REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002228
PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO MENDOZA GUERRERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIDA CASTILLO
PARTE DEMANDADA: SUMINISTRO Y SERVICIO DE COMIDA INDUSTRIAL ZURIEL, C.A.,
APODERADOS DE LA DEMANDADA: EDGAR SANCHEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Tres (3) de noviembre de 2009, comparecen por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera voluntaria los ciudadanos CARLOS ALFREDO MENDOZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.860.558 y domiciliado en Barrio Ruiz Pineda II, Calle 24 de Junio, Casa No. 48, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, actuando en su propio nombre, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ALIDA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 30.800 con domicilio procesal en la Urbanización San José de Tarbes, Avenida Canoabo, Quinta Andalucía, Casa No. 96-40, cerca del Pre escolar Rómulo Gallegos, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quienes en lo sucesivo y a los efectos de esta TRANSACCIÓN será denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte; y, por la otra, EDGAR SÁNCHEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 16.205, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio SUMINISTRO Y SERVICIO DE COMIDA INDUSTRIAL ZURIEL, C.A., según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, el Treinta y Uno de julio de 2009, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo Nº 258, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual se exhibe en original en este acto, dejando copia simple del mismo, quien a los efectos de este acto se denominará “LA DEMANDADA”, y exponen: El Apoderado Judicial de LA DEMANDANDA, manifiesta que en este estado, constando ya en los autos la condición que ostenta, se da por notificado de forma expresa de la presente demanda. Así mismo, las partes en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, renuncian a cualquier plazo pendiente y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.
PRIMERO: EL DEMANDANTE manifiesta que su pretensión estriba en el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL CONSISTENTE EN HERNIA UMBILICAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE POR HECHO ILICITO PATRONAL, y otros conceptos laborales y civiles, descrito en el escrito libelar en los términos siguientes: “Ciudadano (a) Juez (a), es el caso que en fecha 02 de Marzo de 2.009, comencé a prestar mis servicios perpersonales, continuos y subordinado para la Empresa SUMINISTRO Y SERVICIO DE COMIDA INDUSTRIAL ZURIEL, C.A., Sociedad Mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Julio de 2.001, asentada bajo el No. 55, Tomo 37-A, ubicadas sus Oficinas Administrativas en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en Centro Comercial Paseo Las Industrias, Mezzanina Local M-29 Valencia, Estado Carabobo; contratado por el ciudadano Freddy Oscar Ochoa, Gerente-Administrador de la misma, siendo asignado en el comedor de la Empresa Bridgestone Firestone, desempeñándome siempre con la mayor responsabilidad, diligencia, idoneidad y moralidad, en el puesto de trabajo que me fue asignado por mi patrono, previo el examen medico pre-empleo realizado por la Empresa al inicio de la relación laboral, el cual arrojo como resultado “APTO”, tal como se evidencia de mi historia Clínica que reposa en los archivos del Departamento médico de la Empresa, con el cargo que la empresa denomina Obrero de Mantenimiento, cumpliendo un horario de trabajo por turnos rotativos, de la siguiente manera de: Un Primer Turno de 6:oo a.m a 1:30 p.m , librando el día Domingo; Un Segundo Turno de 12 m a 7:30 p.m., librando el día Sábado y Un Tercer Turno de 9:00 p.m. a 4:30 a.m., librando los días Sábado y Domingo , hasta el día 15 de Octubre de 2.009, fecha esta última en la cual fui despedido injustificadamente, en forma verbal por la ciudadana VICSIOLY NAVAS, Jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada, aún cuando la mencionada empresa estaba en conocimiento que padecía de una enfermedad profesional, que se me había diagnosticado por médicos cirujanos que me vieron. Siendo mi último salario promedio diario la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (38,66 Bs. F.), por cuanto mi último salario promedio mensual fue por la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.159,84), para un salario integral de CUARENTA y UN BOLIVAR CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 41,04); según lo establecido en el cálculo de prestaciones sociales, donde se especifica mes por mes lo devengado y que se representará mas adelante. Es el caso que en varias oportunidades acudí por ante el departamento de administración de la empresa para reclamar los conceptos que me corresponden por prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales, al igual que lo de mi enfermedad profesional (Hernia Umbilical), sin embargo no obtuve respuesta oportuna al caso, por lo que acudo por ante este Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para demandar como en efecto demando los conceptos que me corresponden por la relación de trabajo que mantuve con la demandada, así como las indemnizaciones por mi enfermedad profesional, todo lo cual promoveré en su oportunidad, ya que hasta la fecha no me han sido cancelados”. Aduce EL DEMANDANTE que por la relación de trabajo sostenida entre ambas partes, se le adeuda lo siguiente: la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 880,95), por concepto de Antigüedad; por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bs. F. 338,28; por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. F. 157,73; por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. F. 1353,10; por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización de Antigüedad, de conformidad con el artículo 125 de la L.O.T, la cantidad de Bs. F. 2.462,40; y por la alegada