REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-2323
PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ CANDELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.: 11.154.296
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL PARRA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.298.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO ANTONIO PONTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro 66.371.
MOTIVO: Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y Daño Moral

En el día hábil de hoy, Cinco (05) de Noviembre del año 2009, siendo las NUEVE de la mañana (9:00 AM), comparecen de forma voluntaria por ante este tribunal, por una parte el ciudadano abogado GONZALO ANTONIO PONTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 66.371 actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresa demandada: “PROAGRO, C.A.”, y, por la otra el ciudadano RICARDO JOSÉ CANDELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.154.296, asistido en este acto por el abogado MIGUEL PARRA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 4.872.414, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nro. 24.298, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes:
PRIMERO:
El proceso de Mediación y Conciliación que cursa por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, por el juicio intentado por RICARDO JOSÉ CANDELO, titular de la cédula de identidad No. 11.154.296, en contra de la empresa, PROAGRO C.A., sociedad mercantil, domiciliada originalmente en Caracas según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977 bajo el N° 2, Tomo 104-A Según, actualmente con domicilio en Valencia Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A

SEGUNDO:
A los efectos de la presente acta transaccional, cuando se haga referencia al ciudadano RICARDO JOSÉ CANDELO, se utilizará el término “EL DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a PROAGRO, C.A.. EL DEMANDANTE se encuentra asistido y representado en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por el abogado MIGUEL PARRA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 24.298.

TERCERO:
Por su parte, LA DEMANDADA está representada por el abogado GONZALO ANTONIO PONTE, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de las cédula de identidad número 11.154.296 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.855 según consta de instrumento poder que consignan en este acto, el cual fue presentado a effectum videndi, previa certificación por el Tribunal.

CUARTA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la Demandada el 25/06/2001 y que terminó el 23/07/2009 por renuncia. Que los servicios fueron prestados en los servicios fueron prestados en la Granja los Alamos propiedad de la demandada ubicado en el Estado Carabobo, con el cargo de obrero de Granja II, con el cargo de obrero de Recepción. Que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba una remuneración básica mensual de Bs.F 932,10. Que en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, la Demandada le presentó la siguiente liquidación de prestaciones sociales:
L I Q U I D A C I O N P O R E G R E S O
Nombre del Trabajador Cedula de Identidad Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Tiempo de Servicio
Ricardo Candelo 11.154.296 05/06/2000 08/10/2009 9 AÑOS 4 MESES

Salarios Acumulados al 31/08/2009 Sueldo Base Mensual Sueldo base diario Prom Utilidad Antigüedad Art. 108 Motivo de Egreso
0,00 1.056,30 35,21 11,25 535 DIAS RENUNCIA
Sueldo Promedio Ultimo mes 35,21
D/UTIL. 115

CONCEPTOS DÍAS SUELDO PARA CALCULO TOTAL

Comp Antigüedad Art. 108 5 46,46 232,29
Antigüedad Art. 108 9.030,58
Vacaciones fraccionadas 5,67 35,21 199,52
Bono Vac. Fraccionado 12,33 35,21 434,26
Intereses s/prestaciones 112,28
Total Asignaciones 10.008,93

D E D U C C I O N E S
Anticipo Prestaciones 8.190,22
Total Deducciones 8.190,22

Total a Cancelar 1.818,71


El actor manifiesta que está de acuerdo con la liquidación presentada, pero sostiene que en la oportunidad de la terminación de la relación laboral el Ingeniero Gustavo Marquez le ofreció una bonificación especial equivalente a las indemnizaciones por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, ese pago no se incluyó en la liquidación.
Por otra parte, sostiene que fruto de su actividad laboral desde hace aproximadamente 5 años, presenta dolor lumbar, razón por la cual acudió al médico de la empresa (Dr. Pedro Hernández) quien indicó tratamiento médico, mejorando la sintomatología-. Sin embargo, hace 4 años el dolor se hizo más intenso, por lo que se le indicó realización de estudios imagenológicos, con resultados patológicos. En vista de estos resultados, se decidió referirlo a médico neurocirujano (Dr. Luís Rodríguez Rodríguez), quien una vez evaluado los estudios realizados, indica resolución quirúrgica; esta intervención hasta la fecha no se ha realizado. También acudí al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y emitió limitación de tareas según oficio N° 553/06 de fecha 06/12/2006, estás limitaciones fueron, ratificadas por la Coordinación de Salud Ocupacional de la Empresa. En fecha 17/09/2007, el INPSASEL emite oficio N° 278/07 donde certifica Enfermedad Agravada con ocasión del Trabajo que ocasiona Discapacidad Parcial Permanente.
Estudios realizados
• RMN de columna lumbar (15/08/2005) IDACA: Hernia discal ventral L4-L5 y Hernia extruida ventro-lateral-derecha en L5-S1 con compromiso de la raíz ipsilateral.

