REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de noviembre del año 2009
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

No. de Expediente: GP02-L-2007-00796
Parte Actora: Gaspar Rafael Indriago
Abogada de la Parte Actora: Blanzorimar Chacín.
Parte Demandada: KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A.
Representación de la Parte Demandada: Jorge J. Arteaga González
Motivo: Enfermedad Profesional.

En horas de Despacho del día de hoy, veintisiete (27) de noviembre de 2009, comparecen ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano Gaspar Rafael Indriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.378.709, parte actora en el presente juicio, asistido por la abogada Blanzorimar Chacín, titular de la cédula de identidad número 5.272.555 e INPREABOGADO N° 55.848, parte actora (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “INDRIAGO”), en el juicio que ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2009-000796 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el “JUICIO”), por una parte; y por la otra “KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., (antes VENEKIM, C.A.), sociedad mercantil, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 12 de Junio de 1.992, bajo el No. 67, tomo 487-A, posteriormente domiciliada en la ciudad Caracas, según inscripción efectuada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 08 de marzo de 1.999, bajo el No. 56, tomo 289-A-Qto., y con cambio de denominación social a la actual, según se desprende de inscripción efectuada ante la Oficina de Registro de Comercio antes referida el día 03 de marzo del año 2000, quedando anotada bajo el No. 36, tomo 397-A-Qto. (en lo sucesivo y a los solos efectos de este escrito denominada “mi representada” o “K-C”); representada en este acto por Jorge Javier Arteaga González, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.528.669, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.202. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a INDRIAGO o a sus apoderados pudieran corresponderles contra K-C y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual K-C y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE INDRIAGO
INDRIAGO, declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó como “Operario de Maquinas” para K-C en el Estado Aragua, desde el día cinco (05) de octubre de 2.001 hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2.008, fecha en la que finalizó su relación de trabajo y/o contrato de trabajo por causa ajena a la voluntad de ambas partes conforme lo establecido en el artículo 98 de la LOT, en virtud del informe de incapacidad residual que se anexa al presente, mediante el cual se certifica un sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de capacidad para el trabajo.
2. Que en fecha 03 de marzo de 2009 llevó a cabo la firma de transacción laboral con K-C con ocasión del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pero no el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente laboral (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito, denominado “el accidente laboral”).
3. Que para el momento de la finalización de su relación de trabajo devengaba un salario básico diario de Bs. 70,00 y un salario intergral diario de Bs. 105,38.
4. Que en fecha veinticinco (25) de abril de 2.003, durante su jornada de trabajo, una bobina se desprendió y lo golpeó en la parte derecha de su cadera, hecho que supuestamente se configuró como un accidente laboral.
5. Que a raíz del supuesto accidente laboral sufrido, comenzó a padecer de lumbalgia intensa incapacitanta y cervical (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito, denominadas “los padecimientos de la columna”)
6. Que en virtud de los supuestos padecimientos de la columna, llevó a cabo la visita a diversos especialistas médicos, quienes posterior a las respectivas evaluaciones le diganosticaron:
(i) discopatía compresiva l-4-l5, l5 S1, pinzamiento del espacio L5-S1, reducción del espacio L4-L5, inestabilidad sementaria.
(ii) Acentuado bostezo selectivo anterior en flexión del espacio C4-C5 y C5-C6, sin listesis en el ranfo de flexo extensión y a nivel lumbar demuestra adecuado rango de movimiento de flexo extensión, sin alteración de espacios discales ni evidencia de espondiloilistesis. Normalización mecánica de la columna con implantes interespinosos L4-L5 Y L5-S1. La pelvis AP de pie demuestra basculación con signos de acortamiento del miembro inferior derecho en 6 mm.
(iii) Persistente dolor e inflamación de la zona lumbar y una cervicobraquialgia, dolor cervical que se irradia hacia el miembro superior derecho, concluyendose en discopatía a nivel de C5-C6 con Estenosis Foraminal y disminución de la altura del cuerpo vertebral de C5-C6.
