REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, seis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: GP02-L-2009-002336



Vista la anterior solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 04 de Noviembre de 2009, intentada por la ciudadana YESENIA BEATRIZ NAVARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N.° 8.505.989, debidamente asistida por el abogado, HECTOR ORLANDO CHAVEZ PINEDA, Inscrito en el Inpreabogado N.° 31.492, contra la empresa AVICOLA LA GUASIMA, C.A.. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La solicitud de Calificación de Despido fue presentado en fecha 04 de Noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y en su contenido se señala, que la ciudadana YESENIA BEATRIZ NAVARRO, ingreso a laborar para la empresa demandada en fecha 15 de Septiembre de 2008, en el cargo de Jefe de Administración, hasta el día 06 de Octubre del 2009, fecha esta que fue despedida injustificadamente, mediante una carta de despido

SEGUNDO: Establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente “…Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin que el Juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los Salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador…”.

De lo antes expuesto se evidencia que, la solicitud de calificación de despido fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 04 de Noviembre de 2009, por lo cual se realizó fuera del lapso perentorio establecido en el artículo supra señalado, por cuanto señala el solicitante, que el despido se materializó el día 06 de Octubre de 2009, lo que implica que la misma fue presentada extemporáneamente, luego de haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo de orden público los términos de caducidad establecidos en la norma, por lo que resulta forzoso para este Juzgador concluir, que dicho lapso de caducidad computado desde la fecha del despido 06 de Octubre de 2009, hasta el 04 de Noviembre de 2009, expiró en el presente caso.

En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara LA CADUCIDAD DE LA ACCION de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese. Déjese copia en el archivo.
El Juez,


Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.
La Secretaria,

Abg. AMARILYS MIESES M.