes Con  Sesenta Céntimos  (Bs. F.  14.580,60), monto que formalmente reclama.
 
 .-)  Indemnización por  Despido Injustificado:  Que de conformidad   con lo establecido en el numeral  2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,  le corresponde   el equivalente  a 150  días  de salario, a razón de Bs. 243,01 (que constituye  el salario integral), lo que arroja   como resultado la cantidad de  Treinta y Seis   Mil  Cuatrocientos Cincuenta  y Un  Bolívares  Fuertes Con  Cincuenta  Céntimos  (Bs. F.  36.451,50), monto que formalmente reclama.
 
 .-)  Utilidades Contractuales  Fraccionadas  Año 2007-2008: Que de conformidad con lo pactado en la Cláusula No. 43 de la Convención  Colectiva  de la Industria  de la Construcción 2007-2009, en concordancia con el literal N)  de la Cláusula No. 1 ibidem, y como se despidió injustificadamente  a MARIA  VIRGINIA ARENAS FERNANDEZ,  en fecha  15 de abril de 2008, sin habérsele otorgado  el preaviso  correspondiente previsto en el  artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo;  que  se debe entender que para este cálculo,  que la relación de trabajo finalizó  en fecha  15 de junio  de 2008, por lo que le corresponde    el equivalente a 88  días de salario para  el año 2008; entendiéndose que mensualmente  tenía  derecho  al equivalente de 7,33 días de salarios, por l oque en el ejercicio fiscal  que corresponde  desde el día  01 de diciembre de 2007 al días  15 de junio de 2008, transcurrieron 7 meses, por   lo que  por este concepto   le corresponde a la trabajadora la cantidad de 51,33 días de salarios;  tomando en consideración   que el salario integral se encuentra establecido en la cantidad de Bs. 243,01, multiplicado por los  51,33  días de salario a que tiene derecho por este concepto  según la disposición contractual  referida, el  mismo arroja la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares  Fuertes Con Setenta Céntimos  (Bs. F. 12.473,70),   en la liquidación   de contrato de trabajo   su patrono  le adelantó  la cantidad de Dos  Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares Fuertes Con Cincuenta y Cuatro  Céntimos (Bs. F.  2.421.54), por   lo que le adeuda  la cantidad  de Un Mil  Trescientos Treinta y Ocho Bolívares  Fuertes Con  Noventa y Cuatro  Céntimos (Bs. F. 10.052,16), monto que demanda.
 
 .-)  Vacaciones  y Bono Vacacional  Contractuales Fraccionados Año 2008:  Que de conformidad con lo pactado en la cláusula  No.42 de la Convención  Colectiva  de la Industria  de la Construcción 2007-2009, en concordancia con el literal o) de la Cláusula No. 1, ibidem, y alega que como el despido fue  injustificado, en fecha 15 de abril de 2008,  sin habérsele otorgado  el preaviso  a que se contrae el literal d)  del artículo  104 de la Ley Orgánica del Trabajo,  que  se debe entender que para este cálculo,  que la relación de trabajo finalizó  en fecha  15 de junio  de 2008, por lo que le corresponde  el equivalente de 63 días  de salario básico  por año completo de trabajo, entendiéndose que  mensualmente  tiene derecho   al equivalente  de 5,25  días de salario básico; y desde el  11 de febrero de 2008 al 15 de junio de 2008, transcurrieron   4 meses completos, por  lo que le corresponde  la cantidad de 21 días  de salario   básico, siendo que su salario básico es  de Bs. F.  148,20  por 21 días, el mismo arroja la cantidad de  Tres Mil Ciento Doce Bolívares  Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F.  3.112,20) siendo que en la liquidación   de contrato de trabajo   su patrono  le adelantó  la cantidad de Un Mil  Quinientos Veintiocho Bolívares  Fuertes Con Treinta Y Cuatro Céntimos  (Bs.  F.  1.528,34)  por lo que le adeuda la cantidad de  Un Mil  Quinientos  Ochenta y Tres Bolívares  Fuertes Con Ochenta y Seis Céntimos  (Bs.  1.583,86) monto que formalmente reclama.
 
 .-)  Diferencia Salarial  desde Marzo 2008: En fecha  07 de marzo de 2008, el patrono realizó un ajuste salarial para los ARQUITECTOS PROYECTISTAS, el cual se hizo retroactivo  a partir del 01 de marzo de 2008,    siendo que la ciudadana MARIA VIRGINIA  ARENAS  FERNANDEZ, se convierte   en acreedor  del mencionado ajuste  salarial,  por lo que reclama  el pago de dicho reajuste  salarial de la siguiente manera:   a.-)   Que del mes de marzo de 2008,  debe pagársele  la cantidad de 31 días a razón de  Bs. F. 73,02, cantidad que se obtiene   de restarle  a la cantidad de Bs.  148,20, que  seria su salario reajustado, la cantidad de Bs.  F.  75,18 que fue el último monto diario  que se pagó, por   lo que reclama  el valor de Bs. F.  73,02 multiplicado por los 31 días  que conforman el mes de marzo 2008, lo que arroja  un resultado equivalente  a la cantidad de   DOS MIL DOSCIENTOS  SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON  SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F.  2.263,62).   b.-)    En el mes de Abril de 2008 debe pagársele la cantidad de 15 días a razón de Bs.  F. 73,02, cantidad que se obtiene   de restarle  a la cantidad de Bs.  148,20, que es el salario reajustado, la candad de Bs.  F.  75,18, que fue el último monto diario  que se pago por lo que reclama el valor de Bs. F. 73.02 multiplicado por 15 días  que conforman el mes de marzo 2008, lo que arroja  un resultado equivalente  a la cantidad de UN MIL  NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA  CÉNTIMOS (BS.  F. 1.095,30).  Que sumadas ambas  a MARIA VIRGINIA  ARENAS FERNANDEZ,  se le adeuda   por este concepto laboral  la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS  CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON  NOVENTA Y  DOS CENTIMOS (Bs. F.  3.358,92) los cuales reclama.
 
 .-)  Intereses Sobre Prestaciones  Sociales:   Solicita que  el monto a  pagar por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y  con la reiterada jurisprudencia  del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,  sea determinado  mediante experto,  solicitando se ordene experticia complementaria al fallo.
 
 .-)  Intereses de Mora: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la  Constitución  de la República  Bolivariana de Venezuela,  solicita  que  la demandad en su carácter de patrono sea condenado  al pago de los referidos  intereses, por el retardo  en el pago  de las prestaciones sociales.
 
 .-)  Que  demanda  formalmente a  la Sociedad Mercantil GHELLA  SOGENE C.A.,  para que le pague o a ello sea conminado  por este digno Tribunal  la cantidad de SETENA Y CUATRO MIL  OCHOCIENTOS  OCHENTA Y CINCO  BOLIVARES  FUERTES CON SETENTA Y  DOS CENTIMOS (Bs.  74.885,72)  que representa la Diferencia de Prestaciones Sociales  y demás derechos  derivados de la relación de trabajo.
 
 .-)  Igualmente  solicita que la demandada sea condenada a pagar   las costa y costos  procesales, de conformidad  con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo  y se ordena la  correspondiente corrección monetaria.
 
 III
 
 ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
 El apoderado de la accionada, alegó lo siguiente:
 .-)   Niega y   rechaza  que la ciudadana demandante MARIA  VIRGINIA  ARENAS FERNANDEZ,  identificada en autos, haya sido despedida.
 
 .-)  Niega y rechaza que  desde el inicio de la relación laboral,  ésta se rigió  por el Laudo Arbitral de la Industria  de la Construcción del 16 de Mayo de 2001, por Convención Colectiva de Trabajo  de la Industria de la Construcción, Similares  y Conexos 2003 – 2006, y por  la Convención Colectiva de la Industria  dela Construcción 2007 – 2009.
 
 .-)   Niega y rechaza   que a una ARQUITECTO PROYECTISTA,  se le aplique   el Laudo Arbitral de la Industria  de la Construcción del 16 de Mayo de 2001, la Convención   Colectiva  del Trabajo de la Industria  de la Construcción, Similares y Conexos 2003 – 2006 y la Convención  Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 – 2009.
 
 .-)  Niega  y rechaza que la ciudadana demandante  MARIA VIRGINIA ARENAS FERNANDEZ,  le corresponda  el concepto contemplado  en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente niega  que haya que sumarle   2 meses  más de antigüedad, y rechaza  que su antigüedad  sea de  6 años, 4 meses  y 4 días.
 
 .-)  Niega y rechaza  que la demandante  de autos  extendiera su jornada laboral o  que haya trabajado horas extras.
 
 .-)  Niega  y rechaza que el salario integral de la demandante, este determinado  por el literal N de la Cláusula  1 de la Convención  Colectiva  de la Industria  de la Construcción  2007-2009.
 
 .-)  Niega y rechaza que el salario integral  de la demandante, este determinado   por el literal N de la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo  de la Industria   de la Construcción  2007-2009.  Igualmente niega  que su salario básico   diario  desde el 1 de marzo  de 2008 era de Bs. F.  148,20.
 
 .-)  Igualmente niega  y rechaza,   que la Bonificación  I y     Bonificación II,  fue por los  logros de  la demandante, alegando que  en la primera liquidación  del 2006, se pagó éstas al terminar  la relación laboral, en virtud de que la empresa le otorga  como única y especial para cubrir  cualquier eventual diferencia.
 
 .-)  Alega que  la relación   laboral fue  reiniciada  en enero de 2007 hasta el 15 de abril de 2008, tomándose la liquidación del 2006 como anticipo  de liquidación, y por  ser liquidación definitiva la de 15 de abril de 2008, que es por lo que se pagó  la BONIFICACION  I Y BONIFICACON II, como única y especial para cubrir cualquier eventual diferencia, por lo que niega y rechaza que generan una alícuota para el salario.
 
 .-)   Niega y rechaza  que la demandante de autos, le correspondan 46 días de salario básico  de bono vacacional, a razón de Bs. F. 148,20,  negando y rechazando   la alícuota de Bs. F. 18,94 diario.   Igualmente niega  y rechaza le corresponda  88 días de salarios de utilidades, a razón de Bs. F.  148,20,  negando la alícuota de Bs. F.  36,23 diarios.
 
 .-)  De la misma manera niega y rechaza, que la demandante  de autos le corresponda la antigüedad  de acuerda con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Negando que tenga derecho a 392 días  y que acumule Bs. F.  30.030,82.   Que niega y rechaza   la  forma de cálculo  de la prestación de antigüedad marzo 2002 – febrero  2003; la del 2004 – febrero 2005;  la de marzo  2005 -  febrero 2006; la de  marzo 2006 – febrero 2007; la de  marzo 2007 – febrero 2008; la de marzo 2008  - junio 2008, adicional a ello la antigüedad fue hasta el 15  de abril de 2008, ni  tampoco existió bonificación especial.
 
 .-)  Niega y rechaza que a la demandante le corresponda un indemnización sustitutiva  de preaviso y la indemnización por despido injustificado.  Niega y rechaza que le corresponda utilidades fraccionadas año 2007-2008, equivalente a 51,33 días  y que se le aplique salario integral, alegando que ningún concepto puede incidir  sobre si mismo; por lo que no es cierto  que le corresponda por ese concepto la cantidad de Bs. F.  12.473,70, alegando que las utilidades   se pagan a fin de año, por lo que le correspondía utilidades fraccionadas  de acuerdo a lo  transcurrido  del año 2008 que fue  de 29.330  días calculados a Bs. F.  82.56181 diarios.
 
 .-)  Igualmente niega y rechaza   el cálculo de las vacaciones  fraccionadas año 2008 equivalente a 21 días con un salario  diario de Bs F. 148,20; ya que le correspondía 20,330 días por salario básico de Bs. F. 75.17667.
 
