REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE VALENCIA
198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-S-2008-475
PARTES ACTORAS: NICOLAS GARCIA, CARLOS PADILLA, JOSE LIRA, ANGEL PADRON, JOSE OCHOA, RHODY CAPUANO, NAPOLEON OCHOA, DANIEL CASTELLANOS, JOEL SUMOZA, REINALDO NOGUERA, OSCAR PEÑA, WILLIAM BLANCO, IRWIN FIGUEROA, FERNANDO ZABALA, JUAN REAZA, RAMON SALCEDO, DOUGLAS GARRIDO, ENRIQUE MEDINA, GILBERTO AVILA Y CARLOS WEFFER, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.915.780, 8.719.671, 8.834.359, 4.875.520, 12.102.196, 12.604.032, 10.374.730, 12.244.229, 11.522.232, 12.312.740, 14.625.813, 14.999.106, 13.890.002, 14.382.293, 11.119.245, 10.499.560, 14.211.217, 15.333.398, 7.137.438 y 10.971.672, respectivamente.
APODERADA DE LAS PARTES ACTORAS: LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS y JOSEFA LUCIA BARRIOS BUSTILLOS, inscritas en el Inpreabogado con los números 30.807 y 48.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MIGDALIA MEDINA SANCHEZ, y CRISTHIE JOVANOVICH inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.903, 78.440, 133.740.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES (Domingos trabajados).