(iv) Irritación aguda de la raíz de L4 izquierda, radioculopatía C6 derecha.
Enfermedades que en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito, se denominaran “las enfermedades de la columna”
7. Que con ocasión de los anteriores diagnósticos, se le aconsejó intervensión quirurgica para practicarle artrodesis transpedicular L4-L5-S1.
8. Que fue intervenido quirurgicametne, sin embargo continuaron los dolores lumabres al punto de presentar una limitación de la función lumbar baja, presentando cervicobraquialgia post traumática.
9. Que en fecha 15 de octubre de 2008 fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con un sesenta y siete por ciento (67%) de incapacidad para el trabajo.
10. Que en fecha 17 de septiembre de 2008 se le determinó una incapacidad absoluta y permanente para realizar cualquier trabajo y cualquier actividad física.
11. Que como consecuencia del supuessto y alegado “accidente laboral”, supuestos y alegados “padecimientos de la columna” y supuesta y alegada “enfermedad de la columna”, INDRIAGO sufre de:
i) Dolor lumbar y dolor cervical que se acentúa cuando sube escaleras, cuando camina largas distancias, cuadno permanece mucho tiempo de pie, cuando permanece mucho tiempo sentado.
ii) Dolor que no se calma con calmantes ordinarios.
iii) Dolores que le producen dificultad para conciliar el sueñodebido a que no consigue una posición antálgica correcta.
iv) Dolor al flexionar la cadera, al agacharse, al levantar cualquier objeto por liviano que sea.
v) Disminución de la fuerza muscular en ambos miembros inferiores.
vi) Dolor en el miembro superior derecho con perdida de la fuerza muscular.
vii) Dolor que aumenta con los movimientos de flexoextensión y rotación del cuello.
12. Que con ocasión del supuessto y alegado “accidente laboral”, supuestos y alegados “padecimientos de la columna” y supuesta y alegada “enfermedad de la columna”, K-C le adeuda:
i) La cantidad de Bs. 19.980,75 por concepto del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabao (en lo sucesicvo “LOT”)
ii) La cantidad de Bs. 269.245,90 por concepto de indemnización establecida en el numeral 2º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo “LOPCYMAT”)
iii) La cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de Daño Moral.
iv) La cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de responsabilidad objetiva.
v) La cantidad de Bs. 124.873,92 por concepto de Lucro Cesante.
11. Que K-C debe indemnizarlo por los alegados daños y perjuicios materiales y morales generados a raíz del supuessto y alegado “accidente laboral”, supuestos y alegados “padecimientos de la columna” y supuesta y alegada “enfermedad de la columna”.
12. Que K-C le adeuda el treinta por ciento (30%) del monto total demandado por concepto de honorarios profesionales de sus abogados.
13. Que K-C debe pagar a INDRIAGO un monto toal demandado de Bs. 474.100,57.
14. A pesar de no estar incluidos en el juicio que se ventila ante este Tribunal, INDRIAGO ha reclamado extrajudicialmente a K-C los conceptos y beneficios mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que considera también corresponderle y que se dan aquí por reproducidos.
Los anteriores conceptos son solicitados por INDRIAGO a K-C con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente, en la Convención Colectiva y en las políticas internas de K-C para sus empleados y demás condiciones de trabajo aplicables a INDRIAGO.
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE INDRIAGO. K-C expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho INDRIAGO, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que K-C considera lo siguiente:
1. INDRIAGO no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a su alegado salario base ya que éste es incorrecto y exageradamente alto y en consecuencia resulta exageradamente alto su salario integral, el cual también rechaza K-C. en ese sentido, K-C señala que el verdadero salario diario base de INDRIAGO al momento de finalizar su relación de trabajo era de Bs. 63,41, siendo en consecuencia su salario diario integral era de Bs. 92,81.
2. INDRIAGO no tiene derecho a recibir pago de indemnización alguna por concepto de incapacidad por accidente laboral ni enfermedad profesional, ni mucho menos por daño moral, ya que los supuestos y alegados “padecimientos de la columna” y supuesta y alegada “enfermedad de la columna” se generaron a raíz de un supuesto y alegado accidente cuya naturaleza no ha sido certificada como laboral. Y en segundo término, porque en el caso de que fuere certidficado como “laboral” el supuesto y alegado accidente, este último estaría prescrito de acuerdo a la fecha en la que INDRIAGO alega sucedió. De manera que los supuestos y alegados “padecimientos de la columna” y supuesta y alegada “enfermedad de la columna” tambien estarían prescritos.