Sin lugar a dudas las lesiones que tengo en la columna y la discapacidad parcial y permanente para el trabajo que padezco por esas lesiones, tienes su origen en la prestación de servicios en.

En virtud de lo anterior, el actor pretende el pago de las siguientes cantidades:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 130 de la Lopcymat, el salario correspondiente a tres (3) años, que equivalen a :

Años Días Número de días Salario diario Monto
3 365 1095 35,21 38.554,95

2) De conformidad con las previsiones del Código Civil, en lo relativo a daños y perjuicios demando el pago de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.20.000,00) por concepto de daño moral.

3) Liquidación de prestaciones sociales conforme a planilla que me fue presentada en la oportunidad de terminación de la relación laboral Bs.F. 1.818,71.

4) Además pretendo el pago de una bonificación especial equivalente a las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual me fue prometida por el Ingeniero Gustavo Máquez, Gerente de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la compañía, conforme a lo siguientes cálculos:
Concepto días salario Total
Antigüedad Art. 125 150 46,46 6.968,65
Preaviso Art. 125 60 35,21 2.112,60
9.081,25

5) Total demandado: Setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.F. 74.454,90)

B) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Reconoce que el actor comenzó a prestarle servicios el 05/06/2000 y terminó la relación laboral el 23/07/2009 por renuncia. Que para esa fecha devengaba una remuneración básica mensual de Bs.F 1.056,30
Reconoce que le presentó para el pago por concepto derivados de la terminación de la relación laboral en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo un finiquito laboral por la suma de Bs.F. 1.818,71, por lo montos y conceptos indicados en el finiquito indicado en el libelo.
Niega que el actor tenga una enfermedad ocupacional o que hay sufrido un accidente laboral que lo haya discapacidad parcial y permanentemente. Niega que la lesión alegada por el actor haya tenido origen laboral o sea una enfermedad profesional. Niega que haya incumplido con las medidas de seguridad e higiene industrial. Por tal razón rechaza la pretensión del actor de que se le cancelen las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Lopcymat.
Asimismo niega y rechaza que le adeude alguna suma por concepto de daño moral, o por daños y perjuicios materiales, o por lucro cesante, por cuanto las lesiones del actor, ni fueron laborales ni fueron fruto del hecho ilícito de PROAGRO, C.A. .
Además, en el supuesto absurdo y negado que las lesiones fuesen imputables a Proagro, la demandada estima que nunca le correspondería pagar lo indicado en el numeral 5 del artículo 130 de la Lopcymat.

QUINTA: No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente procedimiento y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados y por existir “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y su cuantía definitiva, la demandada ofrece pagar en este acto la suma de setenta y tres mil bolívares fuertes (Bs.73.000,00), de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cualquier diferencia.
SEXTA: EL ACTOR con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por PROAGRO C.A., en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad setenta y tres mil bolívares fuertes (Bs.73.000,00).
SEPTIMA: En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, PROAGRO C.A., cancela en este acto a la parte actora, por vía transaccional, la cantidad de setenta y tres mil bolívares fuertes (Bs.73.000,00), mediante cheque librado a favor del actor, quien lo recibe a su entera satisfacción.
OCTAVA: La parte actora declara recibir en este acto el cheque a que refiere la CLÁUSULA anterior y, asimismo, manifiesta que nada más tiene que reclamar a PROAGRO C.A. en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a PROAGRO C.A. el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; aumentos salariales y sus incidencias; bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la Convención Colectiva vigente para ese momento; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; continuidad laboral por la prestación de servicios a la demandada por intermedio de contratistas o de cooperativas y por los potenciales efectos laborales de esos, y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil.
NOVENA: Como consecuencia de la presente transacción, el actor ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con PROAGRO C.A. sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con la demandada. El Actor se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por PROAGRO C.A. adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, el Actor le extiende a PROAGRO C.A. el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
DECIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, el actor, pretendiere exigir a PROAGRO C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO C.A., procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
DECIMA PRIMERA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
DECIMA SEGUNDA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iiii) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada.
DÉCIMA TERCERA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, RICARDO JOSÉ CANDELO, pretendiere exigir a PROAGRO C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO C.A.; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
DÉCIMO CUARTA: Homologación:
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
e) Este Tribunal hace entrega de los escritos de pruebas y sus recaudos a ambas partes.

LA JUEZ,


ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ


EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MENDOZA