En el día de hoy, 06 de Noviembre de 2009, comparece la abogada JOSEFA LUCIA BARRIOS BUSTILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 48.616, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada de los demandantes de autos, por una parte, y por la otra, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 30.903, con el carácter de apoderado de la demandada OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., y exponen: Demandaron los actores el pago de un (01) día adicional por los domingos trabajados desde el 28 de abril de 2006, hasta el día 09 de marzo de 2009, alegando que el empleador con motivo de la interpretación del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo erró, y por ende, pagó incompleto dichos días a los demandantes de autos. Además, reclaman el pago del día adicional con base al salario normal devengado en la semana correspondiente por cada uno de los demandantes de autos. Asimismo, manifiestan que el reclamo se hace calculado hasta el día 09 de marzo de 2009, toda vez que el empleador reconoció en dicha fecha los beneficios de los trabajadores, y por lo tanto, comenzó a partir de la misma a pagar correctamente a los trabajadores la jornada que coincide con el día domingo, es decir, 8,5 días por semana de trabajo. Por su parte, el apoderado de la demandada FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, ya identificado, expone: “Negamos y rechazamos categóricamente los argumentos expuestos por la apoderada actora, en virtud de lo siguiente: 1) La empresa Owens Illinois de Venezuela, C.A., siempre ha pagado correctamente a los trabajadores por jornadas laboradas el día domingo de acuerdo a los grupos y rotación pre establecida entre las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en la que la ley vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han sido contestes hasta el 31 de marzo de 2009, en que los domingos trabajados como jornada ordinaria en empresas que están bajo los supuestos previstos en el artículo 213 de la LOT, se debe considerar como un día normal de trabajo, y así lo trató y pagó nuestra representada a cada uno de los trabajadores que laboraron el día domingo durante el tiempo indicado, siendo ese día domingo – de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 213 LOT – un día normal de trabajo, toda vez que el día de descanso, en estos casos, coincide, generalmente, con un día distinto al domingo, con la particularidad, que nuestra representada paga semanalmente de manera más favorable a los planteamientos más exigentes, en razón de que los trabajadores laboran cinco (5) días a la semana y reciben el pago de siete y medio (7,5) de salario semanal; 2) Tampoco es correcta la pretensión de que se paguen las supuestas diferencias con base al salario normal promediado al mes para la fecha en que demandaron, en razón de que nada se debe por diferencia en domingos trabajados en el período indicado, y en el caso negado de que procediera el día adicional reclamado, el pago legal es el señalado en el artículo 216 de la LOT, es decir, el salario de un día de trabajo, tal como lo pagó nuestra representada en los casos de domingos laborados que coincidieron con jornada ordinaria de trabajo. Asimismo, es necesario señalar, que cuando el domingo coincidía con jornada de descanso y efectivamente el trabajador descansaba, nuestra representa les pagó ese día en base al promedio de lo devengado en la semana. Por los motivos expuestos, las pretensiones de los demandantes son temerarias e infundadas”. Pese a los argumentos indicados, el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial laboral, dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2009, en la que condena a la empresa a pagar entre las peticiones formuladas en la demanda, solo lo concerniente a un (01) día adicional por cada trabajador durante el lapso indicado en la misma, con la salvedad de que en la sumatoria efectuada por el tribunal incurrió en error material en cuanto a que la sumatoria de lo condenado es la cantidad global de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 50.910,35), y no la suma de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 95.947,83), de manera que, ambas partes coinciden y reconocen que la sumatoria global correcta por la condena asciende a Bs. 50.910,35, más Intereses de Mora y Corrección Monetaria, que aún no han sido calculados por el experto. Sin embargo, como quiera que es interés de las partes hacer uso de los medios de auto composición procesal, en razón de ahorrar tiempo y economizar costos, éstas han convenido a los fines de dar por terminado el proceso, lo siguiente: “La Parte Demandada, representada por el abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, ya identificado, ofreció pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.400,00) a la abogada JOSEFA LUCIA BARRIOS BUSTILLOS, ya identificada, a los fines de que se sirviera distribuir entre cada uno de los demandantes de autos, los montos que considerara pertinentes, siendo que dicho monto, en todo caso, cubrió la totalidad de los montos condenados en la sentencia de fecha 17 de julio de 2009 (Bs. 50.910,35), los intereses moratorios, la corrección monetaria, así como los gastos generados en el proceso.” Por su parte, la abogada JOSEFA LUCIA BARRIOS BUSTILLOS, actuando en nombre y representación de los demandantes de autos, y actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Con la autorización de los demandantes de autos aquí presentes, acepté el ofrecimiento de la parte demandada en la oportunidad en que transamos el caso de RAMON SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.499.560, quien es parte co-demandante en el presente proceso, por lo que recibí el pago de Bs. 57.400,00 que me hizo el apoderado de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., en cheque Nº 91326598, de fecha 29 de octubre de 2009, librado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de Luisa Natacha Barrios, el cual recibí a la total y entera satisfacción de mis mandantes, toda vez que cubrió los montos condenados en la sentencia definitiva referida, incluidos los intereses moratorios, la corrección monetaria y gastos del proceso. Asimismo, reitero que el monto que recibí lo distribuiré entre todos los demandantes de autos en la siguiente forma: Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) por año completo de servicio por cada trabajador a partir del 28 de abril de 2006, hasta el 09 de marzo de 2009; teniendo en cuenta que el exceso de seis (06) meses se considerará como un (01) año completo de servicios. Y en los casos de servicios iguales o inferiores a seis (06) meses se pagará la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados en el lapso antes referido, por lo que consigno al expediente copia del cheque que en este acto se entrega al demandante DOUGLAS GARRIDO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 14.211.217, emitido en fecha 01 de noviembre de 2009, contra el Banco Provincial, a nombre de DOUGLAS GARRIDO PIÑA, según cheque Nº 00006688 por Bolívares Un Mil Seiscientos (Bs. 1.600,00), cheque y monto que recibe en este acto el demandante de autos a su entera satisfacción.” Las partes, en virtud del presente acto de auto composición procesal, se otorgan el correspondiente Finiquito, y solicitan al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente, para lo cual solicitamos del Tribunal se sirva habilitar todo el tiempo que sea necesario..” Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman:

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por las partes. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente, toda vez que ha sido cumplido en su totalidad el ofrecimiento contenido en el acuerdo.
EL JUEZ



EL DEMANDANTE Y LA APODERADA ACTORA,





APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA