REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEN TENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-002314


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano HIPOLITO SALVATIERRA QUISPE titular de la cédula de identidad número 23.798.647

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: BEATRIZ DE BENITEZ.
Inpreabogado bajo el número 30.898.

PARTE
DEMANDADA:

METALMECANICA B.M . S.R.L Y SOLIDARIAMNETE AL CIUDADANO GIUSEPPE BACHILLERI

APODERADOS JUDICIALES:
Abogado: CARLOS DIAZ inscrito en el Inpreabogado Nº 94.075.


MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de Noviembre de 2009, el abogado CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva publicada el 03 de noviembre de 2009 por este órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano HIPOLITO SALVATIERRA QUISPE.
En función de lo anteriormente se advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las aclaratorias de sentencias, establece:
“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”
En relación con el lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -mediante sentencia de fecha 13 de julio del año 2000- estableció que:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la aclaratoria de sentencia ha sido solicitada dentro del lapso legalmente reglamentado para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia se solicitó su aclaratoria, es por lo que se procede a estudiar el contenido de las mismas, a los fines de decidir lo conducente.
Para tales fines se precisa:
La referida solicitud de aclaratoria fue planteada en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen a continuación:
“Con motivo que en la Sentencia Definitiva dictada el 03 de noviembre-2009, el Tribunal de la causa en la dispositiva del fallo aparece expresada en bolívares de fecha anterior a la entrada en vigencia del decreto con Rango y Fuerza de Ley de reconversión Monetaria Publicada en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007 en concordancia con la Resolución emanada del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre del 2007, cuyos contenidos regulan la reepresiòn de la moneda nacional a partir del 01 de enero del 2008. En este sentido se solicita que la cantidad condenada en la dispositiva que se encuentra al folio 344 sea expresada a Bolívares actuales toda vez que en la misma se condeno a mi representada a pagar la cantidad de bolívares NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 968.571,81); debiendo ser lo correcto la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 968,57); en este punto pido la aclaratoria de la sentencia.”
Ciertamente en el dispositivo del fallo se precisa así: NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 968.571,81);
En la parte dispositiva del fallo de fecha 03 de noviembre de 2009, se estableció en relación con el punto sobre el cual recae la aclaratoria solicitada, lo siguiente:
DECISION:

(…TEXTO OMITIDO…)
1.- “En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda incoada por el ciudadano HIPOLITO SALVATIERRA QUISPE, titular de la cedula de identidad Nº 23.798.647. Parte demandante, en contra METALMECANICA B.M, S.R.L. todos suficientemente identificaos en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se ordena a la Codemandada METALMECANICA B. M, S. R. L, a pagar a la accionada la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 968.571,81.)-, por los conceptos descritos…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, en la parte dispositiva del fallo cuya aclaratoria se ha solicitado:
DEBE LEERSE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
“En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HIPOLITO SALVATIERRA QUISPE, titular de la cédula de identidad Nº 23.798.647, parte demandante.
En consecuencia, se condena a la demandada METALMECANICA B.M, S.R.L. A pagar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 968,57), por los conceptos antes desritos.


En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, deja aclarada –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha TRES (03) de Noviembre de 2009, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por conceptos de prestaciones sociales incoada por el ciudadano HIPOLITO SALVATIERRA QUISPE, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº 23.798.647, contra METALMECANICA B..M, S.R.L, Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicho fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE de 2009.




La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL EL SECRETARIO
CARLOS LAYA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4.00 p.m.