supuesta enfermedad ocupacional sufrida: La cantidad de CATORCE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. F. 14.110,90), por concepto de la indemnización establecida en el Numeral Quinto del Artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. ( 1 año de salarios), esto es: 365 Días X Bs. F. 38,66 = 14.110,90 Bs. F. y además la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 20.000,00), por concepto de Daño Moral; estimando en consecuencia la presente demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 38.303,36) SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL DEMANDANTE, así como los montos por esta reclamados, en virtud de que LA DEMANDADA considera que entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA se dio cumplimiento al pago de todos y cada unos de los conceptos debidos a LA DEMANDANTE, así como todos y cada uno de los beneficios y/o indemnizaciones que pudieron haberse causado. En especial señala que NO proceden las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, en virtud que EL DEMANDANTE, de ser cierto la enfermedad que alega tener, la misma no es de origen ocupacional, tanto es así, que ni siquiera el organismo encargado de certificar las enfermedades ocupacionales en Venezuela, el INSTTUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (I.N.P.S.A.S.E.L.), lo ha hecho, por lo cual es imposible hablar de enfermedad ocupacional. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 18.000,00), así como también convienen en que, habida cuenta de la enfermedad que alega sufrir EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA se compromete a pagar el procedimiento quirúrgico que por Hernia Discal se someterá EL DEMANDANTE, el cual será efectuado por ante la Cruz Roja venezolana y que tendrá un costo de CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.415), según presupuesto que se anexa en copia simple a este escrito y el cual se pagará directamente a la Cruz Roja venezolana, es decir, no será recibido por EL DEMANDANTE, sino directamente por dicho centro médico; sumando entonces el monto total, único y definitivo de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 5.415), pagaderos de la forma ya señalada; monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL CONSISTENTE EN HERNIA UMBILICAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE POR HECHO ILICITO PATRONAL y otros conceptos laborales y civiles, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento las pretensiones de EL DEMANDANTE. El pago se efectúa en este acto mediante el pago único por la cantidad de Bs. 18.000, en cheque Nº 34050974, emitido en contra de la entidad bancaria BANESCO, de la cuenta corriente Nº 0134 0707 06 7073000259, a nombre de CARLOS MENDOZA, quien lo recibe conforme, cubriendo así cualquier pago correspondiente a prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como también al pago de indemnizaciones por la supuesta enfermedad de origen ocupacional, además de lo que corresponda por daño material y/o moral reclamado y cualquier otro beneficio o indemnización. Así mismo, a los fines de que sea incluido igualmente como parte integrante del presente documento, las partes dejan constancia que LA DEMANDADA pagará únicamente a la Cruz Roja venezolana el monto ya descrito en el presupuesto anexo, por lo que EL DEMANDANTE se compromete a pagar cualquier diferencia superior a ese monto en caso que lo hubiere, así como también es de responsabilidad única de EL DEMANDANTE y nunca así de LA DEMANDADA, lo que respecta al tratamiento, terapia, medicinas y secuelas de la operación a la cual se someterá EL DEMANDANTE, por lo que este último libera a LA DEMANDANTE de toda consecuencia que pudiera derivar de la operación a que se someterá, por cuanto entiende que el pago que efectuará LA DEMANDADA al centro médico descrito será únicamente por el monto señalado y lo hace en virtud de ayudarlo económicamente a solventar su supuesta situación médica, sin que se reconozca de algún modo que la enfermedad haya sido de origen ocupacional y así lo declara expresamente. Igualmente se compromete EL DEMANDANTE a realizar todas las diligencias necesarias para proceder lo antes posible con su operación, por cuanto LA DEMANDADA reconoce únicamente a los efectos de efectuar el pago, al referido Centro Médico y por el monto descrito en el presupuesto, por lo que, cualquier incremento de monto distinto al ya señalado, lo asumirá únicamente EL DEMANDANTE. CUARTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara que acepta el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, pues satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que manifiesta su conformidad con el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda, entendiendo que en el futuro ya no podrá exigir indemnización alguna distinta a las aquí transadas. QUINTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo y de cualquier infortunio en el trabajo que pudo haber sufrido; y por ende, el monto convenido cubre en su totalidad cualquier posible diferencia de salarios, salarios caídos, diferencia de aumentos de salario, Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, bonificación de fin de año, utilidades, cualquier beneficio laboral, eventuales indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Daño Material o Moral por un eventual infortunio del trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente en el Trabajo. SEXTO: Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito. Por último, EL DEMADANTE declara haber sido instruido por su abogado asistente, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales. SEPTIMO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto del incierto infortunio del trabajo descrito en el libelo de demanda; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

EL DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE


LA SECRETARIA

ABGS. APODERADO DE LA DEMANDADA

ABG. AMARILYS MIESES