 .-)  Niega y rechaza que a la demandante le corresponda una diferencia  salarial desde marzo 2008,  negando igualmente  que el 07 de mayo  de 2008, la demandada realizó un ajuste salaria con   retroactividad a partir  del 1º  de marzo de 2008.
 
 .-)  Niega y rechaza que se  hayan generado intereses sobre prestaciones  sociales y de mora.
 
 .-)  Admite los siguientes hechos como ciertos:   Que es cierto que las vacaciones  y utilidades se le calcularon y pagaron de acuerdo con  la Convención Colectiva de la Construcción. Y que su antigüedad fue de seis (6) años, dos (2)  meses y cuatro (4) días.
 
 De lo antes expuesto, se desprende que la demandada conviene que la ciudadana MARIA VIRGINIA ARENAS FERNANDEZ, prestó servicios desde el 11 de febrero de 2002 hasta el  15 de abril de 2008, que  su antigüedad  es de  6 años, 2 meses y  2 días,  así como el cargo de Arquitecto Proyectista, las funciones desempeñadas como tal, que las vacaciones  y las utilidades  se le calcularon  y pagaron de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción.
 
 Determinado lo anterior, evidencia quien juzga  que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la parte actora fue objeto de un despido justificado o injustificado, el monto devengado por la actora,  si la actora se encuentra amparada por la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, año 2007-2009 aplicable al caso de autos y la procedencia de los distintos conceptos peticionados.
 
 Todo lo cual conduce a quien decide, a delimitar conteste con el artículo 135 y el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio imperante respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, que en primer lugar le correspondía a la parte demandada probar que la relación de trabajo terminó por causa justificada.  Asimismo, corresponde a este Tribunal determinar si  la  actora  se encontraba amparada por la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, año 2007-2009 aplicable al caso de autos.
 
 A este respecto, procede este Tribunal  a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
 
 IV
 
 PRUEBAS DEL PROCESO   y   VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
 DE LA PARTE ACTORA
 Con el escrito de promoción de pruebas promovió:
 .-)  Invocó el mérito Favorable  que se desprendan   de las actas procesales, el Tribunal se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se  decide.
 
 Documentales:
 
 	Promovió marcadas A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10 y   A11, legajo de once (11)  recibos de pago de salario año 2002, desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002,  los cuales rielan a los folios  47 al 57 ambos inclusive de autos,  los mismos se le otorga todo el valor probatorios en virtud de que fueron validamente reconocidos por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 	Promovió marcado  B,  recibo de pago de utilidades el cual riela al folio  58 de autos, de fecha 30 de noviembre de 2002, se tiene validamente reconocido por  la parte Contraria, y  se le otorga todo el valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 	Promovió marcado C, recibo de pago de vacaciones, de fecha 15 de diciembre de 2002, el cual riela al folio 59 de autos, se tiene validamente reconocido por  la parte contraria, y  se le otorga todo el valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 	Promovió marcadas D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11 y D12, legajo de doce (12)  recibos de pago de salario año 2003, desde el 01  de enero  de 2003  hasta el 30  de diciembre de 2003,  los cuales rielan a los folios  60 al 71 ambos inclusive de autos,  los mismos se le otorga todo el valor probatorios en virtud de que fueron validamente reconocidos por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 	Promovió marcado  E, recibo de pago de intereses 2002, de fecha 11 de abril de 2003, el cual riela al folio 72 de autos, se tiene validamente reconocido por  la parte contraria, y  se le otorga todo el valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 	Promovió marcado  F, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, de fecha  12 de diciembre de 2003,  el cual riela al folio  73 de autos,  se tiene validamente reconocido por  la parte contraria, y  se le otorga todo el valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 	Promovió marcado G, recibo de pago de utilidades, de fecha  31 de diciembre de 2003,  el cual riela al folio  74 de autos,  se tiene validamente reconocido por  la parte contraria, y  se le otorga todo el valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 	Promovió marcadas H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10  y H11,  legajo de once  (11)  recibos de pago de salario año 2004, desde el 01  de enero  de 2004  hasta el 30  de diciembre de 2004,  los cuales rielan a los folios  75 al 85 ambos inclusive de autos,  los mismos se le otorga todo el valor probatorios en virtud de que fueron validamente reconocidos por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 	Promovió marcado I, recibo de pago de ajuste  de utilidades 2003, de fecha  30 de enero  de 2004,  el cual riela al folio  86 de autos,  se tiene validamente reconocido por  la parte contraria, y  se le otorga todo el valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 	Promovió marcado J, recibo de pago de intereses  2003, de fecha  02 de abril de 2004,  el cual riela al folio  87 de autos,  se tiene validamente reconocido por  la parte contraria, y  se le otorga todo el valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 	Promovió marcado K, recibo de pago de ajuste  de utilidades 2004, de fecha  15 de junio de 2004,  el cual riela al folio  88 de autos,  se tiene validamente reconocido por  la parte contraria, y  se le otorga todo el valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 	Promovió marcado L, recibo de pago de utilidades  2004, de fecha  30  de diciembre de  2004,  el cual riela al folio  89 de autos,  se tiene validamente reconocido por  la parte contraria, y  se le otorga todo el valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 	Promovió marcado M, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 2004, de fecha  09 de abril de 2008,  el cual riela al folio  90 de autos,  se tiene validamente reconocido por  la parte contraria, y  se le otorga todo el valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 Promovió marcado N, Carta de despido, de fecha  09 de abril de 2008,  el cual riela al folio  91 de autos,  la parte demandada  lo desconoció y la parte actora  insiste en su valor y ratifica la misma, ahora bien de la referida documental se desprende, el emblema de la demandada de autos, el sello de quien esta firmando la mencionada misiva, lo cual evidencia la relación con el Thema Desidedum; en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio , en virtud que cumple con el principio de el favor probations  en la valoración de las pruebas y así se decide,
 
 Promovió marcado  Ñ,   correspondencia de aumento de salario,   de cha  07 de mayo de 2008, el cual riela al folio 92 de autos,  la demandada se opuso y desconoce dicha documental por cuanto no esta  suscrita por ninguna de las parte, alegando que no puede ser  oponible, la parte actora insiste en su  valor probatorio,  este Tribunal desecha dicha documental y no le otorga valor probatorio en virtud de  que no esta suscrita por las partes y  se trata de una copia fotostática simple. Así se decide.
 
 
 	Exhibición de documento:
 a.-)  De la correspondencia de aumento de salario, a que se contrae la documental identificada con la letra Ñ, la demandada no lo exhibe en virtud  de que no es emanada de ella por lo que señala que  es inoponible a ella;  por lo que este Tribunal la desecha del proceso por cuanto no aparece suscrita por persona alguna y así se establece.
 
 b.-)  Del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, emanado del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela,  y  de la Convención Colectiva  de la Industria de la Construcción  2007-2009,   quien decide debe señalar  que las convenciones  colectivas no son objeto de  pruebas  tal como lo ha señalado  en sentencias reiteradas de la sala de casación social  y mas recientemente en sentencia de fecha  6 de  junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : Henry Figueroa Mendoza  Vs. Expresos Mérida C.A , cito : “…  dado el carácter Jurídico  de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva  de trabajo, permite incluirla  dentro del principio  general de la prueba  judicial según el cual el derecho  no es objeto de prueba, pues,  se encuentra comprendido  dentro de la presunción  legal iuris et de iure establecida  en el articulo 2  del Código Civil, y por tanto, las partes  no tienen la carga de alegarlo ni  probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes  hayan producido para la  comprobación de su existencia (sentencia N° 4  de esta sala de 23 de enero de 2003)……
 
 Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aún sin tener la carga, alegue la existencia  de la convención para que el juez pueda,  en cualquier estado    y   grado   del   proceso, valiéndose   de  todos los medios  a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio de la Convención Colectiva..
 
 PRUEBAS DE LA   DEMANDADA:
 
 Documentales:
 
 Promueve y opone marcado 1, Planilla de movimiento, finiquito colectivo,   anticipo de liquidación  (voluntad común de las partes) la cual riela al folio  95 de autos,  del periodo 11 de febrero de 2002 hasta el  15 de  diciembre de 2006, la misma se tiene validamente reconocido por  la parte contraria, y adquiere  pleno valor probatorio,  todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que   la  trabajadora  recibió la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVRES CON OCHENTA  Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 39.148,88) por concepto de  finiquito anticipo de  liquidación.   Así se decide.-
 
 	Promueve y opone marcado 2,  planilla de movimiento,  finiquito colectivo, liquidación final (culminación de obra), la cual riela al folio  96 de autos, del periodo 11 de febrero de 2002 hasta el 15 de  abril de 2008, la misma se tiene validamente reconocido por  la parte contraria,en cuanto al monto percibido por la actora,  y  se le otorga pleno  valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que   la  trabajadora  recibió la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.  3.100,00), por concepto de  finiquito  liquidación; ahora bien la misma no es la prueba idónea a los fines de demostrar, el motivo de terminación de la relación laboral, ya que solo contiene las manifestaciones realizada por la accionada en cuanto a los conceptos a liquidara a la accionante y    Así se decide.-
 
 	Promueve y opone marcado 3,  documental   relativa a la autorización para depositar en cuenta del Banco Mercantil el monto de la liquidación por concepto de culminación de las obras del Tramo I, Línea I del Metro de Valencia, la cual riela al folio  97 de autos,  la misma se tiene validamente reconocido por  la parte contraria, y  se le otorga pleno  valor probatorio, todo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se decide.-
 
 Testimoniales:
 	De las testimoniales promovidas solamente compareció el ciudadano  JEANCARLOS  VALDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.303.724, a quien Juzga no le otorga valor probatorio  y  lo desecha, por cuanto   el mismo en sus dichos, no genera convicción en quien juzga, en virtud que al preguntársele sobre los hechos relacionados con su prestación de servicio, dudo al responder, no obstante al pregúntasele sobre los monto y beneficios de la accionante si recordó con precisión y no expreso duda al respecto y así se establece
 
 	En lo que respecta a la ciudadana GLENYS RODRIGUEZ,  forzosamente para quien juzga no le da valor probatorio, por cuanto no se evacuó por la incomparecencia a la audiencia de juicio siendo declarado desierto.  Así se declara.  Y Así se decide.-
 
 CONSIDERACIONES  PARA DECIDIR
 En orden a los alegatos y probanzas de las partes, corresponde establecer si resulta aplicable la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2007- 2009, a la prestación de servicio de la actora con la sociedad mercantil GHELLA SOGENE C.A.
 
 Con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva, su cláusula tercera dispone:
 
 La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa y trabajador que aparecen establecidas en este Convención.
 
 Se observa que la actora  alegó que se desempeñó  como Arquitecto Proyectista de la empresa accionada, alegando que su funciones le asignaban el cumplimiento de la Coordinación y Ejecución de actividades de proyecto  para  la construcción del Metro de Valencia en las áreas: a.-) Revisión  técnica y acoplamiento de Proyecto de  Arquitectura, Estructura, Instalaciones Eléctricas y Sanitarias de las estaciones para la elaboración de planos  de trabajo.  b.-)  Ingeniería de Detalles de acabados arquitectónicos de las  estaciones.  C.-)  Apoyo  profesional al Diseño de Paisajismo Urbano, desvíos viales, reubicación de servicios públicos; y  d.-)  Elaboración   de los Planos  para  las instalaciones provisionales  referentes   a las Estructuras  de los Campamentos de Obra. Labor que desempeñaba con  responsabilidad  para  dar cumplimiento cabal de los compromisos  adquiridos por su patrono; de lo cual se deduce que en la ejecución de la prestación del servicio de la demandante predominaba el esfuerzo intelectual y no manual, por lo cual no tiene la cualidad de un obrero sino de un empleado.
 
