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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 
 
 
 
 JUZGADO SEXTO  DE PRIMERA INSTANCIA  DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL  TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE VALENCIA
 198º y 149º
 
 Nº DE EXPEDIENTE: GP02-S-2008-475
 PARTES ACTORAS: NICOLAS GARCIA,  CARLOS PADILLA,  JOSE LIRA,  ANGEL PADRON,  JOSE OCHOA,  RHODY CAPUANO,  NAPOLEON OCHOA,  DANIEL CASTELLANOS,  JOEL SUMOZA,  REINALDO NOGUERA,  OSCAR PEÑA,  WILLIAM  BLANCO,  IRWIN FIGUEROA,  FERNANDO ZABALA,  JUAN REAZA,  RAMON SALCEDO,  DOUGLAS GARRIDO,  ENRIQUE MEDINA,  GILBERTO AVILA  Y  CARLOS WEFFER, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.915.780,  8.719.671,  8.834.359,  4.875.520,  12.102.196,  12.604.032,  10.374.730,  12.244.229,  11.522.232,  12.312.740,  14.625.813,  14.999.106,  13.890.002,  14.382.293,  11.119.245,  10.499.560, 14.211.217,  15.333.398,  7.137.438  y  10.971.672,  respectivamente.
 APODERADA DE LAS PARTES ACTORAS: LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS y JOSEFA LUCIA BARRIOS BUSTILLOS, inscritas  en el Inpreabogado  con  los  números  30.807 y 48.616, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA: OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A.
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN FURGIUELE  LISCANO,  MIGDALIA MEDINA SANCHEZ, y CRISTHIE  JOVANOVICH inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº  30.903, 78.440,  133.740.
 MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES (Domingos trabajados).
 
 En  el  día   de  hoy, 06  de  Noviembre  de  2009,  comparece  la abogada  JOSEFA LUCIA  BARRIOS BUSTILLOS,  inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 48.616, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada de los demandantes de autos,  por  una  parte,  y  por la otra,  FRANKLIN FURGIUELE  LISCANO,  abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en  el  Instituto de Previsión Social del Abogado  con el N°  30.903,  con  el  carácter  de apoderado de la demandada OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A.,  y exponen:  Demandaron  los  actores  el pago de un (01) día adicional por los domingos  trabajados  desde  el 28 de abril de 2006,  hasta el día 09 de marzo de 2009,  alegando  que el  empleador  con motivo de la interpretación del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo erró, y por ende, pagó incompleto dichos días a los demandantes de autos. Además, reclaman el pago del día adicional con base al salario normal devengado en la semana correspondiente por cada uno de los demandantes de autos.  Asimismo, manifiestan que el reclamo se hace calculado hasta el día 09 de marzo de 2009, toda vez que el empleador reconoció en dicha fecha los beneficios de los trabajadores, y por lo tanto, comenzó a partir de la misma a pagar correctamente a los trabajadores la jornada que coincide con el día domingo, es decir, 8,5 días por semana de trabajo.  Por su parte,    el apoderado  de la demandada  FRANKLIN FURGIUELE  LISCANO,  ya  identificado, expone: “Negamos y rechazamos categóricamente los argumentos expuestos por la apoderada actora, en virtud de lo siguiente: 1) La empresa Owens Illinois de Venezuela, C.A.,  siempre ha pagado correctamente a los trabajadores por jornadas laboradas el día domingo de acuerdo a los grupos y rotación pre establecida entre las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en la que la ley vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han sido contestes hasta el 31 de marzo de 2009, en que los domingos trabajados como jornada ordinaria en empresas que están bajo los supuestos previstos en el artículo 213 de la LOT, se debe considerar como un día normal de trabajo, y así lo trató y pagó nuestra representada a cada uno de los trabajadores que laboraron el día domingo durante el tiempo indicado, siendo ese día domingo – de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 213 LOT – un día normal de trabajo, toda vez que el día de descanso, en estos casos, coincide, generalmente, con un día distinto al domingo, con la particularidad, que nuestra representada paga semanalmente de manera más favorable a los planteamientos más exigentes, en razón de que los trabajadores laboran cinco (5) días a la semana y reciben el pago de siete y medio (7,5) de salario semanal; 2) Tampoco es correcta la pretensión de que se paguen las supuestas diferencias con base al salario normal promediado al mes para la fecha en que demandaron, en razón de que nada se debe por diferencia  en domingos trabajados en el período indicado, y en  el caso negado de que procediera el día adicional reclamado, el pago legal es el señalado en el artículo 216 de la LOT, es decir, el salario de un día de trabajo, tal como lo pagó nuestra representada en los casos de domingos laborados que coincidieron con jornada ordinaria de trabajo. Asimismo, es necesario señalar, que cuando el domingo coincidía con jornada de descanso y efectivamente el trabajador descansaba, nuestra representa les pagó ese día  en base al promedio de lo devengado en la semana. Por los motivos expuestos, las pretensiones de los demandantes son temerarias e infundadas”. Pese a los argumentos indicados, el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial laboral, dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2009, en la que condena a la empresa  a pagar entre las peticiones formuladas en la demanda, solo lo concerniente a un (01) día adicional por cada trabajador durante el lapso indicado en la misma,  con la salvedad  de que en la sumatoria efectuada por el tribunal incurrió en error material en cuanto a  que la sumatoria de lo condenado  es la cantidad global  de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ  BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 50.910,35),  y no la suma de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 95.947,83),  de manera que, ambas partes coinciden y reconocen que la sumatoria global correcta por la condena  asciende  a Bs.  50.910,35,  más  Intereses de Mora y  Corrección Monetaria,  que aún no han sido calculados por el experto. Sin embargo, como quiera que es interés de las partes hacer uso de los medios de auto composición procesal, en  razón  de  ahorrar  tiempo  y  economizar  costos,  éstas han convenido a los fines de dar por terminado el proceso, lo siguiente: “La Parte  Demandada, representada  por el abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO,  ya identificado,  ofreció pagar  la cantidad de  CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES   (Bs. 57.400,00) a la abogada  JOSEFA LUCIA BARRIOS BUSTILLOS, ya identificada,  a  los  fines de  que  se  sirviera  distribuir  entre  cada  uno de los demandantes de autos,  los  montos que considerara pertinentes, siendo que dicho monto, en todo caso, cubrió  la totalidad de  los montos condenados en  la  sentencia de fecha 17 de julio de 2009  (Bs. 50.910,35), los intereses moratorios, la corrección monetaria, así como los gastos generados en el proceso.”  Por  su  parte,  la abogada  JOSEFA LUCIA BARRIOS BUSTILLOS,  actuando  en nombre  y representación de los demandantes de autos, y actuando  libre  de  constreñimiento  alguno e  impuesto  de  los efectos  del  presente  acto de  auto composición  procesal  declara:  “Con la autorización  de los demandantes  de autos aquí presentes, acepté  el  ofrecimiento  de la parte demandada  en la oportunidad  en  que  transamos  el  caso  de  RAMON SALCEDO,  titular de la  cédula de identidad Nº  10.499.560, quien es parte co-demandante en el presente proceso,  por  lo que recibí  el  pago  de  Bs.  57.400,00  que me  hizo  el  apoderado de  OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A.,  en cheque  Nº  91326598,  de  fecha  29 de  octubre de 2009, librado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de Luisa Natacha Barrios,  el cual recibí a  la total y entera  satisfacción de mis mandantes, toda  vez que cubrió los montos condenados en la sentencia definitiva referida, incluidos los intereses moratorios, la  corrección monetaria y gastos del proceso.  Asimismo, reitero  que  el  monto que recibí  lo distribuiré  entre todos  los demandantes de autos en la siguiente forma: Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) por año completo de servicio por cada trabajador a partir del 28 de abril de 2006,  hasta el 09 de marzo de 2009;  teniendo en cuenta que  el exceso de seis (06) meses se considerará como un (01) año completo de servicios. Y en los casos de servicios iguales o inferiores a seis (06) meses se pagará la parte proporcional  a  los  meses  completos de servicios prestados en el lapso antes referido,  por lo que consigno al expediente  copia del  cheque que en este  acto  se  entrega  al demandante  OSCAR PEÑA PALMA, titular de la cédula de identidad  Nº 14.625.813,  emitido en fecha  01 de noviembre de 2009,  contra  el Banco Provincial,  a nombre de  OSCAR PEÑA,  según  cheque  Nº  00006613   por   Bolívares Dos  Mil  Cuatrocientos (Bs. 2.400,00),  cheque  y monto que  recibe  en este acto el demandante de autos a su entera satisfacción.”  Las partes, en virtud  del  presente  acto de auto composición procesal, se otorgan  el correspondiente  Finiquito, y  solicitan  al Tribunal,   se  sirva  impartir  la correspondiente  HOMOLOGACION  a  tenor  de  lo  previsto  en  el artículo  3  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  y  los  artículos  10 y 11   del  Reglamento  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo vigente,  y  en  consecuencia  se  ordene  el   archivo definitivo  del  expediente,  para  lo  cual  solicitamos  del  Tribunal  se  sirva  habilitar  todo  el  tiempo  que   sea  necesario..”   Es todo, terminó,  se leyó,   y  conformes  firman:
 
 DE LA HOMOLOGACION
 
 Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por las partes. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente, toda vez que ha sido cumplido en su totalidad  el ofrecimiento contenido en el acuerdo.
 EL JUEZ
 
 
 
 EL DEMANDANTE Y LA APODERADA ACTORA,
 
 
 
 
 
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
 
 
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
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