REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001712
PARTE ACTORA: YOANA ZAMBRANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ILICH COLMENARES y JOHIMA PIÑA
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO LOS FUNDADORES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL PIÑERO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comparecieron a la misma los abogados en ejercicio ILICH COLMENARES y JOHIMA PIÑA, inscritos en el IPSA bajo los Nros.110.860 y 110.910, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana YOANA ZAMBRANO, en su carácter de parte actora en el presente juicio quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LA TRABAJADORA” y por el demandado CENTRO CLINICO LOS FUNDADORES, C.A., representada por la ciudadana RAQUEL PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.114.308, en su carácter de Gerente según Registro Mercantil consignado en once (11) folios y asistida por la abogada en ejercicio DULCE MARIA ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 19.974, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “EL DEMANDADO”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso por reclamo de prestaciones sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, señala que inicio su relación de Trabajo en fecha 01 de Agosto de 2005 hasta el día 28 de Octubre de 2008, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería, devengando una remuneración o salario promedio para el ultimo mes de dicho vínculo laboral de Bs. 27,10 diarios. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda por prestaciones sociales, eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: “EL DEMANDADO”, rechaza y niega tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho todos los aspectos reclamados por “LA TRABAJADORA”, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, ésta ofrece por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, cesta ticket y los intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.080,oo), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos ofrecidos y aceptados por LA TRABAJADORA, el cual se cancelará en el día de hoy en cheque girado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, cheque Nro. S-9247233774, a nombre de la trabajadora. TERCERA: LA TRABAJADORA manifiesta su conformidad con la cantidad cancelada por “EL DEMANDADO” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA DEMANDADA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad derivada de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. María Luisa Mendoza.