 En este orden de ideas, al examinar exhaustivamente el tabulador de oficios que rige para la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, se observa que el cargo desempeñado por  la actora, no aparece allí reflejado, todo  lo cual indica que  la accionarte no se encuentra amparada por la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, año 2007 – 2009, aplicable rationes temporis, al caso de autos. Así se decide.
 
 Más sin embargo,  se observa  de lo antes expuesto, que en las planillas de liquidaciones  y recibos de pagos que corren insertas a los autos, específicamente en el folio 47 al 90 y  folios  95 y  96 de autos respectivamente y de la propia confesión del representante judicial de la demandada GHELLA SOGENE C.A., en la audiencia de juicio, el cual reconoció: en lo concerniente a las vacaciones y utilidades,  que las mismas fueron calculadas y pagadas  conforme a lo dispuesto en las Cláusulas 42 y 43 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción; por lo cual se puede entender, que  aún cuando la  trabajadora  no se encuentra amparada por la mencionada Convención Colectiva, conforme a lo expuestos, el patrono incorpora al contrato individual del trabajador dichos beneficios, que se evidencia es acogido unilateralmente por el empleador al aplicar dicha normativa contractual, a un sujeto que como se expresó no se encuentra amparado por el convenio colectivo, esta Juzgadora, de conformidad al principio in dubio pro operario y  aplicara la mas favorable a la accionante, que en el caso de marras, lo es la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del año 2007-2009, en los términos siguientes:
 
 Le corresponderán a la trabajadora por concepto de disfrute de vacaciones, los días legalmente establecidos, tal como lo señala la Cláusula 42° de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción (2007-2009).
 
 Además, en cuanto a las utilidades o bonificación sustitutiva, le corresponderán a la trabajadora los días legalmente establecido como lo señala la Cláusula 43° de la Convención Colectiva de Trabajo, para la Industria de la Construcción (2007-2009) y de la liquidación que corre inserta a los autos se evidencia que la empresa en dicha institución aplicó la cláusula antes mencionada de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, 2007 – 2009.
 
 Admitida la relación de trabajo que unió a la accionante con la accionada como ARQUITECTO – PROYECTISTA  desde el 11  de febrero de 2002 hasta el 15 de abril de 2008, siendo que  no le pagó lo correspondiente al preaviso conforme a los establecido en el artículo 104, literal d)  de la Ley Orgánica del Trabajo,  la relación de trabajo, debe ser calculada  adicionándole dos (2) meses, es decir, dicha relación duró   seis (6) años, cuatro (4) meses y   cuatro (4)  días, quedando demostrada en autos, todo de conformidad con el parágrafo único del articulo 104 ejusdem , en consecuencia  en caso de omisión del preaviso el patrono no sólo tendrá  que pagar como indemnización el equivalente al salario de los días de preaviso que correspondan, tal como establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también deberá computar dicho lapso a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional  fraccionado e incluso la utilidad, de conformidad con la precitada norma
 
 En relación, al motivo de  la terminación de la relación de trabajo, alega la accionante que se termino producto de un despido injustificado por parte de la demandada, asimismo arguye la accionada que el motivo de finalización de la relación labora se produjo, con ocasión a la culminación de la obra por la cual fue contratada la actor. Ahora bien, no consta en autos ningún medio probatorio que evidencie que la trabajadora  haya estado contratada solamente para una obra determinada, que sustente el alegato de la demandada como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, toda vez que la demandada no  trajo a los autos elemento de juicio alguno que conduzca a desvirtuarlo, razón por la cual –además– surgen procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
 En cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Caso: LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
 “(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
 Artículo 133.
 (Omissis)
 
 PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
 En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
 ….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...
 
 Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:
 
 Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
 ‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...
 
 Entendiendo que
 
 ...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
 Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
 
 En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
 
 ‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
 
 Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”  (Cursiva del Tribunal).
 
 En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta  todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba la trabajadora continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional, las utilidades y  horas extras  laboradas admitidas conforme a los recibos que corren insertos a los autos y  que fueron reconocidos por la parte demandada y legalmente admitidos por este Tribunal,  para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral y en conformidad al criterio expresado en la sentencia anteriormente señalada. Y así se deja establecido.
 
