REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Poder Judicial
Valencia, dieciocho de Noviembre del año dos mil Nueve
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001978
PARTE ACTORA: EDUARDO MONTILLA
PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE OCUPACIONAL

En fecha de hoy dieciocho de Noviembre del año 2009, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, conforme consta en acta de fecha 10 de Noviembre del presente año a las 09:00 a.m., insertas al folio 59, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia por la parte actora representado por su apoderada judicial: CELENE ALFONZO MARIN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.212, carácter acreditado en autos y riela a los folios 15,16,17, quien consignó escrito de pruebas constante 03 folios útiles y 86 folios útiles como anexos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: CLOVER INTERNACIONAL C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, (el tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, motivado a las múltiples audiencias que este despacho tenía fijado en ese día), declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Esta Juzgadora da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora:1) Que ingresó a prestar servicios en fecha 13 de Julio del año 2001 para la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A. con el cargo de Chofer, devengando un salario diario de Bs. 57,70.- 2) Que en fecha 25 de Febrero del año 2005 sufrió accidente ocupacional, cayendo de la parte alta de la plataforma lo que le ocasiono TRAUMATISMO DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO: FRACTURA DE OLECRANON Y CUBITO IZQUIERDO, que acudió a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), atendido por el Dr. TANIERO SILVA, quien informa que una vez evaluado por esta consulta, le es asignada la historia N° 19.508, determinándose en consecuencia, que el accidente padecido por el ciudadano: EDUARDO ASDRUBAL MONTILLA HERRERA, le ocasionó : TRAUMATISMO DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO: FRACTURA DE OLECRANON Y CUBITO IZQUIERDO, certificando que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades con manejo de cargas de peso en el miembro superior izquierdo.
Previa revisión efectuada por este tribunal en cuanto a su procedencia en derecho de los conceptos reclamados condena a pagar a la demandada la cantidad: Bs. 135.302,5.
Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de derecho, este Tribunal previa revisión y reajustes a los montos y conceptos demandados, establece lo siguiente:
PRIMERO: El accionante reclama en su libelo una indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el salario de 5 años contados por días continuos y multiplicado por su salario nos da la cantidad de 1.825 días multiplicados por Bs. 57,70 arrojando la cantidad de Bs. 105.302,5, esta juzgadora considera pertinente y acuerda dicho concepto y así se decide.
SEGUNDO: El accionante reclama en su libelo una indemnización prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral reclaman la cantidad de Bs. 70.000,00. Ahora bien, este tribunal observa que en relación a la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador y según la cual –como se ha referido- el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado a sus trabajadores por los infortunios en el trabajo o con ocasión del mismo, aunque no medie dolo ni culpa de la empresa. En función de lo anteriormente establecido y dado que en el presente causa ha quedado establecido que la discapacidad parcial y permanente que afecta al demandante, es producto del Accidente laboral, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00) por concepto de la indemnización del daño moral causado al accionante, esta juzgadora considera pertinente y acuerda dicho concepto y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN POR ACCIDENTE OCUPACIONAL DEL CIUDADANO EDUARDO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 5.749.117, contra CLOVER INTERNACIONAL, C.A., condenándola a pagar la cantidad de Bs.135.302,5.
• Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas BS.105.302,5, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.
• Hay condenatoria en costa en virtud del vencimiento total y habiéndose publicado la presente decisión en el tiempo hábil, no es procedente la notificación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los dieciocho días (18) del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

La Secretaria

Abog. MARIA LUISA MENDOZA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia expediente correspondiente al N° GP02-L-2009-1978, siendo las3:30 p.m.
La Secretaria

Abog. MARIA LUISA MENDOZA