REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002020
PARTE ACTORA: JOSE GUILLERMO OLAVARRIA ARMAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO
PARTE DEMANDADA: NORTH AMERICAN INTERNACIONAL, C.A.
APODERADO(S) DE LA DEMANDADA: BEATRIZ A GANDOLFI A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

En el día de hoy, Martes diecisiete (17) de Noviembre de 2009, comparecieron por este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el ciudadano JOSE GUILLERMO OLAVARRIA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.916.246; asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.971.568; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 45.942; Compareció por la demandada NORTH AMERICAN INTERNACIONAL, C.A. la abogado BEATRIZ A GANDOLFI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.306, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la demandada. Dándose inicio a la audiencia ambas partes le indicaron a la Juez que a los fines de evitar el litigio, juicio o controversia, llegaron a un acuerdo transaccional en los siguientes términos: Entre, BEATRIZ A GANDOLFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.706.097, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.306, de este domicilio, actuando como apoderado de la Sociedad de Comercio NORTH AMERICAN INTERNACIONAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Octubre de 1999, bajo el Nº 2, Tomo 87 A, con domicilio en la Urbanización Industrial Castillito, calle 97, c/c Avenida 70, Centro Industrial S.V., galpón Nº 10 detrás del Big Low Center, Valencia Estado Carabobo, que a efectos del presente escrito se denominará LA DEMANDADA, por una parte y por la otra, JOSE GUILLERMO OLAVARRIA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.916.246; domiciliado en Valencia estado Carabobo; asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.971.568; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 45.942, quien a los efectos del presente documento se denominara EL DEMANDANTE y exponen: En virtud de la demanda interpuesta por EL DEMANDANTE contentiva de reclamo judicial por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, y toda vez que LA DEMANDADA de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en dar por terminada la demanda presentada por parte de EL DEMANDANTE alegando que desempeño el cargo de VENDEDOR para LA DEMANDADA, alega que devengaba un SALARIO DIARIO de Bs. 213,14; y que le adeudan los siguientes conceptos y montos: ANTIGÜEDAD Bs. 31.251,29, DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 3.836,57, INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs. 3.774,89, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 3.906,91, UTLILIDADES FRACCIONADAS Bs. 799,29, VACACIONES VENCIDAS 2004-2005 Bs. 4.689,15, VACACIONES VENCIDAS 2005-2006 Bs. 5.115,43, VACACIONES VENCIDAS 2006-2007 Bs. 5.541,72, VACACIONES VENCIDAS 2007-2008 Bs. 5.968,00, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 125 L.O.T. Bs. 31.971,45, PREAVISO Bs. 12.788,58, PARA UN TOTAL DE Bs. 109.643,29. De conformidad con lo contemplado en el Artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo EL DEMANDANTE reconoce y manifiesta que no existe ninguna enfermedad profesional, ocasionada por la prestación del servicio para la empresa NORTH AMERICAN INTERNACIONAL, C.A., por tanto la empresa no le adeuda nada por este concepto, ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento originados de la acción deducida en este juicio como de los conceptos antes indicados, es decir, Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, surgidos de la alegada relación laboral con LA DEMNADADA; las partes en este Juzgado han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: El trabajador, JOSE GUILLERMO OLAVARRIA ARMAS, antes identificada, exige de la empresa NORTH AMERICAN INTERNACIONAL, C.A., amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rige la materia del trabajo en Venezuela, y en los términos establecidos en el escrito libelar y según las pruebas presentadas por ambas partes, alega que le corresponde la cantidad que asciende a CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 109.643,29) y devenidos de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD Bs. 31.251,29, DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 3.836,57, INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs. 3.774,89, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 3.906,91, UTLILIDADES FRACCIONADAS Bs. 799,29, VACACIONES VENCIDAS 2004-2005 Bs. 4.689,15, VACACIONES VENCIDAS 2005-2006 Bs. 5.115,43, VACACIONES VENCIDAS 2006-2007 Bs. 5.541,72, VACACIONES VENCIDAS 2007-2008 Bs. 5.968,00, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 125 L.O.T. Bs. 31.971,45, PREAVISO Bs. 12.788,58. Alega igualmente que dichos conceptos se generaron por la prestación del servicio que inicio el 01 de mayo de 2004, de forma directa, idónea e ininterrumpida para la demandada en el cargo de vendedor, en un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:m y de 2:00 pm a 6:00 y los sábados de 8:00 am a 12:00 m, devengados un salario diario para el momento de la terminación de la relación de Doscientos trece bolívares con catorce céntimos (Bs. 