 Por  concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo  108 de la Ley Orgánica del Trabajo   y de acuerdo con la cláusula  No  45 de la Convención Colectiva   de la Industria  de la Construcción se condena a la demandada de autos a pagar la cantidad de Veintinueve mil seiscientos Ochenta y Cuatro  con Treinta y Siete Céntimos (Bs.  F.  29.684,37).
 Conforme al siguiente cálculo:
 Prestaciones de Antigüedad: calculada a cinco días (5) por mes en a partir del cuarto mes base a salario integral compuesto por Salario Básico  + Alícuota de Bono Vacacional  +  Alícuotas de Utilidades, más  horas extras  desde:
 .-)  JUNIO 2002: salario básico Bs. F.15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33 + horas extras Bs.F. 3,90; salario integral diario Bs.F 23,86, x 5 días, la cantidad de Bs. F.119,30.
 .-) JULIO 2002: salario básico Bs. F. 15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33 + horas extras Bs.F. 2,42; salario integral diario Bs.F. 22,38, x 5 días, la cantidad de Bs.F. 119,90.
 .-) AGOSTO 2002: salario básico Bs. F. 15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33 + horas extras Bs.F. 0,47; salario integral diario Bs.F 20,43, x 5 días, la cantidad de Bs.F. 102,15.
 .-) SEPTIEMBRE 2002: salario básico Bs. F. 15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33 + horas extras Bs.F. 2,11; salario integral diario Bs.F 22,07, x 5 días, la cantidad de Bs.F. 110,35.
 .-) OCTUBRE 2002: salario básico Bs. F. 15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33 + horas extras Bs.F. 0,50; salario integral diario Bs.F. 20,46 x 5 días, la cantidad de Bs.F. 102,30.
 .-) NOVIEMBRE 2002: salario básico Bs. F. 15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33 + horas extras Bs.F. 0,50; salario integral diario Bs.F. 20,46 x 5 días, la cantidad de Bs.F. 102,30.
 .-) DICIEMBRE 2002: salario básico Bs. F. 15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33; salario integral diario Bs.F. x 5 días, la cantidad de Bs.F.99, 80.
 .-) ENERO 2003: salario básico Bs. F. 15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33 + horas extras Bs.F. 1,00; salario integral diario Bs.F. 20,46 x 5 días, la cantidad de Bs.F. 104,80.
 .-) FEBRERO 2003: salario básico Bs. F. 15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33; salario integral diario Bs.F.19,96 x 7 días, la cantidad de Bs.F.139, 72.
 .-) MARZO 2003: salario básico Bs. F.15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33; salario integral diario Bs.F.19,26 x 5 días, la cantidad de Bs.F.99, 80.
 .- ABRIL 2003: salario básico Bs. F.15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33, horas extras Bs.F.0,56; salario integral diario Bs.F. 20,52 x 5 días, la cantidad de Bs.F.102, 60.
 .- MAYO 2003: salario básico Bs. F.15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33; horas extras Bs.F.1,39, salario integral diario Bs.F. 21,35 x 5 días, la cantidad de Bs.F.106, 75.
 .- JUNIO 2003: salario básico Bs. F.15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33; horas extras Bs.F.1,67, salario integral diario Bs.F. 21,63 x 5 días, la cantidad de Bs.F.108,15.
 .- JULIO 2003: salario básico Bs. F.15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33; horas extras Bs.F.1,44, salario integral diario Bs.F. 21,40 x 5 días, la cantidad de Bs.F.107, 00.
 .- AGOSTO 2003: salario básico Bs. F.15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33; salario integral diario Bs.F.19,96 x 5 días, la cantidad de Bs.F.99, 80.
 .- SEPTIEMBRE 2003; salario básico Bs. F.15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33; horas extras Bs.F.0,33, salario integral diario Bs.F. 20,29 x 5 días, la cantidad de Bs.F.101,45.
 .- OCTUBRE 2003; salario básico Bs. F.15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33; horas extras Bs.F.0,50, salario integral diario Bs.F. 20,46 x 5 días, la cantidad de Bs.F.102, 30.
 .- NOVIEMBRE 2003: salario básico Bs. F.15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 3,33 + horas extras Bs.F.0,50, + bonificación especial de Bs.F.15,00, salario integral diario Bs.F. 35,46 x 5 días, la cantidad de Bs.177, 30.
 .- DICIEMBRE 2003: salario básico Bs. F.15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33, salario integral diario Bs.F.19,96 x 5 días, la cantidad de Bs.F.99, 80.
 .-) ENERO 2004: salario básico Bs. F. 15,00 +1,71 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,42 + horas extras Bs.F. 1,00; salario integral diario Bs.F. 21,13 x 5 días, la cantidad de Bs.F.105, 65.
 .-) FEBRERO 2004: salario básico Bs. F.18,67 + 2,13 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 4,25; salario integral diario Bs.F.25,05 x 7 días, la cantidad de Bs.F.175, 35.
 .-) MARZO 2004: salario básico Bs. F.18,67 + 2,13 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 4,25; salario integral diario Bs.F. 25,05 x 5 días, la cantidad de Bs.F.125, 25.
 .-) ABRIL 2004: salario básico Bs. F.18,67 + 2,13 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 4,25; horas extras Bs.F.4,98, salario integral diario Bs.F.30,03 x 5 días, la cantidad de Bs.F.150,15.
 .- MAYO 2004: salario básico Bs. F.18,67 + 2,13 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 4,25; horas extras Bs.F.0,93, salario integral diario Bs.F. 25,98 x 5 días, la cantidad de Bs.F..129,90.
 .- JUNIO 2004: salario básico Bs. F.18,67 + 2,13 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 4,25; horas extras Bs.F. 0,62, salario integral diario Bs.F. 25,67 x 5 días, la cantidad de Bs.F.128,35.
 .- JULIO 2004: salario básico Bs. F.18,67 + 2,13 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 4,25; horas extras Bs.F.1,56 salario integral diario Bs.F. 26,61 x 5 días, la cantidad de Bs.F.133,05.
 .- AGOSTO 2004: salario básico Bs. F. 18,67 + 2,13 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 4,25; salario integral diario Bs.F.25,05 x 5 días, la cantidad de Bs.F.125,25.
 .- SEPTIEMBRE 2004: salario básico Bs. F.18,67 + 2,13 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 4,25; salario integral diario Bs.F. 25,05 x 5 días, la cantidad de Bs.F.125, 25.
 .- OCTUBRE 2004: salario básico Bs.F.33,33, 3,80 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 7,59; salario integral diario Bs.F.44,72 x 5 días, la cantidad de Bs.F.223, 60.
 .- NOVIEMBRE 2004: salario básico Bs.F. 33,33 +3,80, alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 7,59 + horas extras Bs.F.22, 22, + bonificación especial de Bs.F.15,00, salario integral diario Bs.F.46,94 x 5 días, la cantidad de Bs.F. 234,70.
 .-  DICIEMBRE 2004: salario básico Bs.F.33,33 + 3,80, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 7,59, salario integral diario Bs.F. 44,72 x 5 días, la cantidad de Bs.F.223, 60.
 .- ENERO 2005: salario básico Bs. F. 33,33 + 3,80, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 7,59, salario integral diario Bs.F. 44,72 x 5 días, la cantidad de Bs.F.223, 60.
 .- FEBRERO 2005: salario básico Bs. F. 33,33 + 3,80, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 7,59, salario integral diario Bs.F. 44,72 x 7 días, la cantidad de Bs.F. 313, 04.
 .- MARZO 2005: salario básico Bs. F. 33,33 + 3,80, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 7,59, salario integral diario Bs.F. 44,72 x 5 días, la cantidad de Bs.F. 223, 60.
 .- ABRIL 2005: salario básico Bs. F. 33,33 + 3,80, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 7,59, salario integral diario Bs.F. 44,72 x 5 días, la cantidad de Bs.F.223, 60.
 .- MAYO 2005: salario básico Bs. F. 36,67 + 4,18, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 8,35, salario integral diario Bs.F.49,20 x 5 días, la cantidad de Bs.F.246, 00.
 .- JUNIO 2005: salario básico Bs. F.36,67 + 4,18, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 8,35, salario integral diario Bs.F.49,20 x 5 días, la cantidad de Bs.F. 246, 00.
 .- JULIO 2005: salario básico Bs. F. 40,00 + 4,56, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 9,11, salario integral diario Bs.F.53,67 x 5 días, la cantidad de Bs.268,35, 00.