3.K-C sostiene que la naturaleza del supuesto y alegado accidente, no es “laboral” debido a que por su parte K-C ha cumplido con todas las normativas en materia de higiene y seguridad industrial.
4. Asimismo, K-C sostiene que nada le adeuda a INDRIAGO por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incluyendo todos y cada uno de los conceptos que están especificados en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a INDRIAGO a través del pago de su liquidación mediante la firma de la transacción laboral suscrita con K-C en fecha 03 de marzo de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo de Marcay en el Estado Aragua.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a INDRIAGO y a K-C a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO, b) el accidente laboral, b) los “padecimientos de la columna”, c) la “enfermedad de la columna”, y d) las reclamaciones extrajudiciales que INDRIAGO le ha formulado a K-C por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de K-C y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de K-C y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por el “accidente laboral”, “la Enfermedad de la Columna” y los “padecimientos de la columna” previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial, así como en la LOT, e incluyendo el alegado daño moral relacionado con “accidente laboral”, “la Enfermedad de la Columna” y los “padecimientos de la columna”; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Normas Técnicas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a INDRIAGO contra K-C y/o las COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió entre las partes y por el “accidente laboral”, “la Enfermedad de la Columna” y los “padecimientos de la columna”, la suma neta de Sesenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 65.000,00) como bonificación única y especial convenida entre las partes con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo a fin de transigir los reclamos de INDRIAGO señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de INDRIAGO por la relación de trabajo, su terminación y por el “accidente laboral”, “la Enfermedad de la Columna” y los “padecimientos de la columna”.
En consecuencia, la anterior suma neta es recibida en este acto por INDRIAGO mediante un (1) cheque emitido por KIMBERLY CLARK VENEZUELA, C.A., distinguido con el No. 41106142, de fecha 25 de noviembre de 2009, girado a nombre de INDRIAGO GASPAR, contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 65.000,00. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a INDRIAGO pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con K-C y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.
QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. INDRIAGO conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con K-C y/o las COMPAÑIAS. INDRIAGO, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a K-C ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de INDRIAGO, ya que INDRIAGO expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a K-C, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio INDRIAGO le otorga a K-C, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA. JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS CONTRA K-C: INDRIAGO asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra K-C distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra las COMPAÑIAS ni contra directivos o empleados de K-C ni de las COMPAÑIAS.
SEPTIMA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. INDRIAGO, K-C, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
OCTAVA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2009-000796.

NOVENA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

Finalmente, K-C solicita a este Tribunal cinco (5) copias certificadas de la presente transacción, de su auto de homologación y del auto que las provea. Vista la soicitud de K-C, este Tribunal acuerda las cinco (5) copias certificadas solicitadas.

Se ordena la devolución de las pruebas promovidads por las partes.

Se ordena el archivo definitivo del expediente. De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Rosiris Cecilia Rodríguez Gonzalez de Jiménez



P. KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A.


Jorge J. Arteaga González
INPREABOGADO Nº 128.202 GASPAR INDRIAGO
C.I. 6.378.709




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La abogada apoderada
Abg. Blanzorimar Chacín
INPREABOGADO No. 55.848



LA SECRETARIA
Abg. Maria Luisa Mendoza



EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000796.