REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintitrés (23) de Noviembre dos mil nueve
199º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001524
PARTE ACTORA: MAGDALENA TERAN y LAZARO RAFAEL SOLORZANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA y FERNANDO CURIEL
PARTE DEMANDADA: FUNDACION METALMECANICA PARA LA CAPACITACION INDUSTRIAL, FUNDAMENTAL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRVING ALTUVE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, Veintitrés (23) de Noviembre de 2009, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comparecieron a la misma los ciudadanos MAGDALENA TERAN y LAZARO RAFAEL SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.459.438 y 1.364.624, respectivamente, representados por los abogados en ejercicio MARIA FERNANDA CURIEL y FERNANDO CURIEL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 141.052 y 54.661, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LOS TRABAJADORES” y por el demandado FUNDACION METALMECANICA PARA LA CAPACITACION INDUSTRIAL, FUNDAMENTAL, representada por la abogada en ejercicio IRVING ALTUVE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 31.142, en su carácter de apoderada judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “EL DEMANDADO”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso por reclamo de prestaciones sociales, donde la ciudadana MAGDALENA TERAN, entre otros aspectos, señala que inicio su relación de Trabajo en fecha 15 de Enero de 1981 hasta el día 30 de Abril de 2009, desempeñando el cargo de Instructora Contratada devengando una remuneración o salario promedio para el ultimo mes de dicho vínculo laboral de Bs. 130,oo promedio diarios y por el ciudadano LAZARO RAFAEL SOLORZANO, entre otros aspectos, señala que inicio su relación de Trabajo en fecha 26 de Agosto de 1999 hasta el día 30 de Abril de 2009, desempeñando el cargo de Facilitador Contratado, devengando una remuneración o salario promedio para el ultimo mes de dicho vínculo laboral de Bs. 130,oo promedio diarios. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda por prestaciones sociales, eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: “EL DEMANDADO”, rechaza y niega tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho todos los aspectos reclamados por “LOS TRABAJADORES”, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, ésta ofrece para ambos docentes por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, cesta ticket, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 140.000,oo), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos ofrecidos y aceptados por Los TRABAJADORES, en proporción al porcentaje correspondiente a cada uno de conformidad con lo establecido en su demanda, el cual arroja arroja los siguientes porcentajes: En el caso de la trabajadora MAGDALENA TERAN reclama y recibe el 64,13% de la suma ofertada lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 89.782,oo y en el caso del trabajador LAZARO SOLORZANO, reclama y recibe el 35,87% de la suma ofertada, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 50.218.oo, el cual se cancelará de la siguiente manera: Para el día MARTES, PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2009, la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,oo) por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:00 a.m., 2.-) La cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.00,oo) para el día PRIMERO (01) de MARZO DE 2009 y 3.) PARA EL DÍA VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2009, POR LA CANTIDAD DE TREINTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,oo), en proporción a los porcentajes anteriormente indicados. TERCERA: LOS TRABAJADORES manifiestan su conformidad con la cantidad cancelada por “EL DEMANDADO” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA DEMANDADA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad derivada de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,

Abg. María Luisa Mendoza.