 .- AGOSTO 2005: salario básico Bs. F.40,00 + 4,56, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 9,11, salario integral diario Bs.F.53, 67 x 5 días, la cantidad de Bs.F.268, 35, 00.
 .- SEPTIEMBRE 2005: salario básico Bs.F. 40,00 + 4,56, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 9,11, salario integral diario Bs.F.53, 67 x 5 días, la cantidad de Bs.F.268, 35, 00.
 .- OCTUBRE 2005: salario básico Bs. F.40,00 + 4,56, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 9,11, salario integral diario Bs.F.53, 67 x 5 días, la cantidad de Bs.F.268, 35, 00.
 .- NOVIEMBRE 2005: salario básico Bs. F.40,00 + 4,56, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 9,11, salario integral diario Bs.F.53, 67 x 5 días, la cantidad de Bs.F.268, 35, 00.
 .- DICIEMBRE 2005: salario básico Bs. F.45,20 + 5,15, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 10,30, salario integral diario Bs.F.60, 65 x 5 días, la cantidad de Bs.F.303, 25.
 .- ENERO 2006: salario básico Bs. F.45,20 + 5,15, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 10,30, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.118, 83 x 5 días, la cantidad de Bs.F.594, 15.
 .- FEBRERO 2006: salario básico Bs. F.45,20 + 5,15, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 10,30, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.118, 83 x 7 días, la cantidad de Bs.F.831, 81.
 .- MARZO 2006: salario básico Bs. F.45,20 + 5,15, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 10,30, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.118, 83 x 5 días, la cantidad de Bs.F.594,15.
 .- ABRIL 2006: salario básico Bs. F.45,20 + 5,15, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 10,30, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.118, 83 x 5 días, la cantidad de Bs.F.594,15.
 .- MAYO 2006: salario básico Bs. F.45,20 + 5,15, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 10,30, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.118, 83 x 5 días, la cantidad de Bs.F.594,15.
 .- JUNIO 2006: salario básico Bs. F.56,10 + 6,39, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 12,78, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.133,45 x 5 días, la cantidad de Bs.F.667,25.
 .-JULIO 2006: salario básico Bs. F. 56,10 + 6,39, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 12,78, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.133,45 x 5 días, la cantidad de Bs.F.667,25.
 .- AGOSTO 2006: salario básico Bs. F. 56,10 + 6,39, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 12,78, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.133,45 x 5 días, la cantidad de Bs.F.667, 25.
 .- SEPTIEMBRE 2006: salario básico Bs. F. 56,10 + 6,39, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 12,78, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.133, 45 x 5 días, la cantidad de Bs.F.667, 25.
 .- OCTUBRE 2006: salario básico Bs. F. 56,10 + 6,39, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 12,78, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.133,45 x 5 días, la cantidad de Bs.F.667, 25.
 .- NOVIEMBRE 2006: salario básico Bs. F. 56,10 + 6,39, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 12,78, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.133,45 x 5 días, la cantidad de Bs.F.667, 25.
 .- DICIEMBRE 2006: salario básico Bs. F. 56,10 + 6,39, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 12,78, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.133,45 x 5 días, la cantidad de Bs.F.667, 25.
 .- ENERO 2007: salario básico Bs. F. 63,28 + 7,73, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 14,94, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.125, 59 x 5 días, la cantidad de Bs.F.627, 95.
 .- FEBRERO 2007: salario básico Bs. F. 63,28 + 7,73, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 14,94, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.125, 59 x 7 días, la cantidad de Bs.F. 879,13.
 .- MARZO 2007: salario básico Bs. F. 63, 28,10 + 7,74, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 14,94, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.125, 50 x 5 días, la cantidad de Bs.627,95.
 .- ABRIL 2007: salario básico Bs. F. 63, 28, + 7,74, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 14,94, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.125, 50 x 5 días, la cantidad de Bs.F. 627, 95.
 .- MAYO 2007: salario básico Bs. F. 63, 28, + 7,74, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 14,94, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.125, 50 x 5 días, la cantidad de Bs.F.627, 95.
 .- JUNIO 2007: salario básico Bs. F. 63, 28,+ 7,74, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 14,94, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.125, 50 x 5 días, la cantidad de Bs. F.697, 95.
 .- JULIO 2007: salario básico Bs. F. 68, 34, +8,35, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 16,14, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.132, 47 x 5 días, la cantidad de Bs.F. 662, 35.
 .- AGOSTO 2007: salario básico Bs. F. 68, 34, +8,35, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 16,14, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.132, 47 x 5 días, la cantidad de Bs.F. 662, 35.
 .- SEPTIEMBRE 2007: salario básico Bs. F. 68, 34, +8,35, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 16,14, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.132, 47 x 5 días, la cantidad de Bs.F. 662, 35.
 .- OCTUBRE 2007: salario básico Bs. F. 75, 18, + 9,19, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 17,75, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.141, 76 x 5 días, la cantidad de Bs.F.708, 80.
 .- NOVIEMBRE 2007: salario básico Bs. F. 75, 18, + 9,19, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 17,75, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.141, 76 x 5 días, la cantidad de Bs.F.708, 80.
 .- DICIEMBRE 2007: salario básico Bs. F. 75,18, + 9,19, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 17,75, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.141, 76 x 5 días, la cantidad de Bs.F.708, 80.
 .- ENERO 2008: salario básico Bs. F. 75,18, + 9,61, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 18,38, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.142, 81 x 5 días, la cantidad de Bs.F.714, 05.
 .- FEBRERO 2008: salario básico Bs. F. 75,18, + 9,61, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 18,38, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.142, 81 x 7 días, la cantidad de Bs.F.999, 67.
 .- MARZO 2008: salario básico Bs.F.148, 20, + 18,94, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 36,23, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.243,01 x 5 días, la cantidad de Bs.F.1.215,05.
 .- ABRIL 2008: salario básico Bs.F.148, 20, + 18,94, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 36,23, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.243,01 x 5 días, la cantidad de Bs.F.1.215,05.
 .- MAYO 2008: salario básico Bs.F.148, 20, + 18,94, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 36,23, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.243,01 x 5 días, la cantidad de Bs.F.1.215,05.
 .- JUNIO 2008: salario básico Bs.F.148, 20, + 18,94, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 36,23, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.243,01 x 5 días, la cantidad de Bs.F.1.215,05.
 Total arrojado la cantidad de Veintinueve mil seiscientos Ochenta y Cuatro  con Treinta y Siete Céntimos (Bs.  F.  29.684,37).
 Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 Indemnización por despido:
 Establecido como ha sido que la relación de trabajo termino por despido injustificado, forzoso es concluir que la actora tiene derecho al pago de la indemnización adicional prevista en el articulo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, ciento cincuenta (150) días de salario. De este modo, tomando en cuenta que la relación de trabajo duro un tiempo de seis (6) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, a salario integral de Bs.F. 243,01, siendo la cantidad total de Treinta y Seis mil Cuatrocientos Cincuenta y un Bolívares Con Cincuenta Centimos  (Bs.F. 36.451,50).
 