213,14), hasta el día treinta (309 de marzo de 2009, fecha en la cual alega fue despedido sin motivo alguna para ello. SEGUNDO: Por su parte la Empresa NIEGA la relación laboral que alega el reclamante y expone que el ciudadano JOSE GUILLERMO OLAVARRIA ARMAS nunca prestó servicios para NORTH AMERICAN INTERNACIONAL, C.A.,ni directos, indirectos ni colaterales, sino por el contrario, que la sociedad de comercio RETROPUBLICIDAD, C.A. de quien es representante y socio EL DEMANDANTE prestaba a LA DEMANDADA servicios de publicidad, por lo que la única relación existente entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA fue netamente comercial, por consiguiente la empresa NIEGA deberle a EL DEMANDANTE todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda; en virtud de cómo se dijo, nunca hubo ni se pacto una relación de trabajo, directa, exclusiva, subordinada, consecutiva, ininterrumpida. Por el contrario lo que si existió fue una relación mercantil con una empresa denominada como antes se dijo; la cual nada tiene que ver ni documentalmente, ni en la realidad de los hechos con una supuesta relación de trabajo con el actor. En consecuencia la empresa no adeuda las cantidades reclamada y que obedecen a lo siguiente: CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 109.643,29) y devenidos de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD Bs. 31.251,29, DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 3.836,57, INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs. 3.774,89, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 3.906,91, UTLILIDADES FRACCIONADAS Bs. 799,29, VACACIONES VENCIDAS 2004-2005 Bs. 4.689,15, VACACIONES VENCIDAS 2005-2006 Bs. 5.115,43, VACACIONES VENCIDAS 2006-2007 Bs. 5.541,72, VACACIONES VENCIDAS 2007-2008 Bs. 5.968,00, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 125 L.O.T. Bs. 31.971,45, PREAVISO Bs. 12.788,58. Ni ningún otro concepto devenido de una supuesta relación de trabajo. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y, con el fin de dar por terminada la expresada reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, y según se deriva de la manifestación de las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas, y sin que en ningún momento se entienda admitido por la empresa las reclamaciones hechas por el accionante en la demanda convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, con el objeto cumplir con el espíritu del nuevo procedimiento laboral que es la conciliación entre las partes y dar por terminado este procedimiento la empresa conviene en pagar al reclamante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), con la entrega de cheque Nro. 93000052; librado contra el Banco ACTIVO Banco Comercial, de la Cuenta Corriente Nro. 0171-0010-68-4000011254, titula de NORTH AMERICAN INTERNACIONAL, C.A. de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil Nueve (2.009), por la cantidad de Bs. 10.000,00; a nombre de JOSE GUILLERMO OLAVARRIA. Queda expresamente entendido y convenido entre las partes que en los citados montos, se incluye cualquier diferencia que exista o pudiera existir respecto de las demás cantidades que de conformidad con la ley que le pudieran corresponder por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo diferenciales, (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO, HORAS EXTRAS, DIFERENCIAL DE DIA DE DESCANSO, COMISIONES, SALARIOS PENDIENTES, DIFERENCIAL DE SALARIO y otros, que pudieran derivarse de la relación alegad ), que a EL TRABAJADOR le corresponda por la relación de trabajo. La suma a pagar representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción, que NORTH AMERICAN INTERNACIONAL, C.A. entrega en este acto de conformidad con las previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dicte la homologación respectiva. CUARTO: Visto el pago que se menciona en esta transacción, es decir, la entrega de la cantidad indicada en la misma que se efectúa de conformidad con lo establecido en la presente acta, éste instrumento y constancia de pago, constituirán un finiquito total, definitivo y absoluto, por cuanto comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE y cancelados por la empresa, por lo que al producirse el pago señalado será a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción JOSE GUILLERMO OLAVARRIA ARMAS, antes identificada, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción judicial o extrajudicial que pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada y en definitiva por la relación que dice mantuvo de trabajo con la accionada y, se compromete a recibir la cantidad de dinero indicada en este instrumento, como en efecto lo hace en este acto a su entera y cabal satisfacción.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente la Juez le pregunto al ciudadano JOSE GUILLERMO OLAVARRIA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.916.246; si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano le manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo en los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Abg. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

La Parte Actora



La Parte Demandada

LA SECRETARIA,


Abg. AMARILYS MIESES MIESES.