 Indemnización sustitutiva de preaviso:
 Por las razones antes expuestas, la demandada debe pagar a la actora el equivalente a sesenta (60) días de salario integral de Bs.F. 243,01, la cantidad de Catorce Mil Quinientos Ochenta Con Sesenta Centimos (Bs.F. 14.580,60).
 
 Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionadas:
 De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción   2007-2009, la actora tiene derecho al pago de la fracción equivalente a los meses laborados, de salario normal por el tiempo que dure la relación, siendo  que  el periodo comprendido desde el  11 de febrero 2008 hasta el 15 de junio de 2008, transcurrieron cuatro meses  completos  le corresponde  la cantidad de  veintiún días de vacaciones a salario básico,  que se corresponde del equivalente de  63 días por año trabajado, entendiéndose que  63 entre 12  meses equivale a  5,25 días de vacaciones por  mes,  lo que resulta 21 días por Bs F.148,20 último salario devengado, para un total de Tres Mil  Ciento Doce Bolívares Fuertes Con Veinte Céntimos (Bs. F.  3.112,20). Así se declara.
 
 Utilidades Fraccionadas:
 La actora tiene derecho al pago de la fracción equivalente a los meses laborados con fundamento en lo establecido en la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007- 2009 y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 En consecuencia, la demandada debe pagar la fracción de utilidades a la actora correspondiente al año de  diciembre de 2007 a junio de 2008, lo cual arroja 51,33 días de salario por siete (7) meses de un total de 88 días de salario en el año 2008, y de 7,33 dias de salario por mes, a salario integral de Bs. F. 243,01, la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Con Setenta Centimos (Bs. F.12.473, 70).
 En cuanto  a la Diferencia Salarial desde Marzo de 2008 que la parte actora reclama en su libelo de demanda, quien Juzga,  no acuerda dicho pago en virtud de que en autos quedó demostrado que a la  trabajadora no le correspondía  dicho ajuste por cuanto no existen en autos pruebas suficientes que  determinen que le fuera otorgado el mismo. Así se declara.
 
 En conclusión, total arrojado la cantidad de  NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 96.302,37) por los conceptos antes mencionados,  MENOS EL ANTICIPO  DE PRESTACIONES SOCIALES, QUE EFECTUARA EL PATRONO DE TREINTA Y NUEVE Mil CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVRES CON OCHENTA  Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 39.148,88); MENOS TRES MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.  3.100,00), LO CUAL DA UN TOTAL DE CINCUENTA Y CUATRO MIL CCINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS  (Bs. F. 54.053,49), que deberá la accionada pagar a la actora por los montos condenados.  y Así se establece.
 
 Igualmente, de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses.
 
 De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la diferencia que resulte de los conceptos condenados, causados desde el 11 de junio de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte una vez hechas las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha de notificación de la demandada (salvo lo referente a la prestación de antigüedad que se calcula desde la fecha término de la relación de trabajo), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
 
 Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 En virtud de todo lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda incoada.
 DECISIÓN
 
 En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:   PARCIALMENTE CON LUGAR  la demanda incoada por la  ciudadana  MARIA  VIRGINIA ARENAS FERNANDEZ,  titular  de la Cédula  de Identidad No. V-12.789.327  contra GHELLA  SOGENE C.A.,  todos  debidamente   identificados en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia se ordena a la demandada,  GHELLA SOGENE, C.A.,a pagar la cantidad: DE CINCUENTA Y CUATRO MIL CCINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 54.053,49),
 No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de la demandada.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez   (10) días del mes de  noviembre   del año  2009.  199º de la Independencia y  150º de la Federación.
 
 La  Juez,
 CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
 El  Secretario,
 
 
 Abog. Carlos Laya
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
 
 El  Secretario ,
 
 
 Abog. Carlos Laya
 
 
 
